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Documento BOE-A-1975-9796

Decreto 1016/1975, de 24 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 1975, páginas 10040 a 10046 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1975-9796

TEXTO ORIGINAL

El ordenamiento de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias confiere tradicionalmente a estas Entidades una fisonomía propia en el conjunto de los órganos de composición y coordinación integrados en la Organización Sindical.

El origen de su proceso legislativo arranca del Real Decreto de dos de septiembre de mil. novecientos diecinueve, y se desarrolla en el Decreto de veintiocho de abril de mil novecientos treinta y tres, que ordenó la constitución en cada provincia de una Cámara Oficial Agrícola, con el doble carácter de corporaciones oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura para la representación de los intereses de la clase patronal, agrícola, ganadera y forestal, y de cuerpos consultivos de la Administración Pública; y con la finalidad de atender, en colaboración con los Poderes Públicos, a una variedad de competencias conducentes al mejoramiento de la vida rural y el cumplimiento de la función social y económica de la propiedad rústica, incluyendo en su estructura orgánica a la totalidad de los Sindicatos Agrícolas y Asociaciones agrarias existentes en las respectivas demarcaciones.

En el desarrollo del sistema sindical contenido en el Fuero del Trabajo de nueve de marzo de mil novecientos treinta y ocho, el Decreto de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y la Orden complementaria de la Presidencia del Gobierno de veintitrés de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco regularon la constitución de las Hermandades Sindicales Provinciales Agrarias, concebidas como Entidades de integración de las Hermandades Locales y Comarcales y de todas las actividades de producción agropecuaria existentes en la capital de la provincia, siendo el nexo de unión vertical entre los órganos centrales de los Sindicatos del Sector Campo y las Hermandades integradas en la respectiva Hermandad Provincial.

Posteriormente, el Decreto de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete declaró la necesidad de reconocimiento de una Entidad sindical, representativa del conjunto de los intereses agrarios, tanto en la esfera específicamente sindical, que representaban las Hermandades Provinciales, como en la vertiente representada por las Cámaras creadas al amparo del Decreto de veintiocho de abril de mil novecientos treinta y tres. Consiguientemente, la disposición legal citada integró las Cámaras Oficiales Agrícolas y las Hermandades Provinciales de Labradores, creando una nueva Entidad con el nombre de Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, y siendo su principal característica la de formar parte de la Organización Sindical como Entidades de naturaleza y representación sindical, pero con mantenimiento de su tradicional condición de corporaciones oficiales y cuerpos consultivos de la Administración ‒a través del Ministerio de Agricultura‒, a la vez que órganos delegados del mismo para la ejecución de funciones relativas a la política agraria. La Orden de 10 de enero de mil novecientos sesenta y tres completó esta normativa, disponiendo que las Agrupaciones constituidas en el seno de las Cámaras para la representación y defensa de intereses económico-sociales no podrían afectar al principio de representación exclusiva de los intereses específicos del Campo a través de los Grupos Económicos y Sociales, Provinciales y Nacionales, del Ciclo de producción de los Sindicatos Nacionales del Sector Campo.

La Ley Sindical dos/mil novecientos setenta y uno contiene a este respecto una referencia expresa en su disposición adicional segunda, la cual determina que revestirán la forma de Federaciones Sindicales las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias; y otra referencia analógica implícita en la disposición adicional cuarta, tres. De acuerdo con este marco normativo y el que se deriva del Decreto mil quinientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y cuatro por el que se actualiza el reconocimiento de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, se ha procedido, conjuntamente, por la Organización Sindical el Ministerio de Agricultura, a la elaboración de un nuevo Reglamento de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, en el que, partiendo de su naturaleza de Entidades Sindicales y sus relaciones con la Administración, pueden destacarse las siguientes características:

Uno. Como Entidades Sindicales, su estructura orgánica, funcionamiento y régimen jurídico y, en general, su marco institucional, se inspiran en las disposiciones que rigen los órganos de composición y coordinación, principalmente las Federaciones Sindicales.

Dos. En el plano provincial, las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias asumen funciones similares a las que en el ámbito nacional ostenta la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, según tiene establecido el Decreto de reconocimiento de esta última Entidad.

Tres. Su naturaleza de Entidades Sindicales para la coordinación, gestión y representación de los intereses comunes de la producción agraria les convierte en órganos de integración de las organizaciones profesionales paralelas, constituidas para la consecución de aquellos fines, así como de las Hermandades Sindicales de ámbito territorial inferior, al mismo tiempo que les confiere una posición singular en la necesaria coordinación con los Sindicatos de rama que representan intereses específicos de la producción agraria.

Cuatro. En cuanto órganos vinculados a la Administración, a través del Ministerio de Agricultura, la intervención del mismo se hace ostensible en una serie de aspectos relacionados con la funcionalidad de las Cámaras, sin que ello obste a su autonomía interna sindical.

Cinco. Finalmente, la regulación reglamentaria en su conjunto supone un paso decisivo en la democratización de tan importantes órganos representativos del asociacionismo agrario, a la vez que potencia el ejercicio de los derechos sindicales de los empresarios técnicos y trabajadores en interés común de la producción agraria.

En su virtud, oídos el Comité ejecutivo de la Organización Sindical y el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Relaciones Sindicales y de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias en la forma que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTINEZ

REGLAMENTO GENERAL DE LAS CAMARAS OFICIALES SINDICALES AGRARIAS
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

1. Las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias (en lo sucesivo, Cámaras) son Corporaciones de Derecho Público, que se constituyen para la coordinación, gestión y representación de los intereses comunes de la producción agraria en su demarcación territorial.

2. Las Cámaras son las únicas Entidades reconocidas por el Estado como representativas en el ámbito territorial respectivo de los intereses comunes de la producción agraria de los empresarios, técnicos y trabajadores en su consideración conjunta, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, funcional y económica para el cumplimiento de sus fines.

3. Tienen también la condición de Cuerpos consultivos de la Administración y órganos ejecutivos para los fines y funciones que se especifican en este Reglamento

4. Su competencia territorial se extiende a la provincia correspondiente, y la sede social radicará en la capitalidad de cada una. No obstante, a petición de la propia Cámara, se podrá fijar el domicilio en cualquiera otra localidad del territorio provincial mediante autorización del Ministerio de Relaciones Sindicales, previa conformidad del Ministerio de Agricultura.

Excepcionalmente, podrán existir Delegaciones insulares con los requisitos de constitución y funciones que determinen los Estatutos de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos y el Reglamento de la respectiva Cámara Provincial.

Artículo 2.

En las Cámaras estarán representados la totalidad de los intereses comunes de la producción agraria y los ciclos de producción de los correspondientes Sindicatos de rama.

Las Juntas Generales de las Uniones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos se constituirán con representantes de los ciclos de producción de los Sindicatos de rama agrarios y de las Entidades y organizaciones representativas de intereses comunes de la porducción agraria; todo ello en la forma y con la extensión que señalen las normas estatutarias de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, las de la Cámara respectiva y las de sus Uniones.

Artículo 3.

En relación con el número 3 del artículo primero, el Ministerio de Agricultura, para el mejor cumplimiento de sus fines, podrá:

a) Solicitar de las Cámaras, cuando lo estime oportuno, su informe sobre los problemas que afecten a los intereses agrarios en general, y de manera particular acerca de los planes de reforma agrarios o disposiciones concernientes a los intereses agrícolas, forestales y pecuarios.

b) Encomendar a las Cámaras, como órganos de ejecución y colaboración de la política agraria, las funciones que estime conveniente.

En las actividades o misiones que el Ministerio de Agricultura delegue en las Cámaras o concierte con ellas, ejercerá directamente funciones de inspección y vigilancia.

Artículo 4.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 2.º, son cauces orgánicos para la representación de intereses comunes de la producción agraria en cada Cámara:

a) Las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos de su demarcación territorial.

b) Las Organizaciones y Entidades Sindicales representativas de intereses comunes de la producción agraria de los empresarios, técnicos y trabajadores a través del órgano idóneo correspondiente.

Artículo 5.

1. La forma y grado de participación en los órganos de gobierno de las Cámaras de las Entidades, Servicios u Organismos mencionados en el artículo anterior se especificará en los Estatutos de cada Cámara, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y las normas de desarrollo del mismo.

2. En cuanto a las Comunidades de Regantes y Tribunales de Aguas, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en la actualidad y a las normas de desarrollo de la Disposición adicional, 4, 1, de la Ley Sindical.

Artículo 6.

La Unión Provincial de Empresarios y la Unión Provincial de Trabajadores y Técnicos de las Cámaras se regirán, en cuanto a su composición y funcionamiento, por las disposiciones sindicales generales y las normas estatutarias, además de las del presente Decreto.

Artículo 7.

Las Cámaras, para el cumplimiento de sus funciones, realizarán las siguientes actividades:

1. Formular y llevar a cabo programas de acción, promoción, y asistencia al sector agrario.

2. La ordenación, coordinación y composición de las actividades que desarrollen las Uniones, Agrupaciones, Asociaciones. Servicios y Organismos existentes, en su seno, respetando en todo caso las respectivas competencias.

3. Coordinar las actuaciones de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos de ámbito local y comarcal y de las demás Entidades federadas y sus relaciones con los restantes organismos y Entidades Sindicales en su ámbito, respetando, en todo caso, las respectivas competencias.

4. Tramitar con su informe, y de acuerdo con lo que disponen los artículos 14, 1, c) y 20, 2, de la Ley Sindical y normas concordantes, la propuesta de inscripción en el Registro de Entidades Sindicales de las Asociaciones, Agrupaciones y Hermandades que se constituyan en su ámbito.

5. Garantizar la participación libre y representativa de los empresarios, técnicos y trabajadores agrarios en las actividades sindicales y las tareas comunitarias de la vida política, económica y social.

6. Intervenir en la fijación de las condiciones mínimas para la ordenación del trabajo y la negociación de los convenios colectivos sindicales en el sector agrario, de acuerdo con la legislación que los regule.

7. Participar en la vigilancia y cumplimiento de las condiciones de trabajo en las Empresas y explotaciones agrarias fijadas por cualquiera de los medios admitidos por la legislación vigente.

8. Intervenir, en fase previa de conciliación, en los conflictos individuales de trabajo o en los conflictos colectivos mediante la oportuna mediación, conciliación o arbitraje.

9. La participación en la gestión y gobierno de las Entidades. Gestoras de la Seguridad Social Agraria, en la forma que establezcan las normas legales.

10. La colaboración en el estudio y solución de los problemas de producción, transformación y comercio de los productos agrarios y la propuesta de cuantas medidas estimen oportunas y necesarias para la mejor orientación, reestructuración y desarrollo de las actividades agrarias.»

11. La participación activa, con arreglo a las Leyes, en cuantas Corporaciones, Organismos o Entidades de la Administración Pública tengan prevista una representación genérica de los intereses agrarios o persigan la realización de fines relacionados con éstos. A tal fin podrán actuar directamente o concertados con otras Cámaras u Organos de la Administración o Entidades Sindicales.

12. Promover, coordinar e impulsar la agricultura de grupo y las Empresas asociativas, así como el desarrollo de tipos, técnicas y modalidades de acción contractual o concertada en el ámbito agrario.

13. Formular propuestas e informes y, en su caso, poner en práctica medidas encaminadas a fomentar la transparencia del mercado de productos agrarios, y cooperar a la información de precios y productos, creación de mercados en origen, y en general, todas aquellas que tiendan al perfeccionamiento de la concurrencia del mercado de productos agrarios.

14. Actuar en instancia previa en el arbitraje voluntario de las cuestiones relativas a la competencia desleal.

15. Patrocinar, promover y organizar ferias, exposiciones y mercados de carácter agrario o cooperar con las que se organicen por otros entes oficiales o sindicales.

16. Expedir los certificados de origen y demás certificaciones y documentos que se le encomienden por la Administración relacionados con los productos agrarios.

17. Informar al Ministerio de Agricultura y a otros órganos de la Administración, a la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos y a los Sindicatos Nacionales, previos los oportunos estudios y prospecciones, sobre las situaciones coyunturales que afecten a la economía del sector agrario.

18. Impulsar la promoción profesional, cultural y socio-económica de los empresarios, técnicos y trabajadores agrarios, pudiendo crear a tal fin instituciones especializadas de orientación, promoción y readaptación profesional y técnica o en colaboración con otras Entidades Sindicales, la Administración o Corporaciones públicas.

19. Establecer servicios sindicales de asesoramiento, gestión, información y documentación; de estudios económicos, comerciales, técnicos, financieros, laborales, contenciosos y asistenciales u otros que sean útiles a los sindicados que las integren.

20. Promover la construcción de casas para Hermandades de Labradores, almacenes, silos, viviendas para agricultores y cuantas edificaciones sean convenientes para el fomento y mejor desarrollo de las actividades agrarias.

21. Promover, por sí o en colaboración con el Ministerio de Agricultura, otras Entidades oficiales o privadas, campos de experimentación y selección de semillas, granjas, escuelas, luchas contra las plagas del campo, epizootias y otros servicios análogos.

22. Promover la constitución de Sociedades o formar parte de Organismos o Entidades encaminadas al fomento, programación, análisis o estudios de la producción agraria en sus intereses comunes, A este fin, podrán establecer conciertos con otras Cámaras, con Entidades Sindicales o con la Administración y, en general, con cualquier ente público o privado, inclusive mediante la constitución de Sociedades de economía mixta, ajustándose en todo caso a las disposiciones legales y normas estatutarias.

23. Vigilar la confección y actualización de los censos de empresarios, técnicos y trabajadores a cargo de las Hermandades de su demarcación.

24. En general, cuantas otras funciones de análoga naturaleza se consideren necesarias o convenientes en beneficio de los intereses Comunes de la producción agraria.

Artículo 8.

Las Cámaras están obligadas a:

a) Llevar un registro de Entidades Agrarias de su demarcación.

b) Elaborar estadísticas y realizar estudios de la agricultura en el ámbito provincial coordinadas con las que realicen los Organismos competentes de la Organización Sindical y de la Administración.

c) Enviar al Ministerio de Agricultura y a la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, dentro del primer trimestre de cada año, una Memoria resumen de las actividades desarrolladas durante el año anterior.

d) Redactar anualmente un informe que recoja el estado, evolución y perspectiva de la agricultura de la provincia, de acuerdo con las directrices dictadas por la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos y, en su caso, el Ministerio de Agricultura. Para la redacción de este informe, se utilizarán los presentados por las Hermandades y demás Entidades federadas en el seno de la misma, pudiendo a tal fin recabar de éstas o de sus componentes los datos precisos necesarios.

e) Realizar las demás funciones preceptivamente señaladas en las normas legales o estatutarias.

Artículo 9.

Las Cámaras están legitimadas a través de sus órganos de gobierno, para la defensa de los derechos, ejercicios de acciones e interposición de toda clase de recursos ante Organismos sindicales jurisdiccionales, o de cualquier otra naturaleza, así como realizar cuantas actividades requiera el cumplimiento de las funciones y fines reconocidos en este Reglamento.

Artículo 10.

Las Cámaras se regirán por representantes elegidos mediante sufragio libre y secreto.

Artículo 11.

1. La organización y régimen de funcionamiento de las Cámaras se regularán por sus Estatutos, que serán redactados por la Junta general y aprobados por los Ministros de Relaciones Sindicales y de Agricultura, previo informe de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos oído el Comité Ejecutivo Sindical.

2. En los Estatutos se especificará:

a) Denominación, fines, domicilio y ámbito funcional.

b) Esquema orgánico, que, en lo posible, se atendrá al elaborado con carácter general para la Hermandad Nacional y de acuerdo con sus normas estatutarias.

c) Composición, facultades y funciones de los órganos de gobierno, así como las normas a que hayan de ajustarse la elección de sus miembros.

d) Derechos y deberes de los sindicados.

e) Régimen económico y administrativo y, en su caso, patrimonio fundacional y recursos económicos previstos.

f) Relaciones con otras Entidades y Organizaciones Sindicales dentro del sector agrario.

g) Forma de adoptar acuerdos y alcance, obligatoriedad y publicidad de los mismos, así como el sistema de garantías y recursos

h) Las demás circunstancias que acrediten el cumplimiento de las condiciones señaladas en la legislación vigente y el presente Reglamento.

Artículo 12.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Sindical y el artículo 7.º del Decreto 1569/1974 de 30 de mayo, de reconocimiento de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, las Cámaras gozarán para el cumplimiento de sus fines, en su condición de Entidades Sindicales, de todas las exenciones y beneficios fiscales así como de la franquicia postal y especial tasa telegráfica, establecidas o que se establezcan en su favor en las disposiciones legales.

TÍTULO II
Organos de gobierno de las Cámaras
Artículo 13.

La Administración y gobierno de las Cámaras estará a cargo de su Presidente y de la Junta general.

CAPÍTULO PRIMERO
Del Presidente
Artículo 14.

1. Corresponde al Presidente:

a) Ejercer la alta dirección y gestión de la Cámara y la de sus servicios, sin perjuicio de la competencia de los órganos colegiados.

b) Ejercer funciones de coordinación y composición entre las Entidades Sindicales que la integran y trasladar a los Organismos competentes los acuerdos y peticiones adoptados.

c) Estimular la acción sindical de las Uniones, Agrupaciones y Asociaciones de la Cámara y de las Hermandades de Labradores de su demarcación territorial, en orden al cumplimiento de los fines que respectivamente les están atribuidos.

d) Representar a la Cámara en cualquier clase de actos o contratos con terceros y otorgar poderes, previo acuerdo de los órganos de gobierno competentes.

e) Asegurar el estricto cumplimiento de los Estatutos y demás disposiciones legales, y ejercer, en cuanto a los órganos de gobierno de las Organizaciones Profesionales, cuanto se determina en el número 2 del artículo 32 de este Reglamento.

f) Convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones de los órganos de gobierno, y dirigir las deliberaciones, decidiendo los empates con voto de calidad.

g) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los órganos de gobierno, cuando no medie causa legal de suspensión.

h) Incoar expedientes disciplinarios al personal, de conformidad con las normas reglamentarias que les afecten.

i) Preparar los presupuestos de la Cámara y desarrollar la gestión económica conforme a ellos; acordar el gasto, cuya autorización no corresponda a otros órganos, ordenar pagos y rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico en la forma y con el alcance que señalen a tal efecto las normas reglamentarias.

j) En general, desempeñar, todas las funciones atribuidas en las disposiciones generales o normas estatutarias que les resulten aplicables.

2. El Presidente de la Cámara, en las reuniones a que asista, ostentará la presidencia de cualquiera de los órganos de gobierno de las Entidades Sindicales incorporadas de su demarcación territorial. Podrá también convocar directamente y presidir las citadas reuniones, cuando por motivos urgentes y en el desempeño de sus funciones de coordinación y composición estime necesario comparecer ante los órganos de gobierno antes mencionados o si el Presidente respectivo dejare de efectuar la oportuna convocatoria después de requerido para ello. En tales casos, dentro de lo que la urgencia permita, el Presidente deberá oír previamente o informar al Comité ejecutivo de la Cámara.

3. Sin perjuicio de su responsabilidad personal, podrá delegar por escrito facultades concretas y determinadas en los Vicepresidentes de la Junta general o en el Secretario de la Cámara.

En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, será sustituido en la Presidencia de la Junta general por cualquiera de los Vicepresidentes, en el orden que al efecto se establezca en los Estatutos de cada Cámara.

Artículo 15.

1. La Junta general de la Cámara, constituida en Pleno, elegirá por mayoría de las tres cuartas partes de sus componentes en primera, segunda o tercera votación, al Presidente de la Cámara, que será propuesto a los. Ministros de Agricultura y de Relaciones Sindicales para su nombramiento conjunto.

Los Ministros de Agricultura y de Relaciones Sindicales podrán dirigirse por escrito a la Junta general de la Cámara, exponiendo las razones por las que no proceda verificar el nombramiento si la persona propuesta estuviera legalmente incapacitada o se dieran otros motivos graves, todo ello previo informe del Comité Ejecutivo de la Hermandad Nacional. En este caso se repetirá la elección conforme al procedimiento del párrafo anterior.

2. Cuando no se alcance la mayoría mencionada en el apartado anterior los Ministros de Relaciones Sindicales y de Agricultura nombrarán a la persona que consideren idónea para la presidencia, de entre las cinco que les sean propuestas por el Comité Ejecutivo de la Cámara, que deberá reunirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la elección del número anterior.

Sí en la propuesta figurasen personas legalmente incapacitadas para el ejercicio del cargo o se diesen razones graves, podrán los Ministros, oído el Comité Ejecutivo Sindical, dirigirse por escrito al Comité Ejecutivo de la Cámara, invitándole a que formule nueva propuesta, y si este último no la hiciere, podrán aquéllos efectuar directamente la designación, previos informes del Comité Ejecutivo Sindical y el Comité Ejecutivo de la Hermandad Nacional de Labradores.

3. Estarán incapacitados para desempeñar la presidencia de la Cámara:

1) Los que se encuentren inhabilitados para el ejercicio de sus derechos civiles o políticos o para el desempeño de cargos públicos.

2) Los condenados en sentencia firme, por delito que haga desmerecer en el concepto público.

3) Los sujetos a expresa declaración de incapacidad por actuación contraria a los Principios Fundamentales del Movimiento.

Artículo 16.

1. Son elegibles para el cargo de Presidente de la Cámara los españoles mayores de edad que estén en pleno uso de sus derechos civiles, que sean empresarios, técnicos o trabajadores del campo y figuren inscritos en el correspondiente censo, y no se encuentren incursos en inhabilitación o incapacidad y soliciten y obtengan la proclamación de candidato.

2. La proclamación de candidatos se hará por el órgano electoral competente de entre los que lo soliciten por escrito acreditando alguno de los siguientes requisitos:

a) Ser o haber sido Presidente o Vicepresidente de la Cámara.

b) Ser propuestos conjuntamente por los Presidentes de las Uniones de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios de la Cámara.

c) Ser propuestos por un mínimo del 20 por 100 de los Vocales de la Junta general, con exclusión de colaboradores y asesores en todo caso.

d) Ser propuestos por un número de Presidentes de Hermandades de Labradores y Ganaderos de la provincia que representen, al menos, el diez por ciento de los existentes y nunca menos de veinte.

3. Cada persona de las mencionadas en los diversos apartados del número anterior sólo podrá proponer un candidato.

Artículo 17.

La elección de Presidente de la Cámara se celebrará en la Sede de ésta. La Mesa electoral estará presidida por el Delegado provincial de la Organización Sindical o quien le represente. De Secretario, con voz, pero sin voto, actuará el de la Cámara.

Son electores todos los componentes de la Junta general de la Cámara.

Artículo 18. El Presidente elegido ostentará su cargo durante cuatro años, pudiendo cesar con anterioridad en los siguientes casos:

a) A petición propia formulada por el interesado ante el Comité Ejecutivo de la Cámara y debidamente aceptada por el Comité Ejecutivo Sindical.

b) Por acuerdo de los miembros electivos de la Junta general de la Cámara, adoptado por mayoría de sus tres cuartas partes en Junta general, expresamente convocada al efecto.

c) Por ser deudor de la Cámara o tener con ella litigios o contratos pendientes.

d) Por decisión conjunta de los Ministros de Relaciones Sindicales y de Agricultura, oídos el Comité Ejecutivo de la Cámara, el de la Hermandad Nacional y el Comité Ejecutivo Sindical,

e) Por razones de incapacidad, surgida con posterioridad a su nombramiento, o de las que no se hubiere tenido conocimiento con anterioridad.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la Junta general
SECCION PRIMERA. DEL PLENO
Artículo 19.

1. La Junta general es el superior órgano colegiado de gobierno y administración de la Cámara, pudiendo actuar en Pleno, en Comisión Permanente y en Comité Ejecutivo.

2. Estará constituida por un número igual de representantes de las Uniones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos, elegidos por sus Juntas generales respectivas; y por un número de Presidentes de Hermandades y de Entidades Sindicales representativas de intereses comunes de la producción agraria, que será fijado en los Estatutos de la Hermandad Nacional o, en su defecto, en los de la Cámara respectiva, sin que pueda exceder de un tercio del número total de miembros de la Junta general.

Por cada Presidente de Hermandad o Entidad elegido que sea empresario, la Unión Provincial de Trabajadores, y Técnicos designará un Vocal más en la Junta general, que no pertenezca a aquella Hermandad; y lo mismo se hará, a la inversa, si el Presidente de la Hermandad elegido fuese trabajador.

Todos los Vocales y representantes mencionados en los dos apartados anteriores de este número tendrán voz y voto en todas las deliberaciones y acuerdos de la Junta general.

3. Los Presidentes de las Uniones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos tienen la condición de Vicepresidentes de la Junta general

Será Secretario de la Junta, con voz pero sin voto, el de la Cámara.

4. En el Pleno de la Junta general estarán representados todos los intereses del sector agrario, con participación adecuada a su real volumen e importancia, según las características concurrentes en cada provincia.

Cuando en una actividad económica o rama profesional existan diferenciaciones internas muy marcadas podrán distribuirse los representantes por grupos, con arreglo a la dimensión, en el caso de las Empresas, y por especialidades profesionales, en los trabajadores y técnicos, a fin de que se obtenga una equilibrada participación.

Los Estatutos de las Cámaras precisarán en cada supuesto la forma de distribución en el pleno de los grupos o categorías. En todo caso, el número de Vocales de los Empresarios será igual al de los trabajadores y técnicos.

Artículo 20.

1. Podrán participar en el Pleno de la Junta general, previa designación del Comité Ejecutivo y ratificación de la Junta, con la condición de Vocales colaboradores y asesores, las personas que, por sus calificadas condiciones, puedan prestar una colaboración estimable y, entre ellas, las que hayan desempeñado en períodos anteriores la presidencia de la Cámara.

2. En los Estatutos de cada Cámara podrá reconocerse también la condición de Vocales colaboradores a los Presidentes de las Hermandades Locales o Comarcales que se especifiquen, así como a los representantes legales de las restantes Entidades federadas aludidas en los artículos 4.º y 5.º del presente Reglamento.

3. Se reconocerá también en los Estatutos de cada Cámara la condición de Vocales asesores de la Junta a los Jefes de las Unidades en que está estructurada la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, a los Directores de las Obras y Servicios Sindicales u Oficiales que guarden relación con las actividades agrarias y a los Presidentes de los Sindicatos Provinciales Agrarios.

4. Los Vocales colaboradores y asesores tendrán voz, pero no voto. Su número total, que no podrá exceder del tercio de los Vocales de la Junta general, será determinado en los respectivos Estatutos de cada Cámara.

Artículo 21.

Son atribuciones del Pleno:

a) Su constitución y la de las distintas Comisiones.

b) La adopción de acuerdos en asuntos de su competencia.

c) La aprobación de los programas anuales de actuación y gestión relacionados con las actividades que, para el cumplimiento de sus fines, corresponden a la Cámara.

d) La elaboración de los Estatutos y Reglamentos internos de la Cámara.

e) La elección y cese del Presidente, de los Vocales del Comité Ejecutivo y de la Comisión Permanente, así como la declaración y provisión de vacantes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.

f) La aprobación de los presupuestos y su liquidación.

g) La aprobación de la Memoria sobre las actividades de la Cámara y la correspondiente a la situación económico-social de la producción agraria.

h) La creación de instituciones y servicios sindicales, así como la elaboración de las plantillas orgánicas y la fijación de las bases generales de la política de personal, de acuerdo con este Reglamento y con el Estatuto del Secretariado y Personal de la Organización Sindical.

Artículo 22.

1. La Junta general de la Cámara, convocada por el Presidente, se reunirá en sesión ordinaria una vez al año.

2. En sesión extraordinaria podrá reunirse por acuerdo del Presidente cuando circunstancias especiales así lo aconsejen y oído el parecer del Comité Ejecutivo; o por iniciativa del Ministro de Relaciones Sindicales, el de Agricultura, el Presidente de la Hermandad Nacional de Labradores o el Delegado provincial de la Organización Sindical.

También procederá la reunión extraordinaria por decisión mayoritaria de la Comisión Permanente o solicitud razonada de una cuarta parte de los Vocales del Pleno.

SECCION SEGUNDA. DE LA COMISION PERMANENTE
Artículo 23.

1. La Comisión Permanente suplirá al Pleno en los períodos entre sesiones y, como órgano de acción continuada de la Junta general, podrá adoptar las decisiones que sean de su competencia, dando cuenta posterior al Pleno.

2. A la Comisión Permanente le corresponde:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno.

b) Designar grupos de trabajo para asuntos concretos.

c) Adoptar determinaciones que contribuyan a asegurar la eficacia de las funciones que correspondan a la Cámara.

d) Conocer periódicamente el desarrollo del presupuesto de ingresos y gastos, de conformidad con lo establecido al efecto en el Reglamento General del Régimen Económico-Administrativo-Sindical.

e) La adopción de acuerdos relativos a la interposición de toda clase de recursos y acciones que procedan en interés de la Cámara ante las jurisdicciones competentes.

f) La adopción de acuerdos referentes a la adquisición de bienes inmuebles.

Artículo 24.

1. El Pleno elegirá, por votación nominal y secreta y por mayoría simple, los Vocales con voz y voto que han de componer la Comisión Permanente.

2. Los Estatutos especificarán, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 49 de este Reglamento, la proporcionalidad adecuada en la distribución de los Vocales a elegir, de manera que responda al real volumen e importancia de las distintas actividades económicas o especialidades profesionales del sector agrario en la provincia, según sus modalidades o características y representación territorial.

3. A las reuniones de la Comisión Permanente serán convocados los Vocales colaboradores y asesores del Pleno, en el número, y en la proporción que especifiquen las normas estatutarias, con voz, pero sin voto.

Artículo 25.

1. La Comisión Permanente se reunirá al menos una vez al semestre, previa convocatoria de su Presidente.

2. Con carácter extraordinario se reunirá cuantas veces lo estime oportuno la presidencia, o bien a propuesta del Comité Ejecutivo o por iniciativa o acuerdo, con iguales efectos, de las personas mencionadas en el artículo 22.

SECCION TERCERA. DEL COMITE EJECUTIVO
Artículo 26.

El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de representación colegiada, gestión, administración, propuesta y ejecución de la Cámara, y estará compuesto por el Presidente de la misma; los Presidentes de las Uniones, que actuarán en calidad de Vicepresidentes y un número igual de Vocales empresarios y trabajadores en la cuantía y representación que señalen los Estatutos, que también proveerán la participación de los colaboradores y asesores. Actuará de Secretario, con voz, pero sin voto, el que lo sea de la Cámara.

Artículo 27.

1. Corresponde al Comité Ejecutivo, con sujeción a las disposiciones sindicales y normas estatuarias:

a) Realizar y dirigir las actividades necesarias para el ejercicio y desarrollo de las facultades reconocidas a la Cámara.

b) Proponer al Pleno los programas anuales de actuación y gestión corporativa y realizar y dirigir los ya aprobados, dando cuenta de su cumplimiento.

c) Proponer a la Comisión. Permanente el ejercicio de las acciones y la interposición de recursos en interés de la Cámara ante la jurisdicción competente.

d) Proponer a la Comisión Permanente la adquisición y disposición de bienes inmuebles y acordar la adquisición y venta de bienes muebles y en administración.

e) Proponer al Pleno la constitución de comisiones o grupos de trabajo.

f) Confeccionar y proponer a la Junta general, reunida en Pleno o en Comisión Permanente, la aprobación de toda clase de proyectos, de presupuestos y sus liquidaciones.

g) Tomar acuerdos en materia de ordenación de cobros y pagos e inspeccionar la contabilidad general y la auxiliar de cobros y pagos, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Administrador e Interventor, y de acuerdo con el Régimen económico-administrativo-sindical.

h) Elaborar la Memoria relativa a las actividades de la

Cámara y a la situación económico-social de la producción agraria, sometiéndolas para su aprobación al Pleno, y realizar los demás informes y estudios necesarios referentes a las actividades de la Cámara.

i) Inspeccionar y velar por el normal funcionamiento de los servicios.

j) Proponer al Pleno la modificación, total o parcial, de los Estatutos y Reglamentos internos de la Cámara.

k) Autorizar expresamente al Presidente para el otorgamiento de poderes generales y especiales y cuantas atribuciones no estén preceptivamente encomendadas a otros órganos de las Cámaras.

l) Nombrar los colaboradores y asesores a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 20, dando cuenta al Pleno para su ratificación.

m) Proceder al nombramiento y a la declaración de situaciones administrativas de su personal, salvo los supuestos de competencia de otros órganos; a la incoación de expedientes disciplinarios a que haya lugar, a la suspensión previa de los funcionarios sindicales comprendidos en el régimen general y a la corrección disciplinaria de funcionarios de la propia Cámara, de acuerdo con este Reglamento y con el Estatuto del Secretariado y Personal Sindical.

2. En casos de urgencia justificada o en virtud de delegación recibida, podrá el Comité Ejecutivo adoptar acuerdos de la competencia de la Comisión Permanente o del Pleno, dando cuenta a una y otro en la próxima sesión.

Artículo 28.

1. El Comité Ejecutivo quedará válidamente constituido cuando asistan al menos la mitad más uno de sus componentes con derecho a voto.

2. El Comité Ejecutivo se reunirá, al menos, una vez al mes, y en cuantas otras ocasiones lo estime conveniente el Presidente o lo soliciten como mínimo la mitad de sus miembros con derecho a voto.

Artículo 29.

1. Para que el Pleno y la Comisión Permanente puedan adoptar válidamente acuerdos, será preciso que se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros,

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de presentes, salvo que en virtud de disposición legal o estatutaria se exija una mayoría cualificada.

3. Los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Cámara serán comunicados dentro de los diez días siguientes a su adopción, mediante traslado del acta correspondiente a la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos y a la Delegación Provincial de la Organización Sindical, así como al Ministerio de Agricultura en cuanto afecte a su competencia.

TÍTULO III
De la Secretaría de los Servicios
CAPÍTULO PRIMERO
Del Secretario y personal de la Cámara
Artículo 30.

1. Las Cámaras tendrán un Secretario, que asistirá, con voz, pero sin voto, a las sesiones de sus órganos de gobierno y los funcionarios y personal que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Corporación y de los Servicios que preste y administre.

El Secretario de la Cámara será nombrado por el Secretarlo general de la Organización Sindical, dando cuenta previamente al Ministro de Agricultura, entre quienes reúnan los requisitos de idoneidad que establezcan las normas sindicales del personal.

2. Los funcionarios y personal de las Cámaras serán designados conforme a las normas que regulen el Estatuto del Personal de la Organización Sindical.

CAPÍTULO II
De los Servicios
Artículo 31.

1. Para el desarrollo de las funciones encomendadas a las Cámaras podrán éstas organizar los servicios que se prevean en sus respectivos Estatutos. Estos servicios podrán estar afectados directamente a la Cámara o específicamente a las Uniones y Entidades que en la misma se federen.

2. Los Servicios que se estimen de interés o resulten necesarios para la buena marcha de la Corporación y las Entidades que la integren serán creados por acuerdo de la Junta general.

Cuando las circunstancias lo aconsejen y las posibilidades lo permitan podrán ampliarse los servicios de las Cámaras a las Entidades que federen o integran.

3. Los servicios que se organicen guardarán estrecha relación y se coordinarán con los oficiales y sindicales de la misma finalidad.

4. Las Cámaras podrán concertar entre sí la organización de actividades o servicios comunes relacionados con el cumplimiento de sus fines, previo acuerdo de sus órganos de gobierno y aprobación del Comité Ejecutivo Sindical, con informo de la Hermandad Nacional.

TÍTULO IV
Relaciones de las Cámaras con las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, Organizaciones profesionales y Sindicatos agrarios
Artículo 32.

1. Las funciones de ordenación y coordinación de las Cámaras respecto de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos de su demarcación territorial se ejercerán mediante los cometidos siguientes:

a) Dictar instrucciones en relación con la vida corporativa.

b) Confirmar o revocar actos o acuerdos en los casos en que ello esté previsto en las normas estatutarias.

c) Resolver recursos en vía sindical.

d) Convocar y presidir, a través de su titular o persona en quien delegue, las reuniones de los órganos de gobierno de las Hermandades de su provincia.

2. Asimismo, respecto a las Organizaciones Profesionales constituidas en su ámbito, estas funciones consistirán en:

a) Cursar e informar los Estatutos y Reglamentos de las Organizaciones Profesionales de la producción agraria de su ámbito territorial.

b) Coadyuvar para que las correspondientes Organizaciones Profesionales se atengan a la legalidad, y comunicar al Ministro de Relaciones Sindicales, a través de la Hermandad Nacional, o a los Delegados provinciales de la Organización Sindical, los actos y acuerdos que, a juicio de los órganos de gobierno de la Cámara, incurran en ilegalidad.

c) Promover, conforme al artículo 45 de la Ley Sindical, la suspensión o disolución de las Organizaciones Profesionales correspondientes.

d) Inspeccionar y asesorar a las Organizaciones Profesionales, de conformidad con las normas legales y reglamentarias.

e) Coordinar la acción de las Organizaciones Profesionales en comunicación y colaboración con sus directivos.

f) Poner a disposición de las Organizaciones Profesionales los servicios comunes de que disponga, coordinando su utilización.

g) Componer y arbitrar en los diferencias que puedan surgir entre las Organizaciones Profesionales de Trabajadores y Técnicos y las de Empresarios, contando con la colaboración de los órganos de gobierno de las Uniones.

3. Las funciones de coordinación y ordenación se ejercerán por las Cámaras sin mengua de las facultades que privativamente correspondan a la respectiva Organización Profesional o Hermandad Sindical.

Artículo 33.

Para el mejor ejercicio de las funciones reseñadas en el artículo anterior, el Presidente de la Cámara convocará, cuando lo estime necesario u oportuno, una asamblea de Presidentes de todas las Hermandades Sindicales de su ámbito territorial. La convocatoria también podrá efectuarse por iniciativa del Presidente de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos. Los Estatutos de cada Cámara especificarán las funciones que se asignen a la asamblea, que no podrá limitar las facultades legales o estatutarias de los órganos de gobierno de las distintas Entidades.

Artículo 34.

Para facilitar la coordinación en cuestiones de interés socio-económico de la producción agraria, existirá en el seno de cada Cámara un órgano de consulta y colaboración, en el que, participarán los Sindicatos de rama de la producción agraria, y cuya composición y competencias, en colaboración con el órgano similar existente en la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, se regularán por las normas sindicales, los preceptos estatutarios de la citada Hermandad y los de la respectiva Cámara.

Artículo 35.

1. Las Cámaras se federan, a su vez, en la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, la cual asume respecto a aquéllas las funciones de coordinación y orientación en el ámbito nacional. Los Estatutos de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos regularán la forma de participación de las Cámaras en sus órganos de gobierno.

2. La Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos es el órgano de coordinación y relación de las Cámaras con la Organización Sindical a nivel nacional.

TÍTULO V
Régimen económico-administrativo de las Cámaras
CAPÍTULO PRIMERO
Patrimonio y recursos
Artículo 36.

1. Para el cumplimiento de sus fines y realización de las funciones que tienen encomendadas las Cámaras tendrán patrimonio propio y actuarán en régimen de autonomía funcional.

2. La responsabilidad económica de la gestión de las Cámaras recaerá exclusivamente sobre su patrimonio, sin que pueda afectar al de las Entidades que en ellas se integran o federan ni al de aquellas otras a las que las Cámaras se incorporen.

Artículo 37.

Las Cámaras contarán, entre otros, con los siguientes recursos:

1. La participación que les corresponda en la distribución de la cuota sindical agraria.

2. La actual percepción sobre la contribución territorial rústica que estableció el Decreto de creación de las Cámaras.

3. Las cuotas sindicales específicas que en cada caso se establezcan en los correspondientes Estatutos de cada Cámara para el montaje de servicios o finalidades que reglamentariamente se acuerden.

4. Las rentas y los productos de su patrimonio.

5. Las donaciones, legados y demás recursos que en cada caso puedan corresponderles.

6. Los recursos que en lo sucesivo pudieran reconocerse por disposición legal.

Artículo 38.

1. Las Cámaras estarán sujetas en toda su actividad económica y administrativa al régimen general de la Organización Sindical, y deberán ajustarse a lo establecido a este respecto, en cuanto les afecte, en el Reglamento General de funcionamiento Económico-Administrativo.

Artículo 39.

En la enajenación o gravamen de bienes inmuebles, créditos o valores procedentes de las antiguas Cámaras Oficiales Agrícolas, o adquiridos con asignaciones o fondos del Ministerio de Agricultura, deberán obtener las Cámaras la correspondiente autorización de dicho Departamento, además de cumplir los requisitos establecidos por las normas sindicales.

CAPÍTULO II
Administración y recaudación de los recursos
Artículo 40.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 la administración de los recursos de las Cámaras se realizará en régimen de autonomía, mediante presupuestos ordinarios por ejercicios económicos coincidentes con el año natural, presupuestos especiales para servicios concretos o finalidades específicas y presupuestos extraordinarios para situaciones fuera de lo normal, sin carácter específico.

2. El régimen presupuestario ordinario comprenderá la formación del presupuesto anual de ingresos y gastos para la realización de sus fines generales en su ámbito provincial, de acuerdo con el Reglamento General de Régimen Económico-Administrativo de la Organización Sindical.

3. En cuanto a los presupuestos para cuotas específicas, entre los que se incluirán las derramas para montaje de servicios, los Estatutos de cada Cámara establecerán las normas de su confección y los requisitos para su establecimiento.

4. Los presupuestos extraordinarios afectarán al cumplimiento y realización de fines y funciones que pudieran presentarse dentro de las actuaciones de las Cámaras en situaciones no previstas, extraordinarias o de urgencia.

5. Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las Cámaras, una vez aprobados por sus órganos de gobierno, sujetándose a la normativa sindical vigente, requerirán también la aprobación del Ministerio de Agricultura, previo informe de la Hermandad Nacional.

En la misma forma se aprobarán las liquidaciones presupuestarias.

Artículo 41.

1. La recaudación de las cuotas sindicales agrarias se realizará conforme a las normas en vigor las cuotas sindicales específicas se regularán por las disposiciones generales y los Estatutos de la Hermandad Nacional, y se recaudarán en la forma que establezcan los Estatutos de cada Cámara.

2. Para la recaudación de la cuota sindical agraria y de las cuotas específicas obligatorias se utilizará, en su caso, el procedimento de apremio.

3. En los supuestos de impago en período voluntario de las mencionadas cuotas, las Cámaras se dirigirán a la Delegación de Hacienda de la provincia correspondiente, a los efectos de utilización de la vía administrativa de apremio para hacer efectivo su cobro, todo ello de conformidad con lo que dispone el vigente Reglamento General de Recaudación.

TÍTULO VI
Régimen jurídico
Artículo 42.

Las Cámaras estarán sujetas al régimen jurídico de la Organización Sindical y al específico de los Sindicatos y otros órganos de composición y coordinación, rigiéndose íntegramente por las disposiciones correspondientes en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Disposición final primera.

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación de los Estatutos de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, las Cámaras quedan obligadas a someter a la sanción reglamentaria los Estatutos elaborados por sus órganos de gobierno respectivos.

Segunda. Se mantiene la actual aportación de las Cámaras para el sostenimiento del Instituto de Estudios Agro-Sociales.

Disposición adicional.

La Cámara Agrícola de Menorca podrá conservar su denominación, incorporada a la Organización Sindical, con la naturaleza prevista en el párrafo 2.º del número 4 del artículo 1.° del presente Reglamento, y con la estructura orgánica y funciones que le corresponden como cauce de unión entre las Hermandades de Labradores y Ganaderos de la isla y la Cámara Provincial de Baleares.

Disposición transitoria.

Las disposiciones del presente Reglamento, reguladoras de la composición y estructura de los órganos de gobierno y elección de sus componentes se aplicarán a partir del próximo mandato electoral sindical.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados el Decreto de 18 de abril de 1947 y la Orden de 8 de mayo de 1948, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento, quedando subsistentes las restantes en lo que sea preciso para el funcionamiento de los servicios y hasta tanto entren en vigor los Estatutos de las respectivas Cámaras.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 24/04/1975
  • Fecha de publicación: 14/05/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias
  • Instituto de Estudios Agrosociales

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