Por Decreto dos mil cuatrocientos diez/mil novecientos setenta y cinco, de dos de octubre, se fijaron los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, así como el tope porcentual aplicable a las bases complementarias individuales durante el período comprendido entre uno de octubre y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
A punto de finalizar dicho período se hace necesario, de conformidad con lo dispuesto en las normas cuarta y séptima del artículo veintidós del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril, sobre medidas de política económica y social, revisar los tipos y el tope indicados para el período comprendido entre uno de enero y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Uno.uno. Durante el período comprendido entre uno de enero y treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, los tipos de cotización aplicables para toda la acción protectora del Régimen General, con excepción de la correspondiente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los siguientes:
Uno.uno.uno. A la base tarifada, el cuarenta y cinco coma veinte por ciento.
Uno.uno.dos. A la base complementaria individual, el veintiséis por ciento.
Uno.dos. Los tipos señalados en el número anterior se distribuirán en la forma siguiente:
Uno.dos.uno. A cargo del empresario, el treinta y ocho coma treinta y dos por ciento de la base tarifada y el veintidós coma diez por ciento de la base complementaria individual.
Uno.dos.dos. A cargo del trabajador, el seis coma ochenta y ocho por ciento de la base tarifada y el tres coma noventa por ciento de la base complementaria individual.
Uno.tres. La distribución de los tipos de cotización entre las distintas contingencias y situaciones protegidas se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo.
En el período a que se refiere el número uno del artículo primero del presente Decreto, la cuantía de la base complementaria no podrá exceder del ciento setenta por ciento del importe de la base tarifada que corresponda al trabajador, de acuerdo con la tarifa aprobada por la norma segunda del artículo veintidós del Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril.
Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a aquellos regímenes especiales que se remitan di General en materia de cotización.
Lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y seis, y será igualmente de aplicación a las bases de cotización que corresponda a los días veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, respecto a las cotizaciones a realizar por los trabajadores cuya retribución sea de pago semanal.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
JOSE SOLIS RUIZ
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