Concedidas licencias de importación de cereales, en el mes de julio de mil novecientos setenta, a determinadas firmas, se presentaron vicisitudes que impidieron realizar las mencionadas importaciones a su debido tiempo, motivando que, cuando estas operaciones se llevaron a la práctica, hubiese habido necesidad de modificar el tipo de cambio del dólar USA, con aumento de su paridad con relación a la peseta.
Tales circunstancias no fueron imputables a la voluntad de las firmas importadoras, sino más bien a la Administración, y habiéndose formulado por aquéllas las oportunas reclamaciones, resolvió la Presidencia del Gobierno, en veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, en el sentido de que por el Ministerio de Comercio se procediera a fijar la cuantía a que pudieran ascender los perjuicios ocasionados.
Realizados estos cálculos y no disponiéndose de medios económicos para satisfacer los resarcimientos acordados, se tramitó un expediente de concesión de crédito extraordinario, para satisfacer dichas obligaciones, expediente en el que ha recaído informe favorable de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, y de conformidad del Consejo de Estado, siempre que se reconozcan como legales del Estado las obligaciones derivadas de las mencionadas indemnizaciones.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Se reconocen como legales del Estado las obligaciones derivadas de la satisfacción de indemnizaciones por perjuicios ocasionados a consecuencia del retraso en la importación de cereales, a que se refiere el artículo siguiente, y por un importe máximo de cincuenta y nueve millones cuarenta y dos mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas.
Se concede un crédito extraordinario por el aludido importe de cincuenta y nueve millones cuarenta y dos mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas, aplicado al presupuesto en vigor de la Sección veintitrés, «Ministerio de Comercio»; servicio cero dos, «Subsecretaría de Mercado Interior»; capítulo dos, «Compra de bienes corrientes y de servicios»; artículo veinticinco, «Gastos especiales para funcionamiento de los Servicios»; concepto nuevo doscientos cincuenta y cuatro, «Para satisfacer indemnizaciones por perjuicios ocasionados a consecuencia del retraso en la importación de cereales».
El importe a que asciende el mencionado crédito extraordinario se cubrirá en la forma determinada por el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad.
Dada en Madrid a diecinueve de julio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA
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