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Documento BOE-A-1976-21913

Resolución de la Dirección General de Enseñanzas Medias por la que se dictan normas para el ejercicio profesional en los Centros no estatales de Bachillerato y para la inscripción del profesorado de estos Centros en los Colegios oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 3 de noviembre de 1976, páginas 21669 a 21670 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1976-21913

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: A punto de extinguirse las modalidades del Bachillerato establecidas en cumplimiento de los preceptos de la Ley de 26 de febrero de 1953 sobre ordenación de la Enseñanza Media, y promulgados la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiacimiento de la Reforma Educativa, el Decreto 160/1975, de 23 de enero, por el que se aprueba el plan de estudios de Bachillerato, la Orden ministerial de 22 de marzo de 1975, por la que se desarrolla el Decreto 960/1975, de 23 de enero, las Ordenes ministeriales de 19 de junio de 1971, 30 de diciembre de 1971 y 12 de abril de 1975, reguladoras de las condiciones para la transformación y clasificación de Centros no estatales de Bachillerato, así como otras disposiciones de diverso rango para la aplicación de la Ley General de Educación en el nivel del Bachillerato, procede acomodar a las circunstancias actuales el texto de la Resolución de la Dirección General de Enseñanza Media de 30 de septiembre de 1961, por la que se dictaron normas para el ejercicio profesional en los Centros no estatales y para la inscripción del Profesorado de estos Centros en los Colegios oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, en consecuencia,

Esta Dirección General ha dispuesto:

Primero.

Todos los doctores y licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias que ejerzan enseñanzas de Bachillerato y del Curso de Orientación Universitaria en Centros no estatales, deberán contar con la autorización expedida por el correspondiente Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, en la que se hará constar que reúnen las condiciones requeridas para el ejercicio de la enseñanza en este nivel.

A tal fin, en todos los Colegios oficiales se llevará un registro general de todos los Centros no estatales autorizados para impartir el Bachillerato y el Curso de Orientación Universitaria.

Igualmente deberán llevar un registro especial de graduados por Facultades eclesiásticas que ejerzan la docencia en el Distrito Universitario, quienes se inscribirán en el Colegio para profesar la enseñanza en este nivel y renovarán anualmente la inscripción.

En el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de su Distrito Universitario, registrarán, asimismo, sus títulos o los documentos que les habiliten para la docencia, ya sean titulaciones concordantes o idóneas, cualesquiera otros Profesores de Centros no estatales que hayan sido autorizados al amparo de la legislación vigente para impartir enseñanzas en Centros no estatales de Bachillerato. Esta obligación no alcanza a los Profesores de Religión ni a los mencionados en el artículo 136.3 de la Ley General de Educación.

Segundo.

Durante los meses de septiembre y octubre de cada curso todos los Profesores de Centros no estatales de Bachillerato a que se refiere el número anterior, formularán una declaración jurada en la que figuren reseñados todos los Centros en que presten sus servicios, materias que están a su cargo como Profesores con titulación concordante o idónea, número de horas contratadas y horario en que imparten las enseñanzas. Esta declaración jurada será suscrita por duplicado y en el modelo impreso reglamentario que le facilite el Colegio Oficial. Esta declaración jurada servirá de base a la Junta de Gobierno del Colegio para extender la autorización de ejercicio profesional correspondiente a cada curso académico, y que el interesado estará obligado a exhibir ante la Inspección Técnica y en cuantos actos y servicios lo requieran.

Tercero.

A partir del mes de noviembre de cada curso la Junta de Gobierno del Colegio Oficial, a la vista de las declaraciones juradas presentadas acordará expedir o no, a su juicio, certificado de autorización de ejercicio profesional, en el que se hará constar el Centro y su clasificación académica, las materias que tiene a su cargo y el horario atribuido a las mismas. Caso de denegar la autorización, la Junta de Gobierno deberá exponer las causas de la denegación al colegiado de que se trate. Contra la denegación el colegiado podrá recurrir en el plazo de ocho días ante el Presidente del Consejo Nacional de Colegios.

Esta autorización deberá presentarse en unión del acta de calificación en el Instituto Nacional de Bachillerato al que está adscrito el Centro, cuando se trate de Centros homologados, y servirá para acreditar al Profesor, en los Tribunales, pruebas o actos en que intervenga como tal.

Cuarto.

Los Directores técnicos, independientemente de la declaración jurada que formularán como Profesores del Centro, presentarán otra por su cargo, en la que se consignen todos los Profesores del Centro, su número de colegiación, la materia que explican y el horario de la misma, junto con la firma de los interesados en las correspondientes casillas. Este cuadro de Profesores y horario de sus clases será reproducción exacta del que figure en la Memoria que los Directores están obligados a remitir a la Inspección Técnica.

Quinto.

Los Colegios oficiales remitirán a las Delegaciones Provinciales del Ministerio relación de las autorizaciones profesionales concedidas en cada curso académico para Colegiados de las respectivas provincias. Asimismo, facilitarán copia de estas autorizaciones, siempre que fuesen requeridos; a las Autoridades académicas y laborales para el ejercicio de las funciones que les son propias.

Sexto.

La Inspección Técnica velará por el cumplimiento de estas normas e informará a esta Dirección General y a la Delegación Provincial correspondiente de las infracciones o irregularidades en el ejercicio profesional en que incurran los Profesores o los Centros no estatales de Bachillerato. En los casos que proceda, se dará cuenta al correspondiente Colegio Oficial en orden a la aplicación por el mismo de su propio Reglamento.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 17 de septiembre de 1976.—El Director general, Manuel Arroyo Quiñones.

Ilmos. Sres. Inspector general de Enseñanza Media, Delegados provinciales del Departamento y Presidente del Consejo Nacional de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/09/1976
  • Fecha de publicación: 03/11/1976
  • Fecha de derogación: 21/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 25 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5521).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Profesorado

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