Por Decreto ochocientos veinticuatro/mil novecientos setenta y seis, de veintidós de abril, se establecieron las nuevas bases tarifadas de cotización a la Seguridad Social, desde uno de abril de mil novecientos setenta y seis, al tiempo que se dictaban normas de aplicación y desarrollo del Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y seis, de veintidós de abril, para la cotización a la Seguridad Social.
Revisado el salario mínimo interprofesional, con efectos desde uno de octubre de mil novecientos setenta y seis, se hace necesario proceder asimismo a la revisión de las cuantías de las bases de las tarifas fijadas en el Decreto indicado,
Por otra parte, las circunstancias económicas a que se aludía en el preámbulo del Decreto ochocientos veinticuatro/mil novecientos setenta y seis, antes citado, aconsejan seguir manteniendo el límite actual de la base complementaria individual en relación a las nuevas cuantías de las bases de tarifa que se fijan, sin perjuicio de que el tope máximo de cotización haya de elevarse en función de la modificación experimentada por estas bases.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis,
DISPONGO:
Uno. Las bases tarifadas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, aplicables a todas las situaciones y contingencias, salvo al desempleo y las que se deriven de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, serán las siguientes:
Pesetas mes | ||
---|---|---|
1. | Ingenieros y Licenciados. | 21.180 |
2. | Peritos y Ayudantes titulados. | 17.550 |
3. | Jefes administrativos y de taller. | 15.270 |
4. | Ayudantes no titulados. | 13.440 |
5. | Oficiales administrativos. | 12.480 |
6. | Subalternos. | 11.400 |
7. | Auxiliares administrativos. | 11.400 |
Pesetas día | ||
---|---|---|
8. | Oficiales de primera y de segunda. | 408 |
9. | Oficiales de tercera y Especialistas. | 398 |
10. | Peones. | 380 |
11. | Aprendices de tercero y cuarto año y Pinches de dieciséis y diecisiete años. | 233 |
12. | Aprendices de primero y segundo año y Pinches de catorce y quince años. | 146 |
Dos. Las bases tarifadas a que se refiere el número anterior se incrementarán en un, dozavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad.
Uno. Las bases de cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social serán las siguientes:
Pesetas día | |
---|---|
a) Trabajadores por cuenta ajena | |
De catorce y quince años. | 146 |
De dieciséis y diecisiete años. | 233 |
De dieciocho años en adelante no cualificados. | 380 |
De dieciocho años en adelante, de acuerdo con la categoría profesional que ostenten. |
Pesetas mes | ||
---|---|---|
1. | Ingenieros y Licenciados. | 21.180 |
2. | Peritos y Ayudantes titulados. | 17.550 |
3. | Jefes administrativos y de taller. | 15.270 |
4. | Ayudantes no titulados. | 13.440 |
5. | Oficiales administrativos. | 12.480 |
6. | Subalternos. | 11.400 |
7. | Auxiliares administrativos. | 11.400 |
Pesetas día | ||
---|---|---|
8. | Oficiales de primera y de segunda. | 408 |
9. | Oficiales de tercera y Especialistas. | 398 |
b) Trabajadores por cuenta propia: | ||
Cualquiera que sea su actividad. | 380 |
Dos. La cantidad fija mensual que han de abonar los trabajadores como cotización al Régimen Especial Agrario se calculará aplicando la respectiva fracción a su cargo del tipo de cotización sobre las bases tarifadas que les correspondan conforme al número anterior, incrementadas en un dozavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad.
Uno. El tope máximo de las bases de cotización, previsto en el artículo setenta y cuatro de la Ley General de la Seguridad Social, será de cuarenta y siete mil ciento sesenta pesetas mensuales.
A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad, el indicado tope se incrementará en siete mil ochocientas sesenta pesetas mensuales.
Dos. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y de Navidad, el tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.
Uno. El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos setenta y siete: si bien, lo dispuesto en el mismo será igualmente aplicable a las cotizaciones correspondientes a los días veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y seis, que se realicen por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.
Dos. Se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
Dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo
ALVARO RENGIFO CALDERON
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid