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Documento BOE-A-1976-22658

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Pastas Alimenticias.

Publicado en:
«BOE» núm. 271, de 11 de noviembre de 1976, páginas 22280 a 22282 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-22658

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Pastas Alimenticias; y

Resultando que el Sindicato Nacional de Alimentación, por escrito de 8 de octubre de 1976, remitió para su homologación, a esta Dirección General, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Pastas Alimenticias, que fue suscrito, previas las negociaciones correspondientes, el día 30 de septiembre de 1976 por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose los informes y documentaciones reglamentarias.

Resultando que al concurrir en el citado Convenio las circunstancias que se mencionan en el artículo 11 del Decreto 696/1975, de 8 de abril, prorrogado por el Decreto 2931/1975, de 17 de noviembre, con suspensión del plazo previsto para su homologación, fue sometido al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que se refiere el artículo tercero del mencionado Decreto 696/1975, que en su reunión del día 29 de octubre de 1976 dio su conformidad al mismo, con las siguientes adaptaciones:

1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los salarios legales de los doce meses anteriores, en el del Indice del Coste de Vida entre septiembre de 1975 y septiembre de 1976, más tres puntos, menos el 0,35 por 100 por aumento de vacaciones, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en septiembre de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el cuestionado Convenio Colectivo Sindical en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, y no observándose en él violación a norma alguna de derecho necesario, así como haber dado su conformidad al mismo el Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de octubre de 1976, si bien con las adaptaciones consignadas en el segundo resultando de la presente.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Pastas Alimenticias, suscrito el día 30 de septiembre de 1976, con las adaptaciones siguientes:

1. Fijar el incremento salarial, calculado sobre los salarios legales de los doce meses anteriores, en el del Indice del coste de Vida entre septiembre de 1975 y septiembre de 1976, más tres puntos, menos el 0,35 por 100 por aumento de vacaciones, incremento que se adicionará sin absorción ni compensación a los salarios que vinieran percibiéndose en septiembre de 1976, sin que dicha suma exceda de los salarios pactados.

2. Que la eventual repercusión en precios requiere autorización.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de Resolución aprobatoria no procede recurso contra la misma en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 4 de noviembre de 1976.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL NACIONAL DE PASTAS ALIMENTICIAS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las fábricas de pastas alimenticias, y será de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito personal.

Quedan comprendidos en el ámbito del presente Convenio todos los trabajadores de las Empresas de pastas alimenticias, con la sola excepción de la alta Dirección y Consejo.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de octubre de 1976, cualquiera que sea la fecha de su homologación y posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Compensación y absorción.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en virtud del presente Convenio, o se establezcan en lo sucesivo, podrán ser absorbibles y compensables hasta donde alcancen con los aumentos o mejoras que existan en cada Empresa y con las que se puedan establecer mediante disposiciones laborales que en el futuro se promulguen, sea cualquiera su concepto, con excepción en ambos casos de las primas de producción a destajo. No obstante, se respetarán aquellas situaciones personales que con carácter global excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente «ad personam» en el exceso.

Artículo 5. Interpretación del Convenio.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Convenios Colectivos, se constituirá una Comisión Paritaria para las funciones de vigilancia del cumplimiento del Convenio.

La Comisión Paritaria estará constituida por un Presidente, el del Sindicato Nacional de Alimentación, y por tres representantes de la parte social y tres de la parte económica, quedando al efecto designados los siguientes señores:

Don Fernando Rodríguez Cruz.

Don Manuel Zabala Sevilla.

Don Luis Alejandro Calleja.

Don Aurelio del Pino Corral.

Don Felipe Vicente Cuadrillero.

Don Federico Riera Marsá.

A las reuniones de esta Comisión podrán asistir los Asesores económicos y sociales de ambas partes.

CAPÍTULO II
Clasificación y definición del personal
Artículo 6. Categorías profesionales.

Mantener las de la Ordenanza Laboral de las Industrias de Alimentación, debiéndose aclarar la definición y clasificación del diverso personal afecto a estas industrias, con tal motivo se incorporará en un plazo máximo de tres meses al texto del Convenio la definición de estas categorías profesionales.

Se crea la categoría de Conductor de máquinas móviles de transporte sin necesidad de permiso de conducir, integrándose dentro del grupo de oficios auxiliares.

CAPÍTULO III
Retribuciones
Artículo 7. Salario base.

Como salario base se estipula el establecido en el anexo número 1, tabla salarial.

Artículo 8. Complemento de asistencia y puntualidad.

Por este concepto se percibirán las cantidades señaladas en el anexo número 1, tabla salarial.

Artículo 9. Complemento personal de antigüedad.

Se regirá por el establecido en la vigente Ordenanza Laboral de las Industrias de la Alimentación.

Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, de 18 de Julio y Navidad. Las cuantías de las mismas serán las siguientes:

a) Gratificación extraordinaria de Navidad: Se percibirá la cuantía de una mensualidad del salario base, más antigüedad, más plus de asistencia y puntualidad.

b) Gratificación extraordinaria de 18 de Julio: Se percibirá la cuantía de una mensualidad del salario base, más antigüedad.

c) Complemento de participación en beneficios: Con el carácter de participación en beneficios, las Empresas abonarán a sus trabajadores una gratificación equivalente a treinta días del salario base, más antigüedad.

Artículo 11. Complemento de trabajo nocturno.

El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá un complemento por trabajo nocturno equivalente al 20 por 100 del salario base de su categoría profesional, más plus de asistencia y puntualidad.

CAPÍTULO IV
Jornada, horas extraordinarias y vacaciones
Artículo 12. Jornada.

Será, en todo caso, la que se establezca legalmente. En jomada continuada estará a lo dispuesto legalmente para estos casos, estableciéndose en jornada nocturna un descanso de veinte minutos, respetándose las condiciones más beneficiosas observadas en esta materia.

Artículo 13. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se remunerarán con el 50 por 100 del salario hora individual, incluido el plus de asistencia y puntualidad.

Artículo 14. Vacaciones.

El personal afectado por el presente Convenio Colectivo disfrutará de una vacación anual de veintiún días naturales consecutivos y cinco días laborables ininterrumpidos o no, a fijar estos últimos por la Empresa, oído el parecer del Jurado de Empresa, Enlaces sindicales, en su caso, o bien veintiséis días naturales consecutivos.

CAPÍTULO V
Dietas, licencias y servicio militar
Artículo 15. Dietas.

En conformidad con lo establecido en la vigente Ordenanza Laboral de la Industria de la Alimentación, éstas se devengarán por el personal que accidentalmente se traslade del punto de trabajo en la cuantía allí prevista, pero no a aquellos cuya función de trabajo es precisamente estos desplazamientos. No obstante, con estos trabajadores se establecerá un sistema de compensación por viaje.

Artículo 16. Licencias.

Se concederán las vigentes:

a) En caso de matrimonio del personal fijo de la Empresa, dieciséis días naturales.

b) De tres a cinco días naturales en los supuestos de muerte del cónyuge, ascendientes, descendientes, padres políticos, hermanos o hermanos políticos.

c) De tres a cinco días naturales en caso de enfermedad grave del cónyuge, ascendientes, descendientes, padres políticos, hermanos o hermanos políticos, así como alumbramiento de la esposa.

d) Un día natural por interés justificado.

En los supuestos b) y c) sé concederán de tres a cinco días atendiendo las circunstancias del desplazamiento del productor, según se efectúe dentro de la provincia o fuera de ella.

Artículo 17. Servicio militar.

El personal que ingrese en filas, bien como voluntario o por llamamiento de su reemplazo, tendrá derecho, si lleva más de tres años en la Empresa, a percibir las pagas de 18 de Julio y Navidad íntegras; se le otorgará asimismo el derecho a ocupar la misma plaza que desempeñaba a su pase a la situación de, excedencia forzosa.

CAPÍTULO VI
Accidentes y enfermedad
Artículo 18. Accidentes.

Los trabajadores que se hallen en situación de baja temporal por accidente percibirán de la Empresa, como complemento de la indemnización de la Seguridad Social, una cantidad equivalente a la diferencia entre el importe de esta indemnización y el 100 por 100 de su retribución salarial líquida por todos los conceptos, calculada según las normas de la Seguridad Social que rigen para fijar la base reguladora para las prestaciones de accidentes de trabajo, quedando excluida del cómputo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, por lo que estas gratificaciones las percibirán completas a la fecha de sus respectivos devengos. El abono de dicho complemento se iniciará desde el primer día de producida la baja.

Artículo 19. Enfermedad.

El productor que padezca enferme-, dad superior a un mes, y a partir del primer día del siguiente mes, percibirá de la Empresa un complemento sobre el porcentaje del de la Seguridad Social, hasta completar el 100 por 100 del salario base más antigüedad y complemento de asistencia y puntualidad que venía percibiendo. Para la efectividad de este derecho la Empresa comprobará, por el Médico que ella designe, la veracidad de la enfermedad.

En caso de hospitalización, este complemento se percibirá desde la fecha de ingreso en la institución sanitaria.

Artículo 20.

El trabajador que estando de baja por enfermedad o accidente laboral realice cualquier trabajo o actividad, perderá definitivamente y para siempre el derecho al complemento a que se refieren los dos artículos anteriores.

CAPÍTULO VII
Régimen asistencial
Artículo 21.

Con independencia del salario a que todo trabajador tiene derecho por el trabajo que realiza, se establecen en su favor los siguientes beneficios:

1.º Ayuda por jubilación e invalidez.

2.º Socorro y fallecimiento.

Artículo 22. Ayuda por jubilación o invalidez.

Al producirse la baja en la Empresa por jubilación o invalidez de un trabajador con más de diez años de servicio en la misma, recibirá de ella el importe íntegro de una mensualidad, incrementada con todos los emolumentos inherentes; si la antigüedad es superior, tendrá derecho a dos mensualidades, respetándose las superiores ayudas que por este concepto se vengan concediendo por las Empresas.

Artículo 23. Socorro por fallecimiento.

Todos los trabajadores al servicio de las Empresas sujetos a este Convenio Colectivo, en caso de fallecimiento, causarán en favor del cónyuge, ascendientes o descendientes, y por este orden, el derecho a la percepción de la cantidad correspondiente a un mes de sueldo o salario real, que será abonado por aquélla; en caso de que el trabajador lleve, más de diez años de servicio en la misma, se le abonarán dos mensualidades.

Artículo 24. Premio a la vinculación a la Empresa.

El productor, en el momento de su jubilación, recibirá de la Empresa el importe íntegro de dos mensualidades con veinte años de servicio en ésta, tres mensualidades si lleva treinta años, cuatro mensualidades en el supuesto de cuarenta años y cinco mensualidades si la vinculación fuera de cincuenta años. Este premio es independiente del que le pudiera corresponder por otros conceptos.

CAPÍTULO VIII
Prendas de trabajo
Artículo 25.

Las Empresas dotarán al personal de las siguientes prendas:

Personal de reparto: Camisa, chaqueta, pantalón, gorro y equipo de lluvia.

Personal de fabricación: Pantalón, camisa y gorro.

Personal de fabricación de canalones: Delantales y botas de goma, en las industrias que lo requieran.

Personal femenino: Batas y cofias.

Para el personal que se estime conveniente, se le dotará de paños para las manos.

Para el personal de mantenimiento, dada la particular idiosincrasia del trabajo que realizan, se les dotará de tres equipos al año si fuese necesario.

La duración de las prendas será de dos equipos al año, si bien las de lluvia serán cada dos años-, en todo caso, la conservación de dichas prendas se deberá mantener en perfectas condiciones durante esos períodos.

CAPÍTULO IX
Ambito de vigencia y, revisión del Convenio
Artículo 26.

El presente Convenio tendrá un ámbito de vigencia de dos años a partir del 1 de octubre de 1976.

Terminada su vigencia, el Convenio se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, salvo que alguna de las partes lo denunciara con una anticipación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas, en la forma reglamentaria.

Artículo 27.

A partir del 1 de octubre de 1977, la tabla salarial que figura en el anexo del presente Convenio será revisada, incrementándose en el porcentaje de elevación que haya experimentado el índice del coste de la vida en el período 1 de octubre de 1976-1 de octubre de 1977, según promedio general facilitado por el Instituto Nacional de Estadística, aumentado en tres puntos, de forma que si dicho aumento fuese, por ejemplo, del 15 por 100, el aumento se aplicará a razón del 18 por 100.

Aclaraciones

1) Al artículo 4.°: Lo establecido en dicho artículo debe entenderse en cómputo anual.

2) Al articulo 10: Las pagas extraordinarias se computarán en los siguientes períodos: La de 18 de Julio, desde el 1 de julio al 30 de junio siguiente; la de Navidad, entre 1 de enero al 31 de diciembre; la de beneficios hace referencia al ejercicio contable anterior, por lo que se abonará sobre la retribución más alta percibida durante dicho período, respetándose «ad personam» las condiciones más beneficiosas que en la actualidad estuviesen percibiendo los trabajadores.

Las gratificaciones de 18 de Julio, Navidad y beneficios las percibirán los trabajadores que hayan ingresado o cesen durante el año, en la parte proporcional que les corresponda.

ANEXO NUMERO 1
Tabla salarial

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