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Excelentísimos e ilustrísimos señores:
La Ley Electoral de 8 de agosto de 1907 tipifica el delito de coacción electoral, comprendiendo cuantas actitudes tengan por objeto cohibir el ejercicio de su derecho por los electores.
Con objeto de evitar que el acto mismo de emisión de voto se produzca bajo requerimientos directos o incitaciones inmediatas de propaganda, es usual, y existen abundantes precedentes en nuestra legislación, que se fije el momento a partir del que han de ser suspendidas las actividades de propaganda.
En virtud de ello, esta Presidencia, en uso de las facultades conferidas por la disposición final segunda del Real Decreto 2636/1976, de 19 de noviembre, ha tenido a bien disponer:
A partir de las cero horas del día 15 de diciembre de 1976 queda prohibida toda propaganda relativa al Referéndum Nacional convocado por Real Decreto 2636/1976, de 19 de noviembre.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. EE. y VV. II. a los procedentes efectos.
Dios guarde a VV. EE. y VV. II.
Madrid, 13 de diciembre de 1976.
OSORIO
Excmos, e Ilmos. Sres....
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