Ilustrísimo señor:
El Decreto 2245/1974, de 9 de agosto, y la Orden de 20 de septiembre de 1974, dictada en su desarrollo, han venido a establecer unos principios liberalizadores en materia de expansión bancaria.
La experiencia obtenida a partir de la promulgación de dichas normas aconseja que, sin prescindir de aquellos principios liberalizadores, se modifiquen los módulos de la capacidad consumida por la apertura de nuevas oficinas bancarias, en los casos de que dichas aperturas se verifiquen con cargo a los aumentos de capacidad de expansión de la Banca a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
En su virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° y disposición final tercera del Decreto 2245/1974, de 9 de agosto,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
La capacidad de expansión disponible de la Banca en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden podrá seguir siendo utilizada en los términos y condiciones señalados en el Decreto 2245/1974, de 9 de agosto, y Orden de 20 de septiembre del mismo año, que lo desarrolla, sobre expansión bancaria.
Los aumentos de capacidad de expansión que se produzcan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden podrán utilizarse en las mismas condiciones señaladas en el número anterior; si bien, el cálculo de la capacidad consumida se hará con arreglo a la siguiente escala:
Primer grupo.—Plazas de más de 1.000.000 de habitantes, 375 millones de pesetas.
Segundo grupo.—Plazas de 500.001 a 1.000.000 de habitantes, 250 millones de pesetas.
Tercer grupo.—Plazas de 250.001 a 500.000 habitantes, 125 millones de pesetas.
Cuarto grupo.—Plazas de 100.001 a 250.000 habitantes, 75 millones de pesetas.
Quinto grupo.—Plazas de 50.001 a 100.000 habitantes, 62 millones de pesetas.
Sexto grupo.—Plazas de 25.001 a 50.000 habitantes, 50 millones de pesetas.
Séptimo grupo.—Plazas de 10.001 a 25.000 habitantes, 37 millones de pesetas.
Octavo grupo.—Plazas de 10.000 o menos habitantes, 20 millones de pesetas.
Cuando como consecuencia de absorciones, fusiones o adquisiciones de negocios, se produjera la baja de alguna Entidad de Crédito y Ahorro en su respectivo registro, el consumo de las oficinas incorporadas a través de la correspondiente operación se estimará en el 70 por 100 de la realmente consumida por la Entidad que cause baja.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 3 de mayo de 1976.
VILLAR MIR
Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía Financiera.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid