Ilustrísimo señor:
Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Fabricantes de Chapas, Tableros. Alistonados, Puertas, Aglomerados, Madera Aserrada Tropical e Industrias Afines; y
Resultando que con fechas 26 de febrero y 29 de abril del año en curso tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Sindicato Nacional de la Madera y Corcho, con el que Se remitía, para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de las Industrias de Fabricantes de Chapas, Tableros, Alistonados, Puertas, Aglomerados, Madera Aserrada Tropical e Industrias Afines, que fue suscrito, previas "las negociaciones correspondientes, por la Comisión Deliberadora designada al efecto el día 3 de febrero de 1976, acompañándose a los referidos escritos los informes y documentos reglamentarios, así como el informe favorable para su homologación.
Resultando que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 696/1975, de 8 de abril, y 2931, de 17 de noviembre, previos los informes de la Comisión, el Convenio fue elevado a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, la que en su reunión del 23 de abril del presente año adoptó el acuerdo de reducir el incremento salarial, calculado sobre los del Convenio anterior, al 16,1 por 100, que equivale al índice del coste de vida en los doce meses precedentes y tres puntos.
Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974.
Considerando que remitido por el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho estado de los salarios medios reales más representativos del sector, se llega a la conclusión de que el incremento salarial acordado por el Gobierno en la reunión mencionada del 23 de abril, de diciembre de 1974 a diciembre de 1975, adicionado a las citadas retribuciones medias reales, representa unas retribuciones finales que coinciden con las pactadas en el Convenio, por lo cual procede la homologación del mismo en sus propios términos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
1. Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Fabricantes de Chapas, Tableros, Alistonados, Puertas, Aglomerados, Madera Aserrada Tropical e Industrias Afines.
2. Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Que se comunique esta Resolución a la Secretaría General de la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, haciéndole saber que, con arreglo a lo establecido en el artículo 12-4 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe contra ella recurso alguno en la vía administrativa.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 4 de mayo de 1976.–El Director general, José Morales Abad.
limo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.
Ámbito territorial, funcional y personal
El presente Convenio tiene carácter de interprovincial y es de aplicación en todo el territorio nacional.
El Convenio obliga a todas, las. Empresas encuadradas en el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho dedicadas a las actividades siguientes:
– Chapas sacadas a máquina.
– Tableros contrachapados de todas clases, incluida fantasía.
– Tableros de madera aglomerados en todas sus clases.
– Tableros alistonados.
– Puertas enrasadas y alistonadas o de cualquier clase, fabricadas en serie.
– Aserraderos de maderas tropicales.
– Industrias similares o afines que pudieran crearse en el futuro.
Quedan afectados por el presente Convenio todos los productores de las Empresas incluidas en el ámbito funcional, excepción hecha del personal comprendido en el artículo séptimo del texto refundido de la Ley de Contrato de Trabajo, así como los representantes de comercio.
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1976, cualquiera que sea la fecha de su aprobación y publicación.
La duración del presente Convenio será de dos años.
Serán causa de revisión las posibles modificaciones de las clasificaciones profesionales existentes, pero en tal caso se entenderá que la revisión afecta únicamente a este punto.
La denuncia proponiendo rescisión o revisión del Convenio deberá efectuarse con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. El escrito de denuncia incluirá certificación del acuerdo adoptado a tal efecto por la representación sindical correspondiente, en el que se razonarán las causas determinantes de la rescisión o de la revisión solicitadas.
Si se solicitase la revisión, se acompañará propuesta sobre los puntos objeto de la misma para que puedan iniciarse inmediatamente las conversaciones, previa la correspondiente autorización.
Si se solicitado la rescisión al finalizar el plazo de vigencia, se estará a lo previsto en la legislación del trabajo.
Si las conversaciones o estudios se prorrogasen por plazo superior al de la vigencia del Convenio, se entenderá éste prorrogado hasta finalizar la negociación, a no ser que se pactase lo contrario.
Las condiciones pactadas son compensables con las que rigieran anteriormente por disposición legal o por concesión de las Empresas, excepto en lo que se refiere a viviendas y economatos, en su caso. En el orden económico, y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los conceptos salariales o económicos anteriores al Convenio, su cuantía y regulación. Por consiguiente, son compensables todos los pluses, premios o primas o cualquiera otra retribución económica.
Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los aspectos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados superan el nivel total del Convenio; en caso contrario, se estimarán absorbidas por las mejoras pactadas.
Se respetará el total de ingresos individualmente percibidos con anterioridad a la fecha de formalización del Convenio, sin que las normas de éste puedan implicar merma alguna de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie podrá acogerse a las mejores condiciones parciales del Convenio.
Se crea la Comisión Mixta del Convenio, cuya función y competencia se extenderá a:
1.° Interpretar la aplicación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.
2.° Arbitraje en la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.
3.º Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
4.° Cuantas otras actividades contribuyan a la mayor eficacia del Convenio.
5.° Antes de someter una reclamación ante la autoridad laboral o Magistratura de Trabajo, ambas partes acuerdan que en aras de facilitar los problemas de interpretación, y en base a la eficacia anterior de dicho sistema, deberá plantearse ante la Comisión Mixta, que resolverá y dará, si a ello hubiere lugar, la pertinente resolución aclaratoria.
Dicha Comisión quedará integrada por tres miembros de la representación económica deliberadora del Convenio y tres miembros de la representación social del mismo, con igual número de suplentes por cada una de ellas. Además de la composición indicada, se integrarán en esta Comisión los Presidentes de las secciones social y económica centrales, respectivamente.
La función del Presidente la ejercerá el Presidente del Sindicato Nacional o persona en quien delegue, de acuerdo con los miembros de dicha Comisión, actuando de Secretario el del Convenio.
La actuación de la presidencia se enfoca en el sentido de dirección y orientación de las deliberaciones de la Comisión.
La Comisión, Mixta Nacional podrá interesar a las provinciales donde se plantee una cuestión la designación de Vocales en paridad de las juntas económica y social, a efectos de información o instrucción de los asuntos sometidos a la deliberación de la Comisión Mixta Nacional.
Cada una de las partes que constituyen la Comisión Mixta Nacional podrá ser asistida por los Asesores que designen. Dicha Comisión tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho, en Madrid, pudiendo no obstante reunirse o actuar en cualquier otro lugar del país Cuando las circunstancias lo requieran.
Competencia y jurisdicciones. Las jurisdicciones y actividades de la Comisión Mixta del Convenio no obstruirán en caso alguno el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas previstas en el Reglamento de la Ley de Convenios Colectivos, en la forma y alcance regulados en dicho texto legal.
Procedimiento. Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Mixta del Convenio de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de su interpretación y aplicación para que dicha Comisión emita su dictamen o actúe en la forma reglamentaria prevista y de acuerdo con lo que se preceptúa en este artículo.
La organización práctica del trabajo con sujeción a este Convenio y a la legislación vigente eS facultad exclusiva de la dirección de cada Empresa, que será responsable de su uso, sin que pueda perjudicar la formación profesional del trabajador.
Se recomienda a las Empresas afectadas por el presente Convenio que, en uso de las facultades expresadas en el artículo anterior, implanten en sus centros un sistema de trabajo con incentivo que suponga un aumento del nivel de vida de los trabajadores en función de la productividad.
En base a ello, y teniendo en cuenta la experiencia ya adquirida por los niveles de productividad admitidos en la práctica, no podrán ser disminuidos los rendimientos habituales.
En el supuesto de que una Empresa haya establecido unos rendimientos, para los distintos puestos de trabajo, percibiendo los productores el 33 por 100 del plus de actividad, y posteriormente, al ser revisado dicho rendimiento con todas las garantías de objetividad, bien por los Organismos oficiales u oficiosos correspondientes o por una Empresa reconocida de racionalización del trabajo, se comprueba que son incorrectos, los trabajadores se obligan a aumentar su rendimiento hasta llegar al rendimiento medio correcto si quieren seguir percibiendo el 33 por 100 del plus de actividad, así como la Empresa a reajustar sus rendimientos en el caso de que estuvieren tomados por exceso. En las Empresas racionalizadas o con incentivo, cuando un trabajador no pueda realizar trabajo a prima por causas ajenas a su voluntad, percibirá el 33 por 100 correspondiente al plus de actividad.
Naturalmente, a partir de dicho rendimiento correcto, percibirán las cantidades señaladas en la curva de incentivos, sin que en ningún caso pueda considerarse derecho adquirido el hecho de haber estado percibiendo el 33 por 100 de plus de actividad o un rendimiento inferior al medio.
Todo ello sin perjuicio de que pueda solicitarse por los trabajadores la revisión de las tablas o coeficientes de rendimiento por otro Organismo o Empresa distinta de la que efectuó dicho cálculo, oyendo al Jurado de Empresa y dando cuenta de ello a la Delegación de Trabajo. Sin perjuicio también de que dicha modificación de rendimiento pueda ser realizada por cambio o mejora de métodos.
Las Empresas que tengan establecidas calificaciones de puestos de trabajo o que en lo sucesivo pudieran establecerlas adaptarán los niveles salariales del Convenio a las categorías resultantes de dicha calificación, aprobadas por la autoridad laboral o pactadas en Convenio de rango inferior al presente o en Reglamento de Régimen Interior, sin que en ningún caso pueda ser perjudicado el trabajador en la percepción de sus ingresos ni en la categoría profesional que ostentaba.
Las Empresas que establezcan o tengan establecidos sistemas de trabajo con incentivo, tanto internacionalmente reconocidos como ajustados a las peculiares características de sus propios centros, aplicarán en la retribución de su personal la tabla de salarios número 2 del presente Convenio.
Caso de no adoptar el sistema de trabajo con incentivo, y en tanto no lo implanten, vendrán obligados a la aplicación de la tabla de salarios número 1.
Las retribuciones consignadas en este Convenio se considerarán mínimas y de obligado cumplimiento.
Se establece para cada categoría en la columna A) de las tablas salariales 1 y 2. Como complemento retributivo se establece una prima en función del rendimiento para las Empresas racionalizadas o que tengan sistema de incentivo y un plus de actividad para las no racionalizadas o que carezcan de este incentivo. Dicho plus queda fijado en un 33 por 100 del salario de Convenio para el personal obrero, y se devengará por día efectivamente trabajado. Para el personal administrativo, técnico o subalterno, este plus se establece en un 27,5 por 100 sobre el salario mensual fijado en la columna a) de su correspondiente tabla.
A efectos retributivos, se convienen las tablas salariales que se insertan como anexo, que entrarán en vigor el día 1 de enero de 1976.
A partir de 1 de enero de 1977, y durante ese año, se conviene aumentar las tablas salariales del anexo en el índice de coste de vida fijado por el Instituto Nacional de Estadística, más tres puntos.
El período que servirá de base para este cálculo será el de 1 de octubre de 1975 a 30 de septiembre de 1976.
El salario del Convenio se devengará a un rendimiento normal considerado como mínimo exigible, que en las Empresas racionalizadas o con sistema de incentivos será fijado en la escala de medida 100 de la Comisión Nacional de Productividad, 60 Bedaux, 75 Crea y sus equivalentes en otros sistemas.
En las Empresas no racionalizadas o en aquellas secciones no sometidas a control o sin sistema de incentivo de Empresas racionalizadas, el plus de actividad se devengará a un rendimiento equivalente al medio obtenido con los trabajadores durante el segundo semestre, y será condición «sine qua non» para la percepción del plus.
Con objeto de buscar una equivalencia entre el plus de actividad de las Empresas no racionalizadas y la prima de las Empresas racionalizadas con incentivo, estructurarán éstas su sistema de incentivo de tal manera que la equivalencia cuantitativa en pesetas del plus de actividad responda en las curvas de prima a un rendimiento equivalente a la media aritmética entre el rendimiento normal y el rendimiento óptimo; es decir, en un sistema en el que el rendimiento normal sea 75 y el óptimo 100, dicha equivalencia quedará reflejada en el rendimiento 87,5.
Se abonarán con el salario del Convenio, columna A), de las tablas 1 y 2.
Fiestas recuperables. Las fiestas recuperables serán pagadas por la columna A) de las tablas de salarios y los tiempos recuperados con el incentivo correspondiente.
Las vacaciones serán concedidas preferentemente, y siempre que sea posible, en verano, de acuerdo con las necesidades del servicio, abonándose con el referido salario del Convenio más el plus de actividad, cuya cuantía Se ha fijado en un 33 por 100 para el personal obrero y en un 27,5 por 100 para el restante, sin distinción entre Empresas racionalizadas o no racionalizadas.
En evitación de dudas de interpretación, se aclara que los domingos y días festivos comprendidos en el período de vacaciones serán abonados por la columna A) de las tablas de salarios fijadas en el Convenio.
La duración de las mismas será de veinticinco días naturales para todo el personal.
La antigüedad queda establecida en quinquenios sin limitación. Su cuantía será el equivalente en cada quinquenio al 5 por 100 del salario del Convenio, columna A), de las tablas 1 y 2.
Las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad se fijan sobre la base del salario del Convenio, columna A), de las tablas 1 y 2, incluida la antigüedad, estableciéndose su cuantía en treinta días. Tanto el personal obrero como el administrativo y técnico, disfrutarán como concesión del Convenio, anualmente y en concepto de gratificación extraordinaria, doce días de salario del Convenio, columna A), de las tablas 1 y 2, incluida la antigüedad, cuya fecha de percepción será fijada facultativamente por las Empresas de acuerdo con el Jurado o Juntas de Enlaces Sindicales, en su defecto.
En las tablas de horas extraordinarias que figuran anexas se señalan importes totales de éstas sobre los cuales se aplican los tantos por ciento correspondientes a los posibles quinquenios.
La jornada de trabajo queda establecida de acuerdo con el articulo 77 de la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera.
Se establece en cada Empresa afectada por este Convenio, y únicamente destinado a fines de carácter social, un fondo constituido por una aportación de Empresas y trabajadores.
Dicho fondo se nutrirá con el l por 100 a cargo de la Empresa, sobre el salario del Convenio, columna A), de las tablas números 1 y 2, del personal afectado por el mismo, así como sobre los sueldos de todo el personal, incluidos altos puestos y dirección, que figuren en nómina, y con el 1 por 100 a cargo de los trabajadores afectados por el Convenio y sobre el salario citado, columna A), de las tablas 1 y 2.
Con objeto de que el cumplimiento de los fines de la creación de este fondo sea lo más adecuado posible a lo que se pretende en este artículo, las Empresas deberán formalizar, de acuerdo con sus Jurados respectivos o Juntas de Enlaces, en su caso, un Reglamento sobre el funcionamiento interno de dicho fondo.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid