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Documento BOE-A-1977-15994

Real Decreto 1726/1977, de 11 de julio, por el que se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio del azúcar.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 1977, páginas 15723 a 15723 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-15994

TEXTO ORIGINAL

El acuerdo del Consejo de Ministros de esta misma fecha autoriza al Ministerio de Comercio para publicar las disposiciones necesarias a fin de que se repercuta en el precio máximo de venta al público el incremento derivado de la supresión de la subvención de tres coma veinte pesetas/kilogramo.

Este nuevo precio da lugar a que, al revalorizarse los «stocks» existentes en los distintos sectores que comercializan o manipulan este producto, se generen beneficios que, por su origen y naturaleza, deben revertir a la comunidad. Por consiguiente, es aconsejable implantar una exacción parafiscal que permita la adjudicación al Tesoro Público de estos beneficios.

Con este fin y al amparo del artículo cuarto de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, se crea, con carácter transitorio, una exacción reguladora del precio del azúcar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se crea con carácter transitorio una exacción reguladora del precio del azúcar, que se exigirá en la Península e islas Baleares, con arreglo a las normas que se contienen en los artículos siguientes.

Artículo 2. Hecho imponible.

La presente exacción grava:

Uno. Las ventas del azúcar nacional existente a la entrada en vigor de este Real Decreto en almacenes e industrias envasadoras cuya salida a consumo haya sido subvencionada con tres coma veinte pesetas/kilogramo por la C. A. T.

Dos. Las ventas de azúcar de procedencia extranjera en poder de dichos almacenistas e industrias envasadoras.

Tres. La utilización para uso propio de las existencias, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, de azúcar de cualquier procedencia, en las industrias que lo empleen para la elaboración de productos edulcorados o de aquellos en cuyo proceso de fabricación se utilice azúcar.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Estarán obligados al pago de esta exacción los industriales envasadores y almacenistas de azúcar, así como los industriales que utilicen dicha materia en la forma previste en el apartado tres del artículo precedente.

Artículo 4. Cuota.

Las cuotas a ingresar serán las siguientes:

Uno. En cuanto a almacenistas y los industriales envasadores respecto a las existencias que tengan en su poder, y a las expediciones en circulación con destino a los mismos a la entrada en vigor de este Real Decreto, la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos salidos de almacén por la indicada cifra de tres coma veinte pesetas.

Dos. Por lo que afecta a los industriales que utilicen el azúcar como materia prima en sus elaboraciones o procesos de fabricación, la cantidad resultante de multiplicar el número de kilogramos aplicados a aquellos procesos de fabricación o elaboraciones por la indicada cantidad de tres coma veinte pesetas.

Artículo 5.  Devengo.

Se devengará la exacción en el momento de la salida del azúcar con destino al mercado y, en el case previsto en el apartado tres del artículo segundo, en el de la aplicación del azúcar a la elaboración o al proceso de fabricación.

Artículo 6. Liquidación.

Los sujetos pasivos de esta tasa presentarán en los veinte días siguientes a la terminación de cada mes una declaración liquidación, por triplicado, en la que se incluirá, además de las existencias gravadas a la entrada en vigor del Real Decreto, las operaciones realizadas en el mes, los tipos impositivos aplicables y las cuotas devengadas a ingresar, así como las existencias gravadas pendientes para el mes siguiente.

Artículo 7. Pago.

El pago de la exacción se realizará por cualquiera de los medios previstos en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8. Destino de los fondos.

Los rendimientos de la tasa que se crea se aplicarán por las Delegaciones de Hacienda a «Operaciones del Tesoro». Acreedores. «Producto de Tasas y Exacciones Parafiscales», subcuenta veintiséis punto dieciséis, «Tasa Reguladora del Precio del Azúcar» y se remesarán a la Dirección General del Tesoro siguiendo el procedimiento establecido por la Orden ministerial de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta, para su aplicación a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 9. Gestión.

La gestión de la exacción corresponde al Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Artículo 11.

El presente Real Decreto entrará en vigor simultáneamente con el nuevo precio del azúcar.

Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/07/1977
  • Fecha de publicación: 13/07/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
Materias
  • Azúcar
  • Precios
  • Tasas y exacciones parafiscales

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