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Documento BOE-A-1977-27247

Orden de 24 de octubre de 1977 sobre préstamos en favor de jóvenes agricultores.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 1977, páginas 25151 a 25151 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-1977-27247

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

La conveniencia de establecer un sistema de créditos a favor de jóvenes agricultores, basado más en su capacidad técnica profesional y un adecuado programa de incorporación a las responsabilidades de la Empresa agraria que en las garantías habitualmente exigidas para acceder al crédito, motivó la instrumentación de préstamos especiales a su favor mediante las Ordenes del Ministerio de Hacienda de 13 de julio de 1968 y 30 de septiembre de 1974, según las cuales la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias del Ministerio de Agricultura supervisaba las operaciones y garantizaba, dentro del límite de sus dotaciones presupuestarias, el buen fin de las mismas.

El Real Decreto 1297/1977, de 2 de junio, actualiza y amplía los programas anteriores, estableciendo, en su artículo 13, que por los Ministerios de Hacienda y Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para su desarrollo.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1558/1977, de 4 de julio, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

1.º Los préstamos que regula el Real Decreto 1297/1977, de 2 de junio, deberán solicitarse a través de la Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias, del Ministerio de Agricultura, acompañando los documentos que se exigen en el artículo décimo del citado Real Decreto. Una vez la Dirección General haya aprobado el programa de incorporación y firmado el contrato administrativo con el prestatario, dará traslado de la solicitud, con su informe, al Banco de Crédito Agrícola, quien podrá conceder el préstamo por sí o a través de sus Entidades colaboradoras en las condiciones que señala el repetido Real Decreto.

2.º El préstamo que se conceda estará sujeto a un único plazo de carencia y a un único plazo de amortización, plazos que se establecerán ponderando adecuadamente los señalados en el artículo quinto del Real Decreto 1297/1977, según la naturaleza y cuantía de las inversiones financiadas.

3.º La Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias y el Banco de Crédito Agrícola establecerán un convenio de colaboración que, una vez aprobado por el Instituto de Crédito Oficial, regulará la actuación de ambas Entidades en las competencias que respectivamente les atribuye el Real Decreto 1297/1977 y, en particular, la instrumentación y cuantía del seguro de riesgo al que se refiere el artículo séptimo de la misma disposición legal.

Deberá asimismo aprobar el ICO el modelo de convenio a establecer por el Banco con las Cajas colaboradoras, y el del contrato entre éstas y los prestatarios.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 24 de octubre de 1977.

FUENTES QUINTANA

Excmos. Sres. Secretario de Estado para la Coordinación y Programación Económicas y Presidente del Instituto de Crédito Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/10/1977
  • Fecha de publicación: 17/11/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Banco de Crédito Agrícola
  • Crédito Oficial
  • Créditos
  • Empresas
  • Préstamos

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