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Documento BOE-A-1977-463

Ley 8/1977, de 4 de enero, sobre derechos pasivos del personal militar de las escalas no profesionales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1977, páginas 371 a 373 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-463
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1977/01/04/8

TEXTO ORIGINAL

La Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete vino a completar las disposiciones del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, amparando, a efectos de pensiones y sobre bases de equidad, la situación de quienes, sin ostentar la condición de personal profesional, sino como pertenecientes a las Escalas de Complemento, honoríficas o asimiladas, prestan servicio activo en las filas de los Ejércitos de Tierra y Aire. La Ley ciento cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de diciembre, extendió dichos beneficios al personal de las Escalas de Complemento de la Armada.

La Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre, de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, establece nuevas normas sobre la materia y rebaja considerablemente el tiempo mínimo de servicio necesario para obtener derecho a pensión, si bien incluye en su ámbito de aplicación al personal comprendido en el de las Leyes que regulan las retribuciones respectivas y en estas se encuentra el que, no perteneciendo a las Escalas Profesionales, presta servicio activo de acuerdo con las disposiciones vigentes, se refiere al pase a la situación de retirado como condicionante de los Derechos Pasivos, pero no alude a la de licenciado, que afecta al personal de las Escalas que carecen del carácter de profesionalidad.

Por otra parte, el artículo ochenta y dos de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, General del Servicio Militar, establece que las obligaciones y derechos del personal de la Escala de Complemento se regularán por disposiciones especiales.

Se hace por ello necesario precisar también, por una disposición especial, los derechos del personal no profesional que obtiene el licenciamiento o fallece después de haber prestado servicio en las Fuerzas Armadas, disposición especial promovida a iniciativa de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, coordinados en el Alto Estado Mayor, regulando tales derechos en forma semejante a la establecida en las Leyes de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y ciento cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, siguiendo en lo demás las normas fijadas por la Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, y el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto mil doscientos once/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo a sancionar:

Artículo primero.

Uno. Se regirán por la presente Ley las pensiones que cause, en su favor o en el de sus familias, el personal que no perteneciendo a las Escalas Profesionales de las Fuerzas Armadas preste servicio activo de acuerdo con las disposiciones de las Fuerzas Armadas preste servicio activo de acuerdo vigentes, ostentando alguno de los empleos o asimilación a los mismos, fijados para las Escalas Profesionales, con empleo mínimo de Sargento, que pase a la situación de licenciado o que fallezca a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y que asimismo estuviera incluido en el ámbito de aplicación de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, sobre Retribuciones del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas.

Dos. Se regirán por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete las pensiones causadas o que cause, en su favor o en el de sus familiares, el personal de las Escalas de Complemento provisionales, honoríficos o asimiladas, de las distintas Armas o Cuerpos de los Ejércitos de Tierra o Aire, con empleos efectivos o asimilados o con la consideración de Jefe, Oficial, Suboficial o Clase de Tropa en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo anterior.

Tres. Se regirán por la Ley ciento cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, las pensiones causadas o que cause, en su favor o en el de sus familiares, el personal de las Escalas de Complemento de la Armada con empleo de Jefes, Oficiales o Suboficiales en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo uno de este artículo.

Artículo segundo.

Al personal comprendido en el artículo primero, apartado uno, le será de aplicación el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto mil doscientos once/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Artículo tercero.

Salvo lo que se establece en materia de actualización de pensiones y en la disposición transitoria tercera, en ningún caso procederá la revisión de acuerdos referentes a Derechos Pasivos dictados con arreglo a la legislación anterior para adaptarlos a lo que en la presente Ley se establece.

Artículo cuarto.

Uno. El personal que se rige por la presente ley, cuando cese en el servicio, causará para sí o para sus familiares las pensiones que se determinan en esta ley, en las condiciones y con los requisitos que en la misma se establecen.

Dos. Las referidas pensiones serán: De retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres o del que de ellos viviere, y todas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.

Artículo quinto.

Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones la suma del sueldo, trienios y pagas extraordinarias a que se refiere el artículo segundo, apartado uno, de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, de Retribuciones del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas.

Dos. Se tomara como base reguladora para la determinación de las pensiones las cantidades que, por los conceptos expresados en el apartado anterior, correspondan al mayor empleo efectivo alcanzado, prestando servicio activo, en destino de carácter militar, por el causante de las mismas.

Artículo sexto.

Uno. Para obtener pensión ordinaria de retiro será necesario que el personal comprendido en esta ley, cumplidas las condiciones que en el numero dos de este artículo se establecen, haya pasado a la situación de licenciado, por alguna de las siguientes causas:

A) Por edad. Se dispondrá este licenciamiento cuando se alcancen las edades señaladas, o que en lo sucesivo se señalen, para el pase a la situación de retirado del personal profesional.

B) Por inutilidad física. El licenciamiento por inutilidad física se acordará después de declararse definitivamente en el oportuno expediente, tramitado de oficio o a instancia del interesado.

C) A petición propia. Se considerará licenciamiento a petición propia cuando el interesado solicite la rescisión del compromiso o no solicite las prorrogas reglamentarias para continuar prestando servicio en cometidos de carácter militar. También se considerará el licenciamiento como voluntario cuando sea motivado por informe desfavorable de las autoridades militares.

D) Forzoso. Se considerará forzoso el licenciamiento cuando el compromiso sea rescindido por el Ejército de Tierra, Mar o Aire, según los casos, o sea denegada la solicitud de prórroga del compromiso, siempre que ninguna de tales decisiones sea debida a informe desfavorable de las autoridades militares.

Dos. Para causar pensión ordinaria por retiro en los casos A), B) Y D) del apartado anterior será preciso que el interesado tenga completados tres trienios de servicio al pasar a la situación de licenciado.

Para causar pensión ordinaria de retiro, en el caso de licenciamiento a petición propia, será preciso haber cumplido veinte años de servicios activos.

Artículo séptimo.

Uno. Corresponde a los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire, según los casos, publicar la orden de licenciamiento para que, por el Consejo Supremo de Justicia Militar, se efectúe el señalamiento de las pensiones que procedan.

Dos. El licenciamiento, a efectos pasivos, constituye una situación definitiva, y ninguno de los que entran en ella podrá volver al servicio activo de las armas en tiempo de paz, con excepción del caso de movilización decretada por el Gobierno y que así se disponga.

Artículo octavo.

Uno. Las pensiones ordinarias de retiro por licenciamiento, por edad y por inutilidad física serán del ochenta por ciento de la base reguladora.

Dos. Las pensiones ordinarias por licenciamiento a petición propia serán las establecidas para el retiro voluntario en el artículo veinticuatro del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Tres. Las pensiones ordinarias de retiro por licenciamiento forzoso serán las fijadas en la siguiente escala:

– A partir de los nueve años de servicio hasta los quince, el treinta por ciento de la base reguladora.

– A partir de los quince y hasta los veinte, el treinta y cinco por ciento de la base reguladora.

– A partir de los veinte y hasta los veinticinco, el cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora.

– A partir de los veinticinco años y hasta los treinta, el sesenta por ciento de la base reguladora.

– A partir de los treinta y hasta los treinta y cinco, el sesenta y cinco por ciento de la base reguladora.

– A partir de los treinta y cinco, el ochenta por ciento de la base reguladora.

En todos los casos los años de servicios habrán de ser efectivos y realizados en cometidos de carácter militar.

Artículo noveno.

Uno. El personal comprendido en la presente Ley puede causar pensión de viudedad, de orfandad o en favor de los padres o del que de ellos viviere, en los mismos términos y condiciones establecidos para el personal profesional, en el capítulo II, sección IV, del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada y disposiciones posteriores complementarias.

Dos. Asimismo, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados les será de aplicación, en cuanto a pensiones extraordinarias, el mencionado texto refundido y sus disposiciones complementarias.

Artículo diez.

Uno. Las pensiones concedidas con arreglo a la presente Ley serán incompatibles, en todo caso, con sueldo o pensión de jubilación que pudiera corresponder a los interesados como funcionarios del Estado, provincia o municipio.

Dos. El tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas por el personal comprendido en esta Ley será computable, a efectos de trienios, en otras esferas de la Administración del Estado.

Artículo once.

Uno. En relación con el personal a que se refiere esta Ley, las actualizaciones que tengan lugar como consecuencia de modificación de retribuciones de los militares en activo se realizarán por aplicación de porcentajes medios de aumento de las pensiones reconocidas, determinadas por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda, en los mismos términos establecidos en el texto refundido en la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Dos. En todo caso, los porcentajes que se apliquen serán de la cuantía precisa para que las pensiones reconocidas se eleven en consonancia con las que corresponderían, de acuerdo con la presente Ley, a pensiones causadas a partir de la modificación de retribuciones del personal en activo.

Tres. Lo dispuesto en el párrafo uno anterior tendrá a efectos económicos a partir de la fecha de efectividad de la correspondiente disposición de retribuciones.

Artículo doce.

Las pensiones resultantes de la aplicación de esta Ley no podrán ser inferiores a las legalmente establecidas como mínimo de percepción para las Clases Pasivas del Estado.

Artículo trece.

La presente Ley entrara en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

La obligación del pago del impuesto del cinco por ciento a que se refiere el artículo diecisiete del texto refundido de trece de abril de mil novecientos setenta y dos para el personal comprendido en la presente Ley se retrotraerá al uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Segunda.

Los preceptos de esta Ley no afectarán a quienes hayan pasado o pasen a la Escala de Complemento por causar alta en la Agrupación Temporal Militar para Destinos Civiles, creada por la de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos.

Tercera.

Uno. Al personal militar que no perteneciendo a las Escalas Profesionales de las Fuerzas Armadas haya prestado servicio activo, de acuerdo con las disposiciones vigentes, ostentando alguno de los empleos o asimilación a los mismos, fijados para las Escalas Profesionales, con empleo mínimo de Sargento, y que hubiere pasado a la situación de licenciado o hubiese fallecido prestando servicio activo, a partir de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete y hasta la entrada en vigor de la presente Ley, podrá serle fijada, a instancia de parte legitima, la pensión que corresponda de las establecidas por la presente Ley.

Dos. Al reconocerse las pensiones en los casos a que se refiere el párrafo anterior, se hará constar la cantidad que el solicitante adeudase por el concepto de cinco por ciento para derechos pasivos, con el fin de que debito pueda ser deducido del haber pasivo que resulte como consecuencia de la concesión.

Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/01/1977
  • Fecha de publicación: 08/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1977
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley de derechos Pasivos del personal militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, texto refundido aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1972-728).
    • Ley 55/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-907).
    • Ley 113/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19748).
    • Ley 112/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19747).
    • Ley 145/1962, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1962-24450).
    • Ley de 26 de diciembre de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-17338).
Materias
  • Clases Pasivas Militares
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Pensiones

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