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Documento BOE-A-1977-909

Real Decreto 3027/1976, de 12 de noviembre, por el que se desarrollan las normas para la aplicación del apoyo fiscal a la inversión establecido por el artículo cuarto del Real Decreto-ley 11/1976, de 30 de julio, sobre acciones urgentes en relación con el paro, los precios, el sector agrario y la inversión productiva.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 13 de enero de 1977, páginas 715 a 717 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-909

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, establece en su artículo cuarto, y en relación con el Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios e Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades jurídicas, un régimen de apoyo fiscal a la inversión para las que se realicen en las circunstancias que al efecto se señala, y previene que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, determinará las condiciones de su aplicación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

Las personas físicas sujetas al Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios y las Entidades sujetas al impuesto sobre Sociedades, cuyas bases imponibles se determinen en régimen de estimación directa o estimación objetiva singular, podrán deducir, en concepto de apoyo fiscal a la inversión, de las cuotas de dichos impuestos, una cantidad igual al diez por ciento de las inversiones que efectivamente realicen, en las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto.

Artículo segundo.

Uno. Darán derecho a la deducción en concepto de apoyo fiscal a la inversión las que efectivamente se realicen con aplicación exclusiva a las industrias que se sitúen en zonas de preferente localización industrial, industrial agraria, polígonos de preferente localización industrial, polos de promoción y desarrollo y grandes áreas de expansión industrial, durante los respectivos períodos de vigencia.

Dos. Asimismo se beneficiarán del régimen que desarrolla el presente Real Decreto las inversiones efectivamente realizadas con aplicación exclusiva a los siguientes sectores referidos a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (C. N. A. E.), aprobada por Decreto dos mil quinientos dieciocho/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto.

Grupo C. N. A. E. Actividades
Minería
111 Extracción, preparación y aglomeración de hulla (excepto aglomeración).
112 Extracción, preparación y aglomeración de antracita (excepto aglomeración).
113 Extracción, preparación y aglomeración de lignito (excepto aglomeración).
140 Extracción y transformación de minerales radiactivos.
153 Producción y distribución de vapor y agua caliente (energía geotérmica).
211 Extracción y preparación de mineral de hierro.
212 Extracción y preparación de minerales metálicos no férreos.
231 Extracción de materiales de construcción (cuando exista concesión minera).
232 Extracción de sales potásicas, fosfatos y nitratos.
233 Extracción de sal común.
234 Extracción de piritas y azufre.
239 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos; turberas.
Actividades de exploración y prospección de los grupos anteriormente citados.
Siderurgia
221 Siderurgia.
222 Fabricación de tubos de acero.
223 Trefilado, estirado, perfilado, laminado en frío del acero.
Industrias alimentarias y agrarias
411 Fabricación de aceite de oliva.
412 Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales (excepto aceite de oliva).
413.1 Sacrificio y despiece del ganado en general.
413.2 Conserva y preparación de carnes de todas clases.
414 Industrias lácteas.
415 Fabricación de jugos y conservas vegetales.
416 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.
417 Fabricación de productos de molinería.
418 Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos.
419 Industrias de pan, bollería, pastelería y galletas.
420 Industrias del azúcar.
421 Industrias del cacao, chocolate y productos de confitería.
422 Industrias de productos para la alimentación animal (incluidas las harinas de pescado).
423 Elaboración de productos alimenticios diversos.
424.1 Destilación y rectificación de alcoholes etílicos.
425 Industria vinícola.
426 Sidrerías.
427 Fabricación de cerveza y malta cervecera.
Aserrado y astillado de maderas.
Manipulación de productos agrarios.
Armadores de buques y pesqueros
061 Pesca y piscicultura.
731 Transporte marítimo internacional.
732 Transporte de crudos y gases.
733 Transportes de cabotaje y por vías navegables Interiores.
Artículo tercero.

Uno. Sólo darán derecho a la deducción las inversiones que se efectúen en bienes materiales de activo fijo, nuevos y de fabricación nacional, que tengan relación directa con las actividades señaladas que se contraten en firme desde el día cuatro de agosto de mil novecientos setenta y seis hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete, y se reciban o construyan antes del día uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dos. Las inversiones en zonas, polígonos, polos y grandes áreas a que se refiere el artículo segundo, uno, además de reunir las condiciones generales contenidas en este Real. Decreto habrán de estar comprendidas en los proyectos aceptados para la concesión de los beneficios previstos en sus respectivos regímenes.

Tres. Se entenderán recibidos los bienes o elementos objeto de inversión cuando en la fecha límite señalada se encuentren en camino por cuenta y riesgo de la Empresa adquirente. Si en la fecha indicada no hubieren sido recibidos la totalidad dé los elementos o partes integrantes de un bien, la deducción se aplicará en función del coste individualizado de dichas partes o elementos, o del que racionalmente les sea imputable. En la misma forma se operará cuando los bienes sean objeto de construcción o fabricación por la propia Empresa.

Articulo cuarto.

Uno. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse al apoyo fiscal a la inversión deberán presentar en la Delegación de Hacienda del lugar donde se ejerza la actividad o del domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente, dentro de los quince primeros días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete, una declaración en la que consten las inversiones contratadas en firme o a construir por la propia Empresa, el lugar o lugares previstos para su emplazamiento, así como el período aproximado de ejecución y el coste global contratado y, en su caso, estimado, de las mismas.

Dos. La falta de presentación o presentación fuera de plazo de la declaración prevista en el número anterior no determinará la pérdida del derecho a las deducciones que puedan corresponder, si bien será sancionada como simple infracción.

Artículo quinto.

Uno. Para calcular el importe de la inversión se tendrán en cuenta los criterios de valoración que contiene el Plan General de Contabilidad relativos al «Inmovilizado material».

En ningún caso se computarán como coste de la inversión las cargas financieras.

Dos. Para las inversiones en zonas, polígonos, polos y grandes áreas se tomará como importe la diferencia entre el que resulte por aplicación de las normas generales contenidas en el apartado anterior y las subvenciones que correspondieren a los mismos de acuerdo con sus respectivos regímenes.

Artículo sexto.

Uno. La deducción en relación con las inversiones realizadas se aplicará en el ejercicio en que tenga lugar la recepción efectiva de los bienes por la parte del coste satisfecho desde la fecha del pedido en firme hasta el día del cierre del mismo, y en los ejercicios siguientes por la parte aplazada pagada en cada uno de ellos.

Dos. En el supuesto a que se refiere el articulo quinto, dos, la deducción operará sobre los importes determinados conforme al número anterior disminuidos en la parte proporcional de la correspondiente subvención.

Tres. El importe de la deducción se minorará de la cuota del impuesto respectivo una vez efectuadas todas las demás deducciones o bonificaciones que procedan.

Cuatro. Cuando la deducción que proceda no pudiera hacerse efectiva totalmente en el ejercicio que corresponda, por ser superior a la cuota impositiva de los impuestos afectados, la parte restante podrá deducirse de la Cuota correspondiente al ejercicio inmediato siguiente.

Artículo séptimo.

Uno. Las personas físicas y las Sociedades y demás entidades jurídicas que pretendan acogerse al presente régimen de apoyo fiscal a la inversión presentarán en la Delegación de Hacienda en donde ejerzan la actividad o en la del domicilio fiscal, respectivamente, la siguiente documentación:

a) Declaración de bienes cuya recepción por la Empresa haya tenido lugar en el ejercicio precedente, precisando el coste individualizado y global de los mismos, así como su forma de pago.

b) Importe de la deducción a disfrutar por razón de los pagos realizados, con detalle de fechas, proveedor o contratista y cuantía de los mismos.

c) En los supuestos de aplicación del artículo quinto, dos, se complementará la documentación detallada en los apartados anteriores, relacionando las inversiones objeto dé subvención y cuantía que por este concepto corresponda.

Dos. La documentación indicada se presentará por las personas físicas y por las Sociedades y demás entidades jurídicas en unión de la correspondiente declaración de resultados, a efectos del Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios e Impuesto sobre Sociedades, respectivamente.

Artículo octavo.

Uno. Los bienes que hayan dado lugar a la deducción no podrán ser enajenados, arrendados ni cedidos en uso o disfrute por cualquier otro título sin autorización de la Dirección General de Tributos, antes de transcurridos tres años de la fecha de recepción. El incumplimiento de esta prohibición originará la anulación automática de la deducción correspondiente a los bienes enajenados de que se hubiera dispuesto, con obligación de ingresar en el Tesoro las cuotas correspondientes.

La autorización indicada podrá concederse previa instancia en que así se solicite, formulada con anterioridad a la disposición de los bienes, indicando en la misma las razones que la justifiquen.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la enajenación, arrendamiento o cesión de disfrute en cualquier forma de la unidad patrimonial constituida por la Empresa no determinará la pérdida del beneficio concedido, siempre que los bienes acogidos a la deducción continúen afectos a la misma actividad por el tiempo que reste hasta cumplir el plazo de tres años desde la fecha de su recepción.

Artículo noveno.

Los bienes que dieran derecho a la deducción se contabilizarán adecuadamente, con la debida separación en los balances e inventarios de la Empresa hasta que transcurra el plazo previsto en el artículo anterior.

Artículo décimo.

Esta deducción será incompatible para los mismos bienes con la previsión para inversiones y la reserva para inversiones de exportación.

Artículo undécimo.

Los Jurados Tributarios serán competentes para resolver las controversias sobre cuestiones de hecho que puedan plantearse en la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición transitoria.

Uno. Se entenderán adquiridos los derechos a que se refiere el artículo diecinueve, dos, del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, y, en consecuencia, el disfrute del apoyo fiscal a la inversión no estará condicionado al régimen de estimación directa o estimación objetiva singular para la determinación de las correspondientes bases imponibles, respecto a las inversiones contratadas en firme o construidas con medios propios de la Empresa desde el día cuatro de agosto al once de octubre de mil novecientos setenta y seis, ambos inclusive. A estos efectos en la solicitud prevista en e) artículo cuatro, uno, se hará constar, en su caso, que la contratación o construcción se ha realizado en el indicado período.

Dos. Por el contrario, respecto de las inversiones que se contraten en firme o construyan con medios propios de la Empresa desde el día doce de octubre de mil novecientos setenta y seis, el. disfrute de los beneficios requerirá el sometimiento al régimen de estimación directa o estimación objetiva singular, en la determinación de las bases imponibles de los ejercicios que se inicien a partir del día uno de enero de mil novecientos setenta y siete hasta aquel en que finalice la aplicación del incentivo.

Tres. Las personas físicas que por virtud de lo dispuesto en los números uno y dos anteriores gocen del apoyo fiscal a la inversión en régimen de estimación objetiva, presentarán Ja documentación prevista en el artículo séptimo, uno, en la Delegación de Hacienda en cuya demarcación ejerzan la actividad, dentro de los cuatro primeros meses de cada año con referencia al ejercicio finalizado en el precedente.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/11/1976
  • Fecha de publicación: 13/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el plazo establecido en el art. 4.1, por Orden de 19 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-10437).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Aceites de origen animal
  • Aceites vegetales
  • Alcoholes
  • Alimentación
  • Alimentos para animales
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Cacao
  • Carnes
  • Chocolate
  • Confitería y pastelería
  • Conservas
  • Frutos y productos hortícolas
  • Galletas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Industrias
  • Inversiones
  • Leche
  • Madera
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Mataderos
  • Minas
  • Panaderías
  • Pastas alimenticias
  • Pesca marítima
  • Piensos
  • Política económica
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Sal
  • Siderurgia
  • Sistema tributario
  • Transportes marítimos
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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