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Documento BOE-A-1976-14964

Real Decreto-ley 11/1976, de 30 de julio, sobre acciones urgentes en relación con el paro, los precios, el sector agrario y la inversión productiva.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 1976, páginas 15098 a 15098 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-14964

TEXTO ORIGINAL

La iniciación urgente de acciones que permitan reducir el paro, lograr una estabilidad en los precios de los artículos alimentarios de primera necesidad, así como atender inaplazables necesidades del sector agrario, exige financiar, subvencionar o primar determinadas actividades, producciones y obras. Para ello, se hace preciso arbitrar, con carácter urgente y extraordinario, los fondos que permitan comenzar dichas actuaciones en mil novecientos setenta y seis.

Asimismo, el relanzamiento de la inversión industrial, condición básica para la creación de numerosos puestos de trabajo, unido a una política encaminada a atenuar los desequilibrios regionales, obliga a la adopción de medidas que tengan inmediata repercusión en las expectativas inversoras de nuestras empresas.

Finalmente, se hace imprescindible una actuación especial en la reestructuración de la Pequeña y Mediana Empresa, así como las que se refieren a la reconversión de sectores industriales.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y seis, en uso de la autorización que me confiere la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se autoriza al Gobierno para actuaciones urgentes durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, un crédito de hasta veinticuatro mil millones de pesetas, con destino a las finalidades previstas en el artículo siguiente.

Artículo segundo.

El crédito se destinará:

Uno. A primar, en destino o en origen, el precio de artículos alimentarios de primera necesidad.

Dos. A subvencionar la producción de productos agrarios o pesqueros de origen nacional.

Tres. A subvencionar iniciativas de transformaciones en regadío, o de sus mejoras, así como obras de infraestructura que supongan la creación de puestos de trabajo en zonas afectadas por el paro o la emigración, y la ejecución de programas de mejora del medio rural.

Cuatro. A financiar la iniciación de un programa de equipamientos comerciales de carácter social.

Cinco. Para arbitrar los medios de reforzar la inspección y vigilancia del mercado, así como de la administración e inspección fiscal.

Seis. Con carácter de excepción coyuntural, a corregir los precios de bienes y servicios básicos para mantener el nivel de vida.

Artículo tercero.

El Ministro de Hacienda, conjuntamente con el Ministro que corresponda, propondrá al Gobierno, en cada caso, la aplicación y cuantía de los créditos citados.

Artículo cuarto.

Uno. Las personas físicas sujetas a la Cuota de Beneficios del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales y las Entidades sujetas al Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas podrán deducir en concepto de Apoyo Fiscal a la Inversión, de las cuotas de dichos Impuestos, una cantidad igual al diez por ciento de las inversiones que efectivamente realicen con aplicación exclusiva a las industrias que se sitúen en zonas de preferente localización industrial, industrial agraria, polígonos industriales, polos de promoción y desarrollo y áreas de expansión industrial, o a los siguientes sectores: Minería, siderurgia, industrias alimentarias y agrarias, armadores de buques y pesqueros.

Dos. Solo darán derecho a la deducción las inversiones que se efectúen en bienes materiales nuevos de activo fijo que tengan relación directa con las actividades señaladas que se contraten en firme antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y siete y se reciban o construyan antes del día primero de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Los bienes en que se materialicen las inversiones deberán ser de fabricación nacional.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, determinará por Decreto las condiciones de aplicación de la bonificación anterior.

Artículo quinto.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda, Trabajo, Industria o Agricultura, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aplicar los beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a la creación de nuevas industrias en localizaciones con elevado nivel de paro o emigración, al objeto de superar los actuales desequilibrios existentes y adoptar las medidas necesarias en relación con las necesidades de la pequeña y mediana empresa y a la reconversión de los sectores industriales.

Artículo sexto.

Se autoriza al Gobierno y, en su caso, a los Ministros de Hacienda, Agricultura, Trabajo, Industria y Comercio, según proceda, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-ley.

Artículo séptimo.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en La Coruña a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 30/07/1976
  • Fecha de publicación: 04/08/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1976
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA los Plazos establecidos en el art. 4, por Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5348).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas complementarias: Orden de 12 de noviembre de 1976 (Ref. BOE-A-1976-22999).
  • SE DESARROLLA el art. 2 por Real Decreto 2320/1976, de 24 de agosto (Ref. BOE-A-1976-19323).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 194, de 13 de agosto de 1976 (Ref. BOE-A-1976-15546).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13 de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-40312).
    • Ley 152/1963, Dde 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22620).
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Comercio
  • Desempleo
  • Frutos y productos hortícolas
  • Inversiones
  • Mercados
  • Política económica
  • Precios
  • Riegos

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