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Documento BOE-A-1978-11700

Orden de 26 de abril de 1978 sobre inscripción excepcional y clasificación complementaria en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión, en desarrollo de los Reales Decretos 2665/1977, de 6 de octubre, y 541/1978, de 17 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 3 de mayo de 1978, páginas 10301 a 10303 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-11700

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre, concede, con carácter excepcional, la facultad de solicitar la inscripción en el Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión a quienes reúnan los requisitos específicamente determinados, y crea, a efectos de dejar constancia ordenada de los distintos niveles profesionales, los consiguientes libros de clasificación registral complementaria.

Por su parte, el Real Decreto 541/1978, de 17 de febrero, ha prorrogado hasta el día 14 de mayo del año en curso el plazo establecido en los artículos 1.º y 2.º del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre, para el ejercicio de los derechos de inscripción de carácter excepcional en el Libro General de Técnicos de Radiotelevisión a que se refieren los mencionados preceptos.

Al amparo de lo establecido en el artículo 9.° del Real Decreto 2665/1977, por el que se autoriza al Ministerio de Cultura para que desarrolle dicho texto legal y dicte cuantas medidas exija su ejecución, previa la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que hace referencia el artículo 130. 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.º. 2, del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre, se crea la Comisión clasificadora del Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

Artículo 2.

1. La Comisión clasificadora, que constará de siete miembros, estará presidida por el Subdirector general de Radiodifusión y Televisión, cuyo voto dirimirá los empates y de ella formarán parte tres Vocales designados por la Dirección General de Radiodifusión y tres Vocales designados por la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Jefe del Registro Oficial de Técnicos de Radio y Televisión.

2. La constitución y disolución de la Comisión clasificadora se formalizará mediante Resolución de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, a propuesta de la Subdirección General de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 3.

1. Corresponde a la citada Comisión tramitar el expediente de inscripción inicial en el Libro General de Técnicos de Radiotelevisión o en el libro de clasificación registral complementario que corresponda, y elevar ante la Dirección General de Radiodifusión y Televisión la propuesta de resolución que proceda mediante valoración de la documentación presentada y de las circunstancias concurrentes en el solicitante.

2. La propuesta de resolución antes mencionada habrá de ser motivada en todo caso y contener un adecuado pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada y, en su caso, sobre el nivel de profesionalidad en que se considere incluido el solicitante.

3. La Comisión clasificadora podrá solicitar del interesado o de la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión que aclaren los extremos de su declaración o informe, respectivamente, que ofrezcan dudas, así como que complementen la documentación justificativa de sus alegaciones. En estos supuestos, se concretarán con la mayor precisión posible los aspectos sobre los que han de versar las aclaraciones o pruebas interesadas y, en su caso, los fundamentos que existen para estimar insuficientes las aportadas.

4. Cuando en la propuesta de resolución sean tenidos en cuenta otros hechos, otras alegaciones u otras pruebas que las aducidas por el interesado, se procederá a la audiencia de éste de acuerdo con lo establecido en la Ley Reguladora de Procedimiento Administrativo.

5. La Comisión clasificadora acordará de oficio o a instancia de parte, la formulación de los expedientes de primera inscripción en el libro general y de inscripción complementaria, cuando el interesado reúna los requisitos necesarios que justifiquen la resolución sobre ambas inscripciones en un solo acto.

Artículo 4.

1. El expediente de primera inscripción en el Libro General de Técnicos de Radiotelevisión, formalizado al amparo de lo establecido en los artículos 1.º ó 2.º del Real Decreto 2665/ 1977, de 6 de octubre, se iniciará mediante la correspondiente solicitud, que el interesado podrá presentar hasta el día 14 de mayo de 1978, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 541/1978, de 17 de febrero, y a la que acompañará la prueba documental que justifique reunir las condiciones exigidas por las disposiciones de aplicación.

2. La solicitud deberá ir dirigida al Director general de Radiodifusión y Televisión y se presentará ante la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión, quien, en el plazo de quince días desde su recepción, presentará en el Registro General del Ministerio de Cultura la solicitud y, en su caso, la documentación complementaria, acompañadas del informe sobre la procedencia o no de la inscripción. En el mismo día en que se practique el correspondiente asiento en el mencionado Registro, se remitirá el expediente a la Comisión clasificadora para su posterior tramitación.

Artículo 5.

Cuando la solicitud de primera inscripción en el Libro General de Técnicos de Radiotelevisión se fundamente en lo establecido en el artículo 1.º del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre, y la Comisión clasificadora considere que han quedado suficientemente probadas las alegaciones formuladas por el interesado, aquélla elevará automáticamente y sin más trámites propuesta estimatoria de la inscripción solicitada.

Artículo 6.

1. Cuando la solicitud de primera inscripción en el Libro General de Técnicos de Radio y Televisión se fundamente al amparo de lo establecido en el artículo 2.º del Decreto 2665/1977, de 6 de octubre, la Comisión clasificadora instará al solicitante para que cumpla el requisito de realizar y superar satisfactoriamente los cursos y prácticas adecuados a la especialidad y nivel de los servicios profesionales prestados por el interesado y que serán organizados e impartidos por el Instituto Oficial de Radiodifusión y Televisión, previo conocimiento de su contenido por la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión.

2. Los cursos y prácticas mencionados en el anterior apartado 1 en ningún caso podrán tener en el conjunto de sus fases una duración inferior a las ochenta horas lectivas, para el nivel de Técnicos superiores; de sesenta horas lectivas, para el nivel de Técnicos medios, y de cuarenta horas lectivas, para el nivel de Ayudantes y Auxiliares.

3. La Dirección General de Radiodifusión y Televisión designará, a propuesta del Instituto Oficial de Radiodifusión y Televisión, los miembros de los Tribunales calificadores, que quedarán constituidos independientemente y por separado para cada una de las distintas especialidades profesionales. Los Tribunales serán presididos por el Director del Instituto Oficial de Radiodifusión y Televisión o persona en quien delegue, y constarán de un mínimo de seis Vocales.

4. Corresponde a los Tribunales calificadores enjuiciar el grado de conocimiento y nivel de profesionalidad de los solicitantes de la inscripción, mediante la valoración de los resultados obtenidos por los interesados en las pruebas o cursos y de su historial académico profesional, así como publicar la relación de los aprobados en los cursos establecidos para los niveles de Técnico superior, de Técnico medio o de Ayudante y Auxiliar. La consiguiente expedición de los certificados de aptitud en la especialidad y nivel que proceda corresponde al Instituto Oficial de Radiodifusión y Televisión.

Artículo 7.

Quienes al amparo de lo determinado en los artículos 1.º, 2.º ó 3.º. 2, del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre, figuren inscritos en el Libro General de Técnicos de Radiotelevisión pueden formalizar, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden ministerial, o desde su inscripción en el Libro General, su solicitud de inscripción complementaria en el Libro de Técnicos Superiores, de Técnicos Medios o de Ayudantes y Auxiliares que corresponda, de conformidad con los requisitos y según el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 8.

Son requisitos para la inscripción en el Libro Registral Complementario de Técnicos Superiores:

A) Para quienes figuren inscritos en el Libro General de Radiotelevisión, al amparo de lo previsto en los artículos 1.º ó 3.º. 2, del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre:

1.º Encontrarse en posesión del título de Doctor o Licenciado en Ciencias de la Información, Rama de Imagen Visual y Auditiva, o

2.º Haber desempeñado con carácter continuado durante un periodo de tiempo no inferior a dos años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de inscripción complementaria, un cargo de dirección en las áreas de programación, emisiones y producción o servicios técnicos en Entidades españolas emisoras de radio o de televisión, o en Empresas de idéntica nacionalidad productoras de programas para estos medios, o

3.º Ostentar con anterioridad al transcurso del plazo establecido en el anterior artículo 7.º y de acuerdo con la normativa laboral que resulte de aplicación, alguna de las siguientes categorías profesionales o equiparables: Ingeniero superior o Técnico de Telecomunicación, Programador superior, Realizador superior, Productor superior, Locutor-Presentador superior o Redactor de información y actualidad, o

4.º Haber desempeñado durante un periodo ininterrumpido no inferior a dos años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de inscripción complementaria funciones propias o equiparables a las de las categorías profesionales mencionadas en el anterior apartado 3.º

B) Para quienes figuren inscritos en el Libro General de Radiotelevisión, al amparo de lo previsto en el artículo 2.º del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre: Haber superado los cursos y pruebas establecidos en el anterior artículo 6.º y encontrarse en posesión del certificado oficial de aptitud correspondiente al nivel de Técnicos superiores.

Artículo 9.

Son requisitos para la inscripción en el Libro General Complementario de Técnicos Medios:

A) Para quienes figuren inscritos en el Libro General de Radiotelevisión, al amparo de lo previsto en los artículos 1.º ó 3.º. 2, del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre:

1.º Ostentar con anterioridad al transcurso del plazo establecido en el anterior artículo 7.º y de acuerdo con la normativa laboral que resulte de aplicación, alguna de las siguientes categorías profesionales o equiparables: Realizador, Productor, Locutor, Programador-Adaptador, Escenógrafo, Técnico de sincronización y montaje, Especialista de toma y sonido, Ambientador musical, o

2.º Haber desempeñado durante un período ininterrumpido no inferior a dos años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de inscripción complementaria, funciones propias o equiparables a las de las categorías profesionales mencionadas en el anterior apartado 1.º, o

3.º Haber desempeñado durante un período no inferior a un año inmediato anterior a la fecha de solicitud de inscripción complementaría funciones propias o equiparables a las de las categorías profesionales mencionadas en el apartado A), 3.º, del anterior artículo 8.º

B) Para quienes figuren inscritos en el Libro General de Radiotelevisión, al amparo de lo previsto en el artículo 2.º del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre: Haber superado los cursos y pruebas establecidos en el anterior artículo 6.º y encontrarse en posesión del certificado oficial de aptitud correspondiente al nivel de Técnicos medios.

Artículo 10.

Son requisitos para la inscripción en el Libro Registral Complementario de Ayudantes y Auxiliares:

A) Para quienes figuren inscritos en el Libro General de Radiotelevisión, al amparo de lo previsto en los artículos 1.º ó 3.º. 2, del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre:

1.º Ostentar con anterioridad al transcurso del plazo establecido en el anterior artículo 7.º y de acuerdo con la normativa laboral que resulte de aplicación, alguna de las categorías profesionales de Auxiliares y Ayudantes en la especialidad de programación, emisiones y producción, o servicios técnicos propias de los niveles de formación profesional de primero o segundo grado, o

2.º Haber desempeñado durante un período ininterrumpido no inferior a seis meses inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de inscripción complementaria, funciones propias o equiparables a las de las categorías profesionales mencionadas en el anterior apartado 1.º

B) Para quienes figuren inscritos en el Libro General de Radiotelevisión, al amparo de lo previsto en el artículo 2.º del Real Decreto 2665/1977, de 6 de octubre: Haber superado los cursos y pruebas establecidos en el anterior artículo 6.º y encontrarse en posesión del certificado oficial de aptitud correspondiente al nivel de Ayudantes y Auxiliares.

Artículo 11.

La solicitud de inscripción complementaria deberá ir dirigida al Director general de Radiodifusión y Televisión y se presentará ante la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión, quien, en el plazo de quince días desde su recepción, presentará en el Registro General del Ministerio de Cultura la solicitud y, en su caso, la documentación complementaria, acompañadas del informe sobre la procedencia o no de la inscripción. En el mismo día en que se practique el correspondiente asiento en el mencionado Registro se remitirá el expediente a la Comisión clasificadora para su posterior tramitación.

Artículo 12.

1. El cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la inscripción en el Libro General de Técnicos de Radiotelevisión o en cualquiera de los libros complementarios se acreditará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La posesión de títulos académicos, convalidaciones y equiparaciones mediante certificado oficial.

b) La superación de los cursos y pruebas establecidos en el anterior artículo 6.º y la aptitud en la especialidad y nivel que corresponda, mediante certificado extendido por el Instituto Oficial de Radiodifusión y Televisión.

c) La prestación de servicios, categoría profesional, funciones y antigüedades en Entidades de radiodifusión y televisión, mediante certificación del Director general de aquéllas, acompañada, en su caso, de justificantes oficiales de cotización a la Seguridad Social, o mediante certificado o copia oficial de resolución o sentencia firme de la autoridad o Tribunal laboral competente.

d) Otras circunstancias o méritos del solicitante de la inscripción mediante las pruebas que estime oportunas la Comisión clasificadora.

2. La Comisión clasificadora, salvo que en el expediente de inscripción figure documentación oficial de la autoridad u Organismo competente que confirme la categoría o situación laboral alegadas por el interesado, podrá acordar la práctica de cuantos otros medios de prueba estime oportunos para el mejor conocimiento de los hechos, y si cumplido el anterior trámite considerara que no ha quedado suficientemente probado por el solicitante el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la inscripción, aquélla elevará propuesta desestimatoria de la solicitud.

3. El interesado o su representante legal podrá exigir de la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión el correspondiente recibo que exprese la materia y fecha de la presentación del escrito de solicitud de inscripción registral, así como, en su caso, de los documentos complementarios que acompañe. El citado recibo podrá ser sustituido cuando así lo pida el presentador, por la fotocopia o copia simple del escrito o documento de que se trate, fechado y firmado o sellado por el empleado de la Federación ante quien se formalice el acto de entrega.

Artículo 13.

A la vista de la propuesta formulada por la Comisión clasificadora y oído el informe de la Federación de Asociaciones de Radio y Televisión, la Dirección General de Radiodifusión y Televisión resolverá sobre la procedencia o no de la inscripción en el Libro General de Técnicos de Radiotelevisión solicitada o sobre la inscripción en el libro de clasificación registral complementaria que corresponda.

Artículo 14.

La resolución de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión será notificada al interesado con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y contra ella se podrán interponer los recursos previstos en dicho texto legal.

Artículo 15.

Se autoriza a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión para que dicte las disposiciones reglamentarias que exijan el desarrollo de la presente Orden ministerial y adopte cuantas medidas requiera su aplicación.

Artículo 16.

Quedan derogadas cuantas disposiciones vigentes de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Orden ministerial.

Artículo 17.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final.

El procedimiento, requisitos y condiciones para las futuras inscripciones en los libros registrales de Técnicos Superiores, de Técnicos Medios o de Auxiliares y Ayudantes, complementarios del General de Radiotelevisión, se establecerán en un plazo no superior a seis meses mediante la normativa correspondiente.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 26 de abril de 1978.

CABANILLAS GALLAS

Ilmos. Sres. Subsecretario de Cultura y Director general de Radiodifusión y Televisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/04/1978
  • Fecha de publicación: 03/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 116, de 16 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13032).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA:
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Dirección General de Radiodifusión y Televisión
  • Radiodifusión
  • Televisión

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