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Documento BOE-A-1978-12341

Ley 20/1978, de 8 de mayo, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 9 de mayo de 1978, páginas 10840 a 10842 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-12341

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero.

En el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, se introducen las siguientes modificaciones:

a) El límite económico de diez mil pesetas, señalado en el artículo veintiocho, párrafo primero, se entenderá de veinte mil pesetas.

b) La cuantía de las multas establecidas en los artículos que se citan en los números siguientes, se entenderán modificadas por las que se expresan.

Primera. La pena de multa de diez mil a cien mil pesetas, establecida en el artículo setenta y cuatro, por la de veinte mil a doscientas mil pesetas.

Segunda. La pena de multa, de diez mil a veinte mil pesetas, establecida en los artículos ciento sesenta y siete (segundo párrafo), ciento ochenta y cuatro, ciento noventa y uno, doscientos cuarenta, trescientos nueve, trescientos once, trescientos veintidós (primer párrafo), trescientos veintiséis (segundo párrafo), trescientos treinta y ocho bis, trescientos cuarenta y nueve (tercer párrafo), trescientos sesenta y cuatro (número segundo), trescientos sesenta y siete (primer párrafo), cuatrocientos setenta y ocho (segundo párrafo), cuatrocientos ochenta (tercer párrafo), cuatrocientos ochenta y dos, cuatrocientos ochenta y nueve bis (primer párrafo) y quinientos diecisiete (segundo párrafo), por la de veinte mil a cuarenta mil pesetas.

Tercera. La pena de multa de diez mil a cincuenta mil pesetas, establecida en los artículos ciento sesenta y siete (primer párrafo), ciento ochenta y ocho (último párrafo), ciento ochenta y nueve, ciento noventa y uno (número segundo), ciento noventa y dos, ciento noventa y cinco, ciento noventa y seis, ciento noventa y siete, doscientos ocho (primer párrafo), doscientos diez, doscientos treinta y dos (último párrafo), doscientos treinta y siete, doscientos treinta y nueve; doscientos cuarenta; doscientos cuarenta y seis (primer párrafo), doscientos cuarenta y siete (segundo párrafo), doscientos setenta y cinco, doscientos setenta y siete (primer párrafo), doscientos setenta y ocho, doscientos setenta y nueve bis (primer párrafo), doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y dos, doscientos noventa y dos, trescientos, trescientos uno (primer párrafo), trescientos doce, trescientos veinte (último párrafo), trescientos veintidós (segundo párrafo), trescientos veintitrés, trescientos veinticuatro (primer párrafo), trescientos veinticinco (numera primero), trescientos veintisiete (segundo párrafo), trescientos treinta y ocho, trescientos treinta y nueve, trescientos cuarenta, trescientos cuarenta bis, c, trescientos cuarenta y uno, trescientos cuarenta y dos, trescientos cuarenta y tres (primer párrafo), trescientos cuarenta y tres bis, trescientos cuarenta y seis (primer párrafo), trescientos cuarenta y nueve (primer párrafo), trescientos sesenta, trescientos sesenta y uno, trescientos sesenta y cuatro (número primero), trescientos sesenta y cinco, trescientos sesenta y seis, trescientos sesenta y ocho, trescientos sesenta y nueve (primer párrafo), trescientos setenta y uno, trescientos setenta y dos (primer párrafo), trescientos setenta y tres (primer párrafo), trescientos setenta y cuatro, trescientos setenta y seis (primer párrafo), trescientos setenta y siete, trescientos ochenta, trescientos ochenta y dos, trescientos noventa, cuatrocientos cuatro (primer párrafo), cuatrocientos veinte (número cuarto y segundo párrafo), cuatrocientos veintidós, cuatrocientos treinta y uno (primer párrafo), cuatrocientos cincuenta y dos bis, a, cuatrocientos cincuenta y dos bis, b, cuatrocientos cincuenta y cinco, cuatrocientos cincuenta y nueve (segundo párrafo), cuatrocientos setenta y ocho (primer párrafo), cuatrocientos ochenta y siete (primer párrafo), cuatrocientos ochenta y ocho (primer párrafo), cuatrocientos noventa, cuatrocientos noventa y tres (número segundo), cuatrocientos noventa y siete (segundo párrafo), cuatrocientos noventa y ocho y quinientos cuarenta y seis bis, c, por la de veinte mil a cien mil pesetas.

Cuarta. La pena de multa de diez mil a cien mil pesetas, establecida en los artículos ciento sesenta y cinco bis, b (primer párrafo), ciento setenta y cuatro (número cuarto), ciento setenta y cinco, ciento setenta y siete, ciento ochenta y ocho (último párrafo), ciento noventa, doscientos uno, doscientos dos (primer párrafo), doscientos cuatro (primer párrafo), doscientos cinco (primer párrafo), doscientos treinta y dos (primer párrafo), doscientos cuarenta y cuatro, doscientos sesenta y seis, doscientos noventa y cinco, doscientos noventa y seis, trescientos dos (primer párrafo), trescientos tres, trescientos diez (primer párrafo), trescientos veintiuno (segundo párrafo), trescientos veintiséis (primer párrafo), trescientos veintisiete (primer párrafo), trescientos veintinueve, trescientos treinta y dos, trescientos cuarenta bis, a (primer párrafo), trescientos cuarenta bis, b, trescientos cuarenta y cinco, trescientos cuarenta y nueve (primer párrafo), trescientos cincuenta y uno (primer párrafo), trescientos setenta y nueve, cuatrocientos quince (párrafos segundo y tercero), cuatrocientos veinte (número segundo), cuatrocientos treinta y dos, cuatrocientos treinta y seis (último párrafo), cuatrocientos cuarenta y uno, cuatrocientos cincuenta y cuatro, cuatrocientos cincuenta y nueve (primer párrafo), cuatrocientos sesenta y ocho (primer párrafo), cuatrocientos setenta, cuatrocientos ochenta y seis, cuatrocientos ochenta y siete (segundo párrafo), cuatrocientos ochenta y nueve (primer párrafo), cuatrocientos noventa y dos bis, cuatrocientos noventa y seis, cuatrocientos noventa y nueve, quinientos dieciséis bis, quinientos treinta y siete, quinientos sesenta (segundo párrafo), quinientos sesenta y tres bis, b (primer párrafo) y quinientos sesenta y uno, por la de veinte mil a doscientas mil pesetas.

Quinta. La pena de multa de diez mil a doscientas mil pesetas, establecida en los artículos ciento sesenta y cinco bis, b (segundo párrafo), doscientos treinta y ocho (número tercero), doscientos cincuenta y dos (segundo párrafo), doscientos setenta y nueve bis (segundo párrafo), cuatrocientos dieciséis (primer párrafo), cuatrocientos cincuenta y dos bis, d (primer párrafo), cuatrocientos sesenta, cuatrocientos ochenta y uno, cuatrocientos noventa y siete (primer párrafo), cuatrocientos noventa y nueve bis (primer párrafo), quinientos treinta y cuatro (primer párrafo), quinientos cuarenta y cinco y quinientos cuarenta y seis bis, a (primer párrafo), por la de veinte mil a cuatrocientas mil pesetas.

Sexta. La pena de multa de diez mil a quinientas mil pesetas, establecida en los artículos ciento treinta y dos (primer párrafo), ciento noventa y ocho, doscientos veintitrés (último párrafo), doscientos cincuenta y uno, doscientos noventa y uno (primer párrafo), trescientos cuarenta y cuatro (primer párrafo), quinientos cuarenta, quinientos cuarenta y dos y quinientos cuarenta y cuatro, por la de veinte mil a un millón de pesetas.

Séptima. La pena de multa de veinticinco mil a doscientas cincuenta mil pesetas, establecida en el artículo ciento setenta y cuatro (párrafo primero), por la de cincuenta mil a quinientas mil pesetas.

Octava. La pena de multa de veinticinco mil a quinientas mil pesetas, establecida en los artículos cuatrocientos quince (primer párrafo) y quinientos cuarenta y seis bis, a (último párrafo), por la de cincuenta mil a un millón de pesetas,

Novena. La pena de multa de diez mil a un millón de pesetas, establecida en los artículos ciento cuarenta y ocho bis (primer párrafo) y doscientos, por la de veinte mil a dos millones de pesetas.

Décima. La pena de multa de veinticinco mil a un millón de pesetas, establecida en el artículo doscientos treinta y ocho (número segundo), por la de cincuenta mil a dos millones de pesetas.

Undécima. La pena de multa de diez mil a dos millones de pesetas, establecida en el artículo trescientos cuarenta y cuatro bis (primer párrafo), por la de veinte mil a cuatro millones de pesetas.

Duodécima. La pena de multa de cincuenta mil a dos millones de pesetas, establecida en el artículo doscientos treinta y ocho (número primero), por la de cien mil a cuatro millones de pesetas.

Decimotercera. El límite máximo de dos millones de pesetas, establecido en el artículo trescientos cuarenta y nueve (segundo párrafo), se entenderá en lo sucesivo a cuatro millones de pesetas.

Decimocuarta. Las penas de multa establecidas en los artículos ciento ochenta, doscientos noventa y siete, trescientos diecinueve, trescientos treinta y uno, trescientos treinta y siete, trescientos setenta y cinco, trescientos ochenta y cinco, trescientos ochenta y seis, trescientos ochenta y siete, trescientos noventa y dos, trescientos noventa y cinco (primer párrafo), trescientos noventa y siete, trescientos noventa y ocho (último párrafo), cuatrocientos uno (primer párrafo), cuatrocientos dos (primer párrafo), quinientos diecisiete (primer párrafo), quinientos dieciocho, quinientos treinta y uno (primer párrafo), quinientos treinta y tres, quinientos treinta y seis, quinientos treinta y nueve, quinientos cuarenta y seis, quinientos sesenta y dos y quinientos sesenta y tres (primer párrafo), tendrán como limite mínimo el de veinte mil pesetas.

Decimoquinta. La pena de multa establecida en los artículos quinientos setenta, quinientos setenta y uno, quinientos setenta y siete, quinientos ochenta, quinientos ochenta y cinco, quinientos ochenta y nueve (número segundo), quinientos noventa, quinientos noventa y cuatro y quinientos noventa y seis, se entenderá en lo sucesivo de quinientas a cinco mil pesetas.

Decimosexta. La pena de multa establecida en los artículos quinientos sesenta y ocho, quinientos sesenta y nueve, quinientos setenta y cuatro, quinientos setenta y seis y quinientos setenta y ocho, se entenderá en lo sucesivo de quinientas a diez mil pesetas.

Decimoséptima. La pena de multa establecida en los artículos quinientos setenta y dos, quinientos setenta y tres, quinientos setenta y nueve, quinientos ochenta y cuatro y quinientos ochenta y nueve (número primero), se entenderá en lo sucesivo de mil a diez mil pesetas.

Decimoctava. La pena de multa establecida en los artículos quinientos sesenta y seis, quinientos sesenta y siete, quinientos setenta y cinco, quinientos ochenta y uno, quinientos ochenta y seis, quinientos noventa y uno, quinientos noventa y cinco, quinientos noventa y siete y seiscientos se entenderá en lo sucesivo de mil a veinte mil pesetas.

Decimonovena. Las penas de multa establecidas en el artículo quinientos noventa y dos se entenderán en lo sucesivo las siguientes: En su número primero, de veinte a cincuenta pesetas; en su número segundo, de diez a treinta pesetas, y en su número tercero, de cuatro a veinte pesetas.

Vigésima. La pena de multa establecida en los artículos quinientos noventa y ocho y quinientos noventa y nueve tendrá como límite máximo el de veinte mil pesetas.

c) Las cifras consignadas como valor, cuantía o cantidad objeto del hecho punible en los artículos que se citan en los números siguientes se sustituirán por las que se expresan:

Primera. La cifra de cinco mil pesetas, en los artículos doscientos ochenta y seis, doscientos noventa y cuatro, trescientos uno, trescientos noventa y cuatro (números primero y segundo), quinientos cinco (números primero y segundo), quinientos quince (números tercero y cuarto), quinientos dieciocho, quinientos veintiocho (números tercero y cuarto), quinientos cincuenta y dos, quinientos cincuenta y nueve, quinientos sesenta y tres, quinientos setenta y tres (número segundo), quinientos ochenta y siete (números primero y tercero), quinientos ochenta y nueve (número primero), quinientos noventa y uno (número primero), quinientos noventa y tres, quinientos noventa y cinco, quinientos noventa y siete, quinientos noventa y ocho y quinientos noventa y nueve, por la de quince mil pesetas.

Segunda. La cifra de diez mil pesetas, de los artículos quinientos cincuenta y tres y quinientos ochenta y siete (número segundo), por la de treinta mil pesetas.

Tercera. La cifra de cincuenta mil pesetas, de los artículos quinientos cinco (números segundo y tercero), quinientos quince (números segundo y tercero), quinientos veintiocho (números segundo y tercero), quinientos cuarenta y nueve (números primero y segundo), quinientos cincuenta (números primero y segundo), quinientos cincuenta y uno, quinientos cincuenta y dos, quinientos cincuenta y ocho y quinientos cincuenta y nueve, por la de ciento cincuenta mil pesetas.

Cuarta. La cifra de cien mil pesetas, del artículo trescientos noventa y cuatro (números segundo y tercero), por la de trescientas mil pesetas.

Quinta. La cifra de doscientas mil pesetas, de los artículos quinientos quince (números primero y segundo) y quinientos veintiocho (números primero y segundo), por la de seiscientas mil pesetas.

Sexta. La cifra de quinientas mil pesetas, del artículo trescientos noventa y cuatro (números tercero y cuarto), por la de un millón quinientas mil pesetas.

Articulo segundo.

La regla tercera del artículo catorce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará redactada en los siguientes términos: «Tercero. Para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por delitos perseguibles de oficio castigados con pena no superior a arresto mayor, privación del permiso de conducir, multa que no exceda de doscientas mil pesetas o cualquiera de éstas conjuntamente con las demás o con una de ellas, los Jueces de Instrucción del partido en que el delito se haya cometido, salvo cuando por razón de los antecedentes penales del presunto reo o por cualquier otra circunstancia deba o pueda imponerse pena superior o por expresa disposición legal esté reservada el procesamiento a la Audiencia Provincial.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En las causas y recursos en tramitación por delitos definidos en los artículos que por esta Ley se modifican, si los Jueces y Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, estimaren que el hecho punible debe ser considerado falta con arreglo a las nuevas cuantías que se fijan, remitirán lo actuado al Organismo judicial competente para que proceda can arregla al Derecho.

Sin embargo, las sentencias ya ejecutadas no se rectificarán, a efectos de antecedentes penales, por razón de las variaciones económicas que para la calificación de ciertos delitos se establecen en esta Ley.

Dada en Madrid a ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/05/1978
  • Fecha de publicación: 09/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1978
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • el art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-6036).
  • CITA:
    • Ley 44/1971, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1454).
    • Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto 779/1967, de 20 de abril (Ref. BOE-A-1967-40312).
Materias
  • Código Penal
  • Delitos contra el estado civil de las personas
  • Delitos contra el honor
  • Delitos contra la Administración de Justicia
  • Delitos contra la honestidad
  • Delitos contra la libertad y seguridad
  • Delitos contra la propiedad
  • Delitos contra la seguridad exterior del Estado
  • Delitos contra la seguridad interior del Estado
  • Delitos contra las personas
  • Delitos de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus cargos
  • Delitos de riesgo en general
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Falsedades
  • Faltas contra el orden público
  • Faltas contra la propiedad
  • Faltas contra las personas
  • Faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones
  • Faltas de imprenta
  • Inhumaciones
  • Juegos ilícitos
  • Penas
  • Violación de sepulturas

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