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Documento BOE-A-1978-12662

Orden de 5 de mayo de 1978 sobre modificación de la norma quinta de la de 30 de julio de 1975 («Boletín Oficial del Estado» número 193), sobre pesca de arrastre en el Mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 11 de mayo de 1978, páginas 11224 a 11225 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-12662

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores;

A la vista de los resultados obtenidos en la práctica sobre el desarrollo de lo dispuesto en la Orden ministerial de 30 de julio de 1975, y consideradas las conclusiones aprobadas por la Comisión Permanente de Pesca del Mediterráneo celebrada en Tarragona los días 28 al 30 de noviembre de 1977,

Este Ministerio, oídos el Instituto Español de Oceanografía y el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y de Pesca Marítima, y a propuesta de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, ha tenido a bien disponer que la norma quinta de dicha Orden ministerial quede redactada de la forma siguiente:

«Norma quinta‒Vedas:

a) La pesca con artes de arrastre de cualquier tipo queda prohibida con carácter general en fondos menores de 50 metros.

b) Desde el paralelo de la línea fronteriza con Francia hasta la enfilación Vilafranca del Penedés-Montgrós, quedarán vedados los fondos inferiores a 100 metros, desde el 1 de abril al 30 de junio, ambos inclusive.

c) Desde la enfilación Vilafranca del Penedés-Montgrós hasta la enfilación Farola puerto de Denia-Sierra Azafor, incluidas las islas Baleares, permanecerán vedados los fondos menores de 75 metros, desde el 1 de abril hasta el 30 de junio, ambos inclusive.

d) Desde la enfilación Farola puerto Denia-Sierra Azafor hasta el meridiano de Punta Europa, permanecerán vedados los fondos menores de 130 metros, desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive.

e) Sin embargo, en zonas limitadas del litoral que reúnan unas características biológico-económicas especiales que así lo aconsejen, la Dirección General de Pesca Marítima, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y del órgano consultivo de pesca correspondiente podrá establecer vedas complementarias, así como autorizar, excepcionalmente y por tiempo limitado, la captura de una o varias especies en las zonas señaladas en los apartados a) b), c) y d).

f) La pesca «costera o litoral» sólo se ejercerá, como máximo, durante cinco días a la semana.

El horario máximo será de dieciséis horas diarias y se contará desde la salida de puerto hasta el regreso al mismo puerto. Será establecido de tal modo que en el estén incluidas el mayor número posible de horas diurnas.

No obstante, y en caso de excepción, podrá prolongarse la permanencia en la mar dos horas diarias para aquellos puertos cuyas circunstancias particulares así lo requieran.

Las Federaciones Provinciales de Cofradías o Entidades que las sustituyan fijarán dentro de la provincia y para cada Distrito Marítimo los días de pesca y las horas de salida y entrada en puerto, recabando el visto bueno de la autoridad de Marina de su provincia respectiva, la cual dará cuenta a la Dirección General de Pesca Marítima.

g) Las embarcaciones con base en puertos de la Península del litoral mediterráneo que deseen pescar en Baleares podrán hacerlo en las siguientes condiciones:

1.ª Se presentarán a la autoridad de Marina correspondiente antes de iniciar sus actividades de pesca y se ajustarán en todo a los horarios establecidos y a los usos y costumbres de las provincias marítimas insulares, durante todo el tiempo que permanezcan pescando en las mismas. Asimismo habrán de respetar las vedas específicas complementarias que estén establecidas o puedan establecerse en el área.

A las embarcaciones despachadas para Baleares se les exigirá por las autoridades de Marina, a su regreso, un certificado de la autoridad de Marina que corresponda, en el que conste si su comportamiento se ha ajustado en todo al de las embarcaciones de la localidad y en el que figure, además, la fecha de su despacho para el puerto peninsular.

2.ª Por lo que se refiere a las embarcaciones que vayan a pescar a Ibiza, podrán salir de los puertos peninsulares de domingo a jueves ambos inclusive, a partir de las veintidós horas.

Las embarcaciones que salgan antes de las veinticuatro horas se presentarán a la autoridad de Marina del puerto de Ibiza el día siguiente de su salida, antes de las veintiuna horas.

Las que salgan después de las veinticuatro horas efectuarán su presentación el mismo día de su salida, antes de las veintiuna horas.

Las embarcaciones que en días hábiles de pesca deseen regresar a puertos peninsulares podrán ejercer la pesca hasta la hora habitual de entrada de los barcos en puerto, en cuyo momento levarán el arte de pesca, cesando en toda actividad pesquera, y se dirigirán al puerto peninsular, en donde entrarán en las primeras horas del día siguiente al de su salida de Ibiza, debiendo presentarse a la autoridad de Marina del puerto, para comprobación del día de su salida.

En todo caso, las embarcaciones habrán de ser despachadas en Ibiza para la mar y puerto de destino.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 5 de mayo de 1978.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante y Director General de Pesca Marítima.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/05/1978
  • Fecha de publicación: 11/05/1978
Referencias anteriores
  • MODIFICA la norma quinta de la Orden de 30 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-17128).
Materias
  • Pesca marítima

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