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Documento BOE-A-1978-12834

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Interprovincial para la Industria Metalgráfica.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1978, páginas 11425 a 11427 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-12834

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito interprovincial suscrito entre las Empresas y sus trabajadores de la Industria Metalgráfica, Construcción de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo, Cápsulas, Estampaciones y similares con chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros;

Resultando que con fecha 28 de marzo de 1978 tuvo entrada en esta Dirección General escrito de los representantes legales de las Empresas y trabajadores de referencia, al que se acompaña texto del Convenio Colectivo de trabajo pactado entra los representantes económicos y los representantes sindicales, que fue firmado por las partes el día 15 de marzo de 1978 previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose las certificaciones complementarias pertinentes;

Resultando que por estar dicho Convenio comprendido en el número 2 del artículo 3.º del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, se procedió a verificar si el mismo se ajusta a los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establecen en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 43/1977, habiéndose hecho necesario decretar la suspensión del plazo legal para la homologación del mismo, no procediendo su elevación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habida cuenta que ninguna de las Empresas afectadas tiene plantilla superior a 500 trabajadores;

Resultando que, conforme a la certificación formulada por ambas partes deliberantes, el citado Convenio afecta a las Empresas y trabajadores cuyos centros de trabajo se encuentran domiciliados en las provincias de: Alava, Alicante, Asturias, Badajoz Cataluña. Andalucía, La Coruña, Guipúzcoa, Logroño, Madrid, Murcia, Navarra, Pontevedra, Santander, Segovia, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza, por lo que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo antes expresado en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974 dictada para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo, no observándose en el texto de dicho Convenio violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Empresas pertenecientes a la Industria Metalgráfica y sus trabajadores, suscrito el día 15 de marzo de 1978, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos que se establecen en el número 2 del artículo 5.º y en el artículo 7 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del expresado Real Decreto-ley, las Empresas a quienes en cumplimiento de las cláusulas salariales establecidas en el presente Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia contenidos en dicho Real Decreto-ley podrán acogerse al procedimiento establecido en el párrafo segundo del precepto legal antes citado.

Tercero.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio, a las que se hará saber que, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe interponer recurso alguno en la vía administrativa por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 3 de mayo de 1978.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA METALGRÁFICA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito.

En sus aspectos territorial, funcional, personal, afectará a las Empresas a las que se aplique la Ordenanza Laboral vigente para la Industria Metalgráfica, Construcción de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo, Cápsulas, Estampaciones y similares con chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros.

También quedarán incluidas en el presente Convenio las Empresas dedicadas a la fabricación de tubos de plomo, estaño y aluminio, cuya finalidad sea la de fabricación de envases para aerosoles, sin limitación de espesor.

El presente Convenio afectará a todo el personal que al prestar sus servicios en dichas Empresas les sean de aplicación las normas de referencia.

Artículo 2. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y comprenderá un período de un año, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Sus efectos económicos, no obstante, ge retrotraerán en todo caso al día 1 de enero de 1978.

En cuanto a las revisiones salariales, este Convenio se remite a lo que determina el artículo 3.º, párrafo 1, del Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo.

Sin embargo, de la duración pactada al finalizar el plazo de vigencia, el Convenio se prolongará de año en año en forma tácita, a tenor de la normativa vigente en el momento.

Denunciado el actual Convenio subsistirán, no obstante, sus preceptos hasta la entrada en vigor del que le sustituya o los de la norma de obligado, cumplimiento que en su caso se dicte.

Artículo 3. Normas supletorias.

Lo serán las normales legales de carácter general, la Ordenanza Laboral específica y los Reglamentos de Régimen Interior de las Empresas, respecto de aquéllas que los tengan en vigor.

El Convenio garantizará como mínimo las condiciones de la Ordenanza, aplicándose sobre ellas los beneficios que establece el presente Convenio.

Artículo 4. Derechos adquiridos.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas que tengan establecidas las Empresas al entrar en vigor el presente Convenio, así como los derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas.

CAPÍTULO II
Jornada laboral
Artículo 5.

La jornada máxima legal de trabajo para todo el personal de las Industrias reguladas por este Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales, repartidas diariamente según acuerdo entre las Empresas y su personal.

A efectos de cómputo de horas extraordinarias se consideran como tales aquellas que excedan de las cuarenta y cuatro horas semanales.

CAPÍTULO III
Retribuciones
Artículo 6.

Se garantiza en todo caso un 20 por 100 de incremento a un 22 por 100 (si se incluye antigüedad y ascensos) sobre la masa salarial bruta de cada una de las Empresas, con arreglo a los criterios que se mantienen en el artículo 1.º, párrafo 1.º, del Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo.

En cuanto a la forma de retribución de este incremento, las partes se atienen a lo que determina el artículo 4.º del precitado Decreto-ley.

Artículo 7.

Se establecen con carácter general y mínimo los salarios que constan en la tabla que se adjunta como anexo al texto del presente Convenio.

Artículo 8.

La tabla salarial a la que se alude en el artículo anterior obliga a todas las Empresas representadas en este Convenio, excepto a aquéllas que deseen acogerse al artículo 10 del Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuando la aplicación de dichas tablas y el resto de las mejoras económicas supongan un incremento de sus masas salariales brutas superiores al límite fijado por el artículo 1.º, párrafo 1.º, de dicho Decreto.

Artículo 9.

Los salarios fijados en este Convenio corresponden a un rendimiento de trabajo de 60 p. Bedaux y su equivalente en los restantes sistemas de remuneración con incentivo que pudieran implantar las Empresas. En aquellos casos en los que no se hubieran adoptado sistemas de remuneración con incentivos, se entenderá como rendimiento normal, a efectos de la retribución del trabajador, el de un operario de capacidad normal.

Dietas.‒En coso de desplazamiento del trabajador por cuenta de la Empresa, ésta abonará a aquél mil pesetas en concepto de dieta completa y quinientas pesetas en concepto de media dieta.

Prendas de trabajo.‒Las Empresas proveerán a sus trabajadores de las prendas necesarias para el ejercicio de su labor, no pudiendo ser su número inferior a dos al año.

CAPÍTULO IV
Régimen asistencial. Plus de asistencia y puntualidad. Vacaciones
Artículo 10.

Las Empresas abonarán un plus de asistencia y puntualidad, consistente en el 10 por 100 sobre el salario establecido en la tabla salarial que figura como anexo al presente Convenio, más antigüedad.

Este plus se computará por periodos semanales y tendrá derecho a él el personal que no haya cometido ninguna falta de asistencia o puntualidad durante dicho período y alcanzará a los días trabajados, más domingos y festivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicho plus se percibirá igualmente en los siguientes supuestos en concreto:

a) Cuando el trabajador se ausente para cumplir funciones de carácter sindical en los cargos representativos.

b) Durante los períodos reglamentarios de vacaciones.

c) Durante los días en que el trabajador esté ausente con permiso por causa de muerte de los padres, cónyuge, hijos, abuelos, nietos y hermanos.

d) Durante el permiso motivado por alumbramiento de esposa o intervención quirúrgica de los familiares comprendidos en el apartado c).

e) Cuando el trabajador se ausente por causa de citaciones judiciales o gubernativas o para asistir a algún examen para estudios oficiales, incluso el obligatorio para obtener el permiso de conducción y para la obtención o renovación del documento nacional de identidad.

f) Durante los días trabajados durante la semana en que se produzca la baja o el alta originadas por causas de accidente laboral.

Todos estos supuestos deberán justificarse suficientemente

Artículo 11. Ayuda para estudios.

Se abonará a cada trabajador afectado quinientas pesetas por hijo en edad escolar entre los cuatro a catorce años, siempre que la enseñanza no sea gratuita.

Artículo 12. Ayuda a subnormales.

Los trabajadores beneficiarios de la prestación de subnormales de la Seguridad Social percibirán por parte de las Empresas una ayuda por sus hijos subnormales de tres mil quinientas pesetas, en los mismos casos y condiciones que establece la normativa vigente para estos supuestos.

Artículo 13. Fallecimiento del trabajador.

En caso de fallecimiento del trabajador, las Empresas abonarán a sus derechohabientes la cantidad de cincuenta mil pesetas.

Artículo 14. Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de al menos veinticinco días naturales de vacaciones al año, de los cuales al menos catorce días serán ininterrumpidos. La distribución de estas vacaciones y la organización de las mismas se hará por acuerdo entre las Empresas y su personal.

Artículo 15. Amnistía laboral.

Las Empresas aplicarán la amnistía laboral con arreglo a lo que determinen las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 16. Revisión médica.

Las Empresas proporcionarán a su personal una revisión médica anual realizada por especialistas en enfermedades laborales, de acuerdo con las normas vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo.

CAPÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 17. Compensación y absorción.

Quedan absorbidos y compensados todos los aumentos que las Empresas viniesen satisfaciendo a sus trabajadores siempre que superen, en cómputo anual, a las mejoras acordadas en este Convenio.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo, en cuanto más favorables en su conjunto para los trabajadores a quienes afecta, sustituyen cuantas condiciones de trabajo se hayan dictado y se hallasen vigentes a la fecha de entrada en vigor y que sean concurrentes con las pactadas en este Convenio.

Artículo 18. Comisión paritaria de aplicación, arbitraje e interpretación del Convenio.

En cumplimiento de la legislación vigente se crea una Comisión paritaria integrada por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes de los empresarios, elegidos los primeros por las Centrales Sindicales que firmaron en el Convenio y los segundos por la Asociación Metalgráfica Española. Será presidida por la persona que la misma Comisión designe de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo, el Presidente será designado por la autoridad laboral.

El cometido de la Comisión Paritaria consistirá en Informar y asesorar a las partes interesadas o negociadoras sobre la interpretación de las cláusulas del Convenio, así como de las incidencias que pudieran producirse con relación al mismo, con objeto de que tengan los elementos de juicio precisos para su más acertada interpretación. A falta de acuerdo, así como en todo lo relativo a su funcionamiento y facultades, se estaré a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 19.

Todas las materias no comprendidas en el presente Convenio Colectivo quedarán reguladas por la Ordenanza Laboral del sector.

La base salarial para el cómputo de los diversos emolumentos y conceptos retributivos es la que figura como tabla salarial en el anexo del presente Convenio Colectivo.

ANEXO
TABLA SALARIAL PARA 1978
Categorías Diario Mensual
Aprendiz de primera. 265 7.850
Aprendiz de segunda. 392 11.760
Aprendiz de tercera. 528 15.840
Aprendiz de cuarta. 609 18.270
Trabajos secundarios. 667 20.010
Peón. 700 21.000
Especialista de segunda. 717 21.500
Especialista de primera. 733 22.000
Oficial de tercera. 750 22.500
Oficial de segunda. 768 23.030
Oficial de primera 818 24.530
Oficial Especialista de litografía. 868 26.030
Encargado de sección. 893 26.780
Capataz. 750 22.500
Guardia y Sereno. 717 21.500
Portero. 717 21.500
Ordenanza. 717 21.500
Almacenero y Listero 750 22.500
Administrativos    
Jefe de primera.   28.280
Jefe de segunda.   27.280
Oficial de primera.   24.530
Oficial de segunda.   23.030
Auxiliar.   22.500
Aspirante de catorce años.   7.950
Aspirante de quince años.   11.760
Aspirante de dieciséis años.   15.840
Aspirante de diecisiete años.   18.270
Telefonista.   21.500
Personal Técnico    
Delineante. Dibujante Proyectista de primera.   25.730
Delineante. Dibujante Proyectista de segunda.   24.730
Delineante, Dibujante Proyectista de tercera.   23.730
Maestro encargado.   28.280
Jefe de Organización.   28.280
Técnico de Organización.   24.530
Titulado grado medio.   28.350
Titulado grado superior.   37.350

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/05/1978
  • Fecha de publicación: 13/05/1978
Materias
  • Convenios colectivos
  • Envases
  • Estampación
  • Industrias
  • Metalografía

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