Ilustrísimo señor:
La dotación por la Ley 1/1978, de 19 de enero, de Presupuestos Generales del Estado, al concepto 24.05.173.1, «Personal vario sin clasificar. Rural de Correos», de los recursos económicos precisos para actualizar las indemnizaciones que en los casos de supresión de plaza se abonan al personal rural y la conveniencia de adecuar dichas indemnizaciones a lo que determina la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, aconsejan una nueva redacción del artículo 48 de la Reglamentación del Servicio y del Personal del Correo Rural, que regula aquellas indemnizaciones, de forma que se ajuste a la antedicha Ley de Relaciones Laborales y unifique el contenido del citado artículo 48 y de la Orden ministerial de 7 de mayo de 1977.
Visto el expediente tramitado al efecto por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, y de acuerdo con las facultades que confiere al Ministerio del Ramo el Decreto de 26 de julio de 1957, dispongo:
El artículo 48 de la vigente Reglamentación del Servicio y del Personal del Correo Rural, con efectividad de 1 de enero de 1978, quedará redactado así:
En los casos de cese del personal rural de Correos como consecuencia de supresión de plazas por reorganización de los servicios, o porque la plaza se cubra en propiedad mediante concurso-examen o por traslados, respectivamente, los derechos que podrán ejercer los interesados serán los siguientes:
A) Si la causa fue supresión de plazas y el personal que tenga que cesar lo fuera en propiedad, se le, ofrecerán las opciones que se indican a continuación y que deberán ejercitar por escrito y en el plazo de tres meses a partir de la fecha de aquél:
1.ª La de ocupar una plaza entre las vacantes que existan en los servicios rurales o que se puedan producir dentro de los doce meses siguientes al del cese.
2.ª La de recibir de la Dirección General de Correos y Telecomunicación una indemnización de despido, que no podrá ser en ningún caso inferior a dos meses de salario por año de servicio, ni exceder de cinco anualidades, calculada sobre la base de cotización para la Seguridad Social, siempre que el importe de ésta sea superior al sueldo más bonificación por antigüedad y prestaciones de protección a la familia que tuviera reconocidas y percibiera mensualmente en nómina o sobre la suma total de estos emolumentos si la misma sobrepasara a la base de cotización. Las fracciones resultantes a partir de seis meses se computarán como un año completo a efectos del cálculo de la indemnización.
B) Cuando el cese se origine entre personal interino, eventual o provisional, y su causa sea supresión de plaza u ocupación de la misma por personal en propiedad, el cesante, si hubiera desempeñado el puesto durante más de un año sin interrupción, tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado A), 2.ª, anterior.
C) En cualquier caso, las indemnizaciones abonadas al personal rural comprendido en los apartados A), 2.ª, y B), o en expectación de nuevo destino, apartado A), 1.ª, son compatibles con la percepción del subsidio de desempleo, que pudiera corresponder al cesante, subsidio que solicitará directamente de la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión a que pertenezca, todo ello según autoriza la Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de mayo de 1967 sobre prestaciones por desempleo de la Seguridad Social.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones puedan oponerse a la presente Orden.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 28 de marzo de 1978.‒P. D., el Subsecretario, Ignacio Bayón Mariné.
Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.
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