Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-16187

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Sociedades Cooperativas de Crédito.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 26 de junio de 1978, páginas 15128 a 15131 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-16187

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Sociedades Cooperativas de Crédito, y

Resultando que con fecha 25 de abril último tuvo entrada en esta Dirección General el texto del mencionado Convenio, que fue suscrito por la Comisión Deliberadora el 17 de marzo anterior, junto con el parte de situación de la masa salarial bruta de 1977/1978, censo laboral por provincias y acta de la reunión en qué se acordó la firma del mismo.

Resultando que en cumplimiento de los artículos primero y tercero-dos del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarlas y, con informe al respecto, fue sometida a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que, con fecha 8 de junio actual, ha dado su conformidad a la misma.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las proscripciones legales y reglamentarias.

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por los artículos decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de la Dirección, y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en la Ley y Orden antes citadas, en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, y en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha prestado su conformidad, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario se estima procedente su homologación con la advertencia prevista en el artículo quinto-tres del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Interprovincial, suscrito el 17 de marzo de 1978 por la Comisión Deliberadora, para las Sociedades Cooperativas de Crédito y el personal a su servicio, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en los artículos quinto-dos y séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo diez del citado Real Decreto-ley 43/1977, las Empresas para las que las retribuciones acordadas en el Convenio impliquen superación de los criterios salariales de referencia establecidos en el artículo primero de dicho Real Decreto-ley, deberán notificar a esta Dirección General, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberán notificar la decisión adoptada a la representación de los trabajadores afectados.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes de las Empresas y de los trabajadores en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 15 de junio de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

III CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CREDITO
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Entidades comprendidas en la Ordenanza Laboral para las Sociedades Cooperativas de Crédito, aprobada por Orden de 10 de febrero de 1975.

Artículo 3. Ambito personal.

Incluye la totalidad del personal ligado por relación jurídica de naturaleza laboral con las Entidades indicadas en los ámbitos territorial y funcional y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del Convenio.

Artículo 4. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del día 1 de enero de 1978.

Artículo 5. Duración y prórroga.

1. La duración del Convenio será de 1 de enero de 1978 a 31 de diciembre de 1978.

2. El presente Convenio será revisable el día 1 de julio de 1978 en el supuesto de que el índice del coste de vida supere el 11,5 por 100 en el primer semestre de 1978 y dentro de los condicionamiento del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

En el caso de que dicho supuesto se produjere el incremento resultante se aplicaría sobre cada uno de los conceptos económicos que integran este Convenio.

3. El plazo de vigencia se prorrogará tácitamente de año en año si no se denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación del plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas.

Artículo 6. Retribuciones.

Las retribuciones del personal afectado por el presente Convenio durante la vigencia del mismo se llevarán a cabo bajo los criterios y sistemas de distribución que a continuación se indican:

1.º El incremento a efectuar sobre la masa salarial bruta de cada Entidad referida al ejercicio de 1977 será del 20 por 100; del citado porcentaje un 50 por 100 se abonará de forma lineal para todas las categorías y el 50 por 100 restante se abonará de forma proporcional al salario base.

2.º Las cantidades resultantes de la aplicación del expresado criterio se incrementarán durante 1978 de la siguiente forma:

a) El importe del 50 por 100 del incremento de subida lineal sobre el concepto de plus de calidad de trabajo.

b) El importe del 50 por 100 de incremento de subida proporcional sobre el concepto de sueldo base.

Con independencia dé lo anteriormente expresado en este artículo, dada la complejidad y confusa valoración actual de algunos conceptos que forman parte de la masa salarial bruta de cada Entidad, se establecen las diferencias que a continuación se indican a cerca de la fecha de percepción del total de retribuciones.

3.º Todos aquellos conceptos que para su percepción han de figurar obligatoriamente en la nómina oficial comenzarán a cobrarse con los incrementos antes citados y en los conceptos asimismo expresados tan pronto sea homologado por la Administración el presente Convenio Colectivo y siempre con el efecto inicial del 1 de enero de 1978.

4.º El 20 por 100 de incremento del resto de los conceptos incluidos en la masa salarial de cada Entidad y no tenidos en cuenta para su pago en el párrafo anterior tendrán que estar abonados obligatoriamente al 31 de diciembre del presente año 1978, siendo su distribución de igual forma que la establecida en los apartados a) y b) del punto segundo de este artículo. No obstante, si alguna Entidad quisiera adelantar estos pagos sobre la fecha indicada lo puede hacer libremente, pero sometiéndose obligatoriamente a respetar el porcentaje, sistema lineal y porcentual y los conceptos sobre los que se han de aplicar.

Artículo 7. Aumentos por antigüedad.

Los trabajadores fijos comprendidos en este Convenio Colectivo disfrutarán, como complemento personal de antigüedad de aumentos periódicos por cada tres años de servicios prestados en la misma Entidad. El citado complemento comenzará a devengarse a partir del día 1 de enero del año en que se cumpla.

La cuantía de los aumentos por antigüedad previstos en el artículo 40.1 de la Ordenanza Laboral serán los siguientes:

a) Mujeres de limpieza, 5,36 pesetas a la hora por cada trienio.

b) Personal titulado con jornada incompleta, 8.844 pesetas anuales por cada trienio.

c) El resto del personal, incluido Botones, 13.692 pesetas anuales por cada trienio.

Artículo 8. Trienios de Jefatura.

Los trienios de Jefatura previstos en el artículo 41.1 de la Ordenanza Laboral quedan fijados para el año 1978 en las siguientes cuantías anuales:

Jefes de primera, 15.848 pesetas.

Jefes de segunda, 11.916 pesetas.

Jefes de tercera, 10.296 pesetas.

Jefes de cuarta y quinta, 5.700 pesetas.

Jefes de sexta, 4.452 pesetas.,

El citado complemento comenzará a devengarse a partir del día 1 de enero del año en que se cumpla.

Artículo 9. Bolsa de vacaciones.

El importe global de las bolsas de vacaciones satisfechas por cada Empresa en el año 1977, incrementado en un 20 por 100, se distribuirá linealmente para la misma plantilla.

La bolsa de vacaciones del personal que ingrese durante la vigencia del presente Convenio será del mismo importe que el establecido en el párrafo anterior.

Artículo 10. Quebranto de moneda.

Las cantidades previstas en el artículo 50, apartado ai, de la Ordenanza Laboral quedan establecidas para el año 1978 en las cuantías de 13.237 pesetas y 10.755 pesetas anuales, respectivamente.

Artículo 11. Plus de máquinas.

El complemento salarial previsto en el artículo 47, número 1, de la Ordenanza Laboral, queda establecido para el año 1978 en la cuantía de 1.270 pesetas mensuales.

Artículo 12. Premio a la dedicación.

Se establece un premio para todo el personal que se jubile con una antigüedad igual o superior a las veinte años, consistente en tres mensualidades del total de las percepciones ordinarias que integren la nómina en el mes en que se produzca el hecho. A estos efectos se entiende por antigüedad la reconocida por la Empresa.

Artículo 13. Participación en los excedentes netos de la Empresa.

Se modifica el artículo 43 de la Ordenanza Laboral en el sentido de que por el concepto de participación en los excedentes netos de la Empresa el personal percibirá anualmente un complemento en cuantía de dos mensualidades, que se abonarán dentro del mismo ejercicio económico, una de ellas en el mes de abril y otra en el mes de septiembre.

Superando el 0,30 por 100 de la cifra de recursos ajenos consolidados en cada Entidad, se abonará media mensualidad en el mes siguiente a la aprobación de los resultados administrativos; esta participación se considerará devengada al 31 de diciembre de cada ejercicio.

Se entiende como mensualidad el sueldo más los aumentos por antigüedad y complementos por calidad de trabajo; y las cifras de recursos ajenos se entenderán consolidados en la cuantía del pasivo medio del año anterior.

El personal que ingrese o cese en el curso del ejercicio percibirá la parte proporcional que corresponda de los mínimos establecidos.

El complemento aquí establecido será compensado hasta donde alcance con el que establezca el Reglamento de Cooperación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48, 2, de la Ley de 18 de diciembre de 1974.

Artículo 14. Calidad de trabajo.

El complemento de calidad de trabajo previsto en el artículo 46.1 de la Ordenanza Laboral quedará establecido para el año 1978 sobre la base de aplicar a las cantidades actualmente en vigor los incrementos y porcentajes a que hace mención el artículo de retribuciones (número 6).

El citado complemento que se percibirá en cada uno de los doce meses del año se habrá de incluir junto con el sueldo base y la antigüedad en cada una de las gratificaciones extraordinarias oficiales actualmente en vigor. En el caso de que por nueva negociación colectiva o en aquél en que las entidades concedan alguna gratificación de forma graciable queda expresamente recogido la no inclusión de este complemento para la valoración del importe a abonar.

Artículo 15. Gratificaciones de Conserjes.

Para el año 1978 queda establecida en la cuantía de 13.692 pesetas anuales, en plazas con 100.000 o más habitantes, y en 9.787 pesetas anuales en el resto de las plazas.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Para determinar el importe de las horas extraordinarias se computarán como dividendo el montante de 16,50 pagas y como divisor el número de horas realmente trabajadas en el año.

Las horas extraordinarias que se realicen se devengarán por todo el personal con un recargo mínimo del 50 por 100.

Artículo 17. Salidas y dietas.

Se sustituye el sistema de dietas por el de gastos a justificar.

Artículo 18. Asignación por kilómetro.

Cuando las comisiones de servicio se realicen en vehículo- propio se percibirá un mínimo de 9 pesetas por kilómetro.

Artículo 19. Vacaciones.

El apartado segundo del artículo 23 de la Ordenanza quedará redactado de la siguiente forma:.

Para el año 1978 cada Entidad establecerá el cuadro de vacaciones según sus necesidades y para cada una de sus dependencias

Las incompatibilidades que, a efectos de lo establecido en el párrafo anterior, puedan producirse entre el personal serán resueltas dentro de cada uno de los grupos que se establecen más adelante, otorgando preferencia por orden de categorías y dentro de ellas por la antigüedad en la Empresa. El referido criterio de preferencia operará dentro de cada uno de los grupos siguientes:

Primer grupo: Jefes.

Segundo grupo: Oficiales y Auxiliares.

Tercer grupo: Ayudantes de Caja y Subalternos.

En caso de tener la misma antigüedad la preferencia se otorgará al de mayor edad;

A partir de 1979 se adoptará el sistema rotativo dentro de cada uno ds los grupos citados y dependencias.

Todo el personal, sin distinción de categorías, disfrutará de treinta días naturales al año.

Artículo 20. Permisos y excedencias.

Se modifica el contenido de los apartados c), e) y f) del artículo 27 de la Ordenanza Laboral en el siguiente sentido:

c) Por nacimiento de hijos, tres días.

e) Por fallecimiento del cónyuge, cuatro días.

f) Por fallecimiento de ascendientes o descendientes, tres días.

Artículo 21. Personal femenino.

El número 3' del artículo 31 de la Ordenanza Laboral queda modificado en el sentido de que ei personal femenino, aun después de haber rebasado los cinco años de excedencia, tendrá derecho a reingresar en el momento en que se constituye en cabeza de familia o en el supuesto de incapacidad total del marido, si bien limitando el reingreso a un plazo máximo de diez años desde la iniciación de la excedencia y que no se haya superado la edad de cuarenta y cinco años.

Artículo 22. Horario de los sábados.

El horario de los sábados será de ocho a catorce horas.

Cada trabajador podrá descansar un sábado al mes, siendo este descanso recuperable en productividad para mantener su trabajo al día. No logrando mantener tal trabajo, la recuperación deberá efectuarse en horas.

En las oficinas que empleen a una sola persona, se sustituye este descanso por reducción de la jornada del sábado en hora y media, sin perjuicio de la recuperación prevista en el párrafo anterior.

Las Empresas, en función de sus peculiares características, podrán sustituir el descanso del sábado por lunes.

Artículo 23. Anticipos.

El porcentaje a que se refiere el articulo 34 de la Ordenanza Laboral será del 100 por 100.

Artículo 24. Préstamos.

El artículo 35 de la Ordenanza Laboral queda redactado de la siguiente forma:

Los trabajadores con más de un año de antigüedad tendrán derecho, con objeto de atender necesidades perentorias plenamente justificadas, a la concesión de anticipos sin interés de hasta nueve mensualidades, computados todos los conceptos que integran la nómina del mes en que se promueva la solicitud Estos anticipos se concederán con la máxima brevedad posible y su amortización se efectuará destinando a tal fin el 15 por 100 de todas las pagas que corresponda percibir al trabajador durante el año. En el tiempo que dure dicha amortización no podrá ser beneficiario de otro préstamo de estas características. Para la concesión del mismo será preceptivo el informe del Comité de Empresa o representantes de los trabajadores.

Artículo 25. Préstamos vivienda.

El trabajador podrá solicitar préstamos para la adquisición da su primera vivienda y hasta un máximo de tres anualidades del total de sus retribuciones.

La amortización de estos préstamos se efectuará mediante descuento mensual del 20 por 100 del total de sus percepciones.

Estos préstamos devengarán el siguiente interés:

Hasta el 25 por 100 de su importe, el 4 por l00.

Otro 25 por 100, al tipo básico del Banco de España.

El 50 por 100 restante, al tipo de interés medio para los Bocios.

Las Entidades no concederán para este tipo de préstamos un importe total superior al 0,50 por l00 del pasivo medio con solidado de los últimos seis meses. El tipo de interés será revisado anualmente en función de las variaciones experimentadas por el básico del Banco de España y el medio aplicable a los socios.

El Comité de Empresa o representante de los trabajadores, junto con la representación empresarial, marcarán los criterios de prioridad para la concesión de estos préstamos.

Si se produjesen excedentes, una vez atendidas las peticiones para adquisición de primera vivienda, podrán solicitar préstamos aquellos empleados que le resten por pagar cantidades de primeras viviendas ya adquiridas.

Artículo 26. Incapacidad laboral transitoria.

El artículo 25 de la Ordenanza Laboral quedará redactado de la siguiente forma:

En caso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente de trabajo se percibirá durante un máximo de dieciocho meses la totalidad de las percepciones líquidas que le correspondieran como si estuviera en situación de alta, complementando la Empresa la diferencia entre las mismas y las percepciones de la Seguridad Social.

Artículo 27. Viudedad y orfandad.

a) Viudedad:

1. Se establece una pensión complementaria a favor de tas viudas de los empleados fallecidos en activo o en situación de jubilados.

2. La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base reguladora que se determina en el aportado siguiente.

3. La base reguladora para la determinación de la pensión de viudedad será el resultado de aplicar el 50 por 100 establecido sobre el total de la nómina del mes en que se produzca el hecho causante.

En cuanto al contenido del párrafo segundo de este mismo apartado, la pensión complementaria que le ha de corresponder a las viudas en tal situación será la que en su momento le hubiese correspondido si el fallecimiento del trabajador hubiera ocurrido en situación de activo.

4. Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso que la viuda reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social.

5. Se extinguirá automáticamente esta pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibirse y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

b) Orfandad:

1. Se establece una pensión complementaria de orfandad en favor de los hijos que reúnan los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones complementarias.

2. La pensión de orfandad así establecida se limitará a complementar la que corresponda por igual concepto de la Seguridad Social, hasta alcanzar por cada uno de los hijos con derecho a la misma el 20 o el 30 por l00 (este último porcentaje cuando se trate de orfandad total) sobre las mismas bases reguladora fijadas para pensión de viudedad.

3. Cuando el huérfano sea calificado como subnormal, conforme a las disposiciones vigentes, la prestación se extenderá hasta su recuperación, con independencia de la edad. En todos los demás casos se extinguirá automáticamente esta pensión complementaria cuando se extinga la de orfandad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social.

c) Limitación para estas pensiones complementarias:

La acumulación de los complementos de pensiones por viudedad y orfandad no podrá superar en ningún caso el 100 por 100 de las bases reguladoras fijadas en el número 3 del apartado a) precedentes.

d) En los supuestos de Entidades que tengan cubiertas las prestaciones consignadas en este artículo por cualquier sistema de aseguramiento establecido o concertado por las mismas, o de cualquier otra forma, en todo caso a su cargo, sólo habrán de complementar las diferencias entre las percepciones aseguradas y las cantidades procedentes según lo antes establecido.

Artículo 28. Cobradores y Ordenanzas.

Se faculta a las Empresas, una vez oído el Comité de las mismas, para que en aquellos casos en que el traslado de fondos suponga una peligrosidad manifiesta en algunas localidades, autorice a los subalternos a que no utilicen si uniforme para estos menesteres.

Artículo 29. Plantillas.

Se sustituye el segundo párrafo del artículo le de la Ordenanza Laboral con el siguiente:

La proporción normal entre el conjunto de las diferentes categorías será la que se establece a continuación:

Jefes: 10 por 100, mínimo.

Oficiales de primera: 10 por 100, mínimo.

Oficiales de segunda: 10 por 100, mínimo.

Subalternos y Oficios varios: 35 por 100, máximo.

Artículo 30. Rotación en Departamentos.

El trabajador tiene derecho al cambio una vez cumplidos tres años en un mismo puesto de trabajo, previa comunicación a la Empresa con seis meses de antelación.

Artículo 31. Exámenes.

Para todos los exámenes, tanto de ingreso como do promoción dentro de las Entidades, se constituirá un Tribunal paritario compuesto por, al menos, dos re presentantes del Comité de Empresa o en quien el mismo delegue, siempre que tenga una categoría superior a la plaza que se convoca, y dos representantes de la Empresa a designar por la misma.

Los exámenes versarán sobre 50 por 100 de temas generales y el otro 50 por 100 de temas prácticos de la Empresa.

Los aspirantes habrán de obtener un mínimo del 00 por 100 del total de las puntuaciones, siendo inexcusable que en cada una de las disciplinas que la integran logre, por lo menos, el 50 por 100 de la puntuación máxima señalada a cada una.

Artículo 32. Modificación en extras julio y Navidad.

Modificación del artículo 42; queda como sigue:

En concepto de complemento periódico de vencimiento superior al mes, el personal percibirá uña gratificación extraordinaria equivalente a la que en la fecha de su percepción le corresponde mensualmente por sueldo, antigüedad y plus por calidad de trabajo el día inmediato anterior al 18 de julio y otra de la misma cuantía el día 22 de diciembre o el inmediato anterior si éste no fuere laborable.

Artículo 33. Antigüedad categorías especiales.

Se establece una compensación para aquellos puestos de trabajo que no tienen posibilidad de ascenso dentro de su escala, tales como Ayudantes de Caja, Conserjes, Vigilantes, Cobradores y Telefonistas.

Dicha compensación será igual a la que está establecida para los Ordenanzas de segunda y primera en sueldo base y comenzará a percibirse el 1 de enero del año en que se cumplan seis de antigüedad dentro de la categoría.

Artículo 34. Trabajos superior categoría.

Con independencia de cuanto dispone el artículo 36 de la Ordenanza Laboral y a partir del 1 de enero de 1978, el personal subalterno que realice funciones de superior categoría tendrá derecho a un examen de capacitación al cumplir los seis meses continuos o doce de forma discontinua para ocupar la plaza del trabajo que realiza. Y en todo caso, o los tres años de realizar el mismo trabajo, ascenderá automáticamente a la categoría que por el desarrollo del mismo le corresponde.

En los exámenes a que se hace mención en el párrafo anterior deberá obtener el interesado una puntuación mínima del 60 por 100 de todas las materias y el 50 por 100 de cada una de ellas.

Para aquellos que hayan ascendido sin haber aprobado el examen, las Empresas se reservarán el derecho de mantenerlo en el mismo puesto de trabajo, hasta tanto no hayan superado las pruebas de capacitación.

Artículo 35. Ayuda estudios.

Las Entidades destinarán hasta un tercio del fondo de educación y obras sociales a ayuda Je estudios para hijos de empleados. La distribución de estos fondos la efectuarán conjuntamente el Comité do Empresa o representantes de los trabajadores y la Empresa.

Artículo 36. Personal eventual.

La duración del contrato eventual tendrá una duración máxima de un año, a partir del 1 de enero de 1978.

Artículo 37. Delegados.

Para este personal se establecen Jas siguientes categorías:

Con un solo empleado, Auxiliar administrativo. Consolidando 50.000.000 de pasivo en tres años, paso automático a Oficial segundo.

Con dos-tres empleados habrá un Oficial segundo.

Con cuatro-cinco empleados habrá un Oficial primero.

A partir de seis, un Jefe.

Cuando se esté desempeñando una misión de servicio por parte de la Entidad, los Delegados y Jefes de Departamentos, los gastos que se originen serán a justificar.

Cláusula adicional primera.

Conociendo el incremento real de la masa salarial bruta de cada Entidad, si al final del año 1978 el citado incremento no ha alcanzado el 20 por 100 de aumento respecto de 1977, la cantidad resultante será repartida linealmente en el salario-base.

Cláusula adicional segunda.

Ambas partes manifiestan que todo lo concertado en el texto de este Convenio ha sido pactado bajo el criterio de que con el mismo no se superen los límites salariales establecidos en el artículo primero del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, por lo que, en su caso, las cláusulas económicas pactadas habrán de quedar dentro de los límites salariales máximos establecidos en el citado Real Decreto-ley.

Disposiciones varias.

1.ª Regulación del personal de Informática.

Para el estudio y elaboración de una propuesta referente a las condiciones de trabajo y retribución del personal de Proceso de Datos se crea una comisión integrada por ocho miembros, cuatro designados por la representación de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del Convenio y cuatro por la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito, en representación de las Instituciones. Podrán estar asesorados por igual número de expertos libremente designados.

El proyecto elaborado y sus diferencias de criterio, si las hubiera, será sometido a su aprobación por la Comisión Paritaria de este Convenio y posteriormente será elevado a la Unión Nacional de Cooperativas de Crédito a los efectos que procedan.

Este estudio deberá estar finalizado cuatro meses después de firmado el presente Convenio.

Disposición transitoria primera.

El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas según cómputo anual.

Disposición transitoria segunda.

Cuantas mejoras económicas, por cualquier concepto, correspondan percibir al trabajador desde 1 de enero de 1978 hasta la fecha de su publicación del presente Convenio, y por vía del mismo, quedan absorbidas total y absolutamente por los emolumentos de cualquier clase que con carácter voluntario o de otro modo superior a ib legal hayan percibido hasta dicha fecha.

Disposición transitoria tercera.

Quedarán asimismo absorbidas por este Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma de este Convenio, consideradas ambas en cómputo anual.

Disposición transitoria cuarta.

La Comisión Paritaria, cuyas facultades, atribuciones y funciones vienen señaladas en la legislación vigente, estará constituida de la siguiente forma:

Por las Empresas:

Caja Rural Provincial de Málaga.

Caja Rural Provincial de Zaragoza.

Caja Rural Provincial de Toledo.

Caja Rural Nacional de Madrid.

Por los trabajadores:

José Eloy Ramos Muñoz de Toro.

José Luis Pereira Iglesias.

Rafael Jorge Grande.

Vicente Molés García.

Presidente de la misma el que lo ha sido del Convenio, don Antonio Martín Serrano, y Secretarlo, quien hizo las funciones en el transcurso de las negociaciones, don Aurelio Alonso Rodrigo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/06/1978
  • Fecha de publicación: 26/06/1978
Materias
  • Cajas Rurales
  • Convenios colectivos
  • Cooperativas de crédito
  • Créditos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid