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Documento BOE-A-1978-18640

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para las Industrias de Hormas, Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1978, páginas 17277 a 17279 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1978-18640

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la Industria de Hormas, Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho, y

Resultando que con fechas 13 de abril y 6 de julio de 1978 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo escrito del Presidente de la Comisión Negociadora de dicho Convenio con el texto del mismo y demás documentación complementarla, suscrito por las partes, previas las deliberaciones llevadas a cabo por los representantes de los empresarios y de los trabajadores de la citada Comisión, y al objeto de proceder a la homologación del mismo;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos primero y tercero, dos, del Real Decreto 3287/1977, de 10 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el referido Convenio, a fin de recabar los informes preceptivos;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y la Orden citadas anteriormente, así como a los Reales Decretos-ley 4/1977, de 4 de marzo, y 43/1977, de 25 de noviembre, procede su homologación;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General ha resuelto:

1. Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de las Industrias de Hormas y Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho, haciéndose la advertencia que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.2 y 7 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2. Que de acuerdo con el artículo 10 del mencionado Real Decreto, las Empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que aquí se homologa.

3. Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, con arreglo a lo establecido en la Ley 38/ 1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Madrid, 7 de julio de 1978.–El Director general de Trabajo, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS DE HORMAS, TACONES, CUÑAS, PISOS Y CAMBRILLONES DE MADERA Y CORCHO
CAPÍTULO I
Extensión

Ambito funcional

Artículo 1.

El presente Convenio afecta a todas las Empresas dedicadas a la actividad de fabricación de hormas, tacones, cuñas, pisos y cambrillones de madera y corcho, afectadas por las Ordenanzas Laborales para las Industrias de Madera y Corcho.

Ambito territorial

Artículo 2.

El ámbito de aplicación de este Convenio es para todas las Empresas incluidas en el artículo anterior, dentro del territorio nacional.

Ambito personal

Artículo 3.

Las normas que se establecen en el presente Convenio afectarán a la totalidad de los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que trabajen por cuenta de dichas Empresas y a los que ingresen en éstas durante la vigencia del Convenio.

Ambito temporal

Artículo 4.

El Convenio tendrá una duración de un año, entrando en vigor el 1 de enero de 1978, rigiendo para su denuncia o, caso de no llevarse ésta a efecto, su prórroga, lo establecido en el artículo 7.° de la Orden de 21 de enero de 1974, que desarrolla la Ley de Convenios Colectivos Sindicales.

CAPÍTULO II
Retribuciones
Artículo 5.

Las retribuciones consignadas en este Convenio se consideran mínimas y de obligado cumplimiento y son las que figuran en el anexo I del presente Convenio, tabla salarial.

Artículo 6.

Todas las retribuciones pactadas en el presente Convenio deberán revisarse a partir del 30 de junio de 1978, si el crecimiento del índice de precios al consumo en junio del referido año supera, respecto a diciembre de 1977, el 11,50 por 100.

Artículo 7.

A las tablas salariales del presente. Convenio corresponden las siguientes por rendimiento, a partir de 1 de enero de 1978, que se acompañan a este Convenio como anexo II.

Aumentos por los años de servicios

Artículo 8.

Se establece el premio de antigüedad a base de quinquenios, en cuantía cada uno de ellos del 5 por 100, que señala la Ordenanza Laboral; será aplicado sobre los salarios del Convenio.

Vacaciones

Artículo 9.

Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará, por el concepto de vacaciones, de veintiocho días naturales anualmente, percibiendo el salario real del promedio ganado en los últimos doce meses, sin que en dicho cómputo se incluya lo percibido por gratificaciones extraordinarias. Si la antigüedad en la Empresa fuera inferior a doce meses, la retribución de las vacaciones se calculará sobre el promedio del salario real del tiempo trabajado desde su ingreso.

Gratificaciones extraordinarias

Artículo 10.

Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de una gratificación de veintiún días correspondientes al 18 de Julio, y otra, también de veintiún días, correspondientes a Navidad, cuyas gratificaciones se devengarán, a tenor de la retribución fijada en la tabla anexa, incrementadas por la antigüedad correspondiente a cada persona.

Además percibirá todo el personal afectado por el Convenio otra gratificación de catorce días, calculados, a efectos retributivos, de igual forma, por el concepto de fiestas patronales, cuya gratificación es, mejorada, aquella de siete días que establece la Ordenanza Laboral vigente.

Accidentes de trabajo

Artículo 11.

Las Empresas abonarán a los trabajadores accidentados por el trabajo la diferencia que exista entre la indemnización que perciban del Seguro y el salario real calculado de igual forma que en el artículo 9.°, mientras dure la situación de incapacidad laboral transitoria.

Enfermedad

Artículo 12.

Las Empresas abonarán a todo el personal afectado por este Convenio, a partir del décimo día de enfermedad y durante todo el tiempo que el enfermo perciba indemnización económica por la Seguridad Social, la diferencia que exista entre dicha indemnización y lo que le corresponda, a tenor del salario Convenio de la tabla anexa, incrementada la antigüedad correspondiente.

Prendas de trabajo

Artículo 13.

Las Empresas entregarán a sus productores dos prendas de trabajo por año o su equivalencia en 3.000 pesetas, debiendo ser de calidad suficiente para que dure dicho espacio de tiempo, al cabo del cual pasará a propiedad del trabajador.

Licencias por matrimonio

Artículo 14.

Los trabajadores que contraigan matrimonio disfrutarán una licencia retribuida de doce días.

Trabajo e incentivos

Artículo 15.

Los últimos destajos, incentivos y primas que se aplicaran en la Empresa en el año 1977 serán incrementados en un 10 por 100.

Las Empresas que probaran debidamente que a cuenta de este Convenio han silbido los conceptos indicados, a partir del 1 de noviembre de 1977, vendrán obligadas solamente a aumentarlos hasta el 10 por 100. Las Empresas que con anterioridad al presente Coivenio hubieran aumentado los anteriores conceptos en cuantía superior al 10 por 100 mantendrán el aumento producido.

CAPÍTULO III
Comisión Mixta Paritaria
Artículo 16.

Se crea la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, con sede en Alicante, como órgano de interpretación y vigilancia del mismo y con competencia en su ámbito de aplicación. Dicha Comisión quedará integrada por cuatro miembros, elegidos para cada convocatoria, entre los que componen la representación económica deliberadora del Convenio, y cuatro miembros de la representación social, elegidos de igual modo, con los asesores designados.

A la Comisión Mixta Paritaria se someterán, para su interpretación, cuantas cuestiones pudieran surgir en la aplicación del mismo, tanto por los trabajadores y Empresas afectadas, como por las Centrales Sindicales y la Asociación de Fabricantes de Hormas y Tacones de Alicante y cuantas otras se constituyan legalmente.

CAPÍTULO IV
Disposiciones varias
Artículo 17.

Con excepción de lo previsto en el artículo 15 las mejoras que se establecen en el presente Convenio podrán ser absorbidas, en su parte proporcional, por las que voluntariamente vengan otorgando las Empresas o estuvieran pactadas por el Convenio Colectivo en vigor al publicarse el presente y por los aumentos ordenados posteriormente en disposiciones oficiales.

Artículo 18.

Se respetará el total de ingresos individualmente percibidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sin que las normas de éste puedan implicar merma en sus ingresos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie podrá acogerse a las mejores condiciones parciales del Convenio.

Artículo 19.

En compensación a las mejoras del presente Congenio, los productores cumplirán con los rendimientos establecidos en el anexo II, conforme ya figuran actualizados para el período de vigencia del mismo.

Artículo 20.

Ambas partes hacen constar que el conjunto de disposiciones de este Convenio no dará lugar, como consecuencia de su aplicación, a una elevación de precios.

Artículo 21.

El presente Convenio interprovincial, al que ambas partes han prestado su consentimiento, ha sido elaborado por libre acuerdo de voluntades de las mismas, emitido unánimemente por sus respectivas representaciones.

Artículo 22.

En cuanto a la interpretación, aplicación, cumplimiento y demás circunstancias que puedan surgir en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley de Convenios Colectivos Sindicales y Disposiciones que la desarrollen.

Artículo 23.

Las Empresas informarán semestralmente a sus operarios sobre perspectivas de trabajo y éstos vendrán obligados a guardar secreto de la información que reciban.

Disposición adicional primera.

Cuando se hagan trabajos especiales, distintos a los que normalmente se realizan desde siempre en la Industria de Hormas y Tacones, habrá que ajustar la produción en más o en menos, según el trabajo sea más difícil o más sencillo. En caso de no ponerse de acuerdo las Empresas y obreros de las mismas, conocerá preceptivamente la Comisión Mixta de este Convenio,

Disposición adicional segunda.

De común acuerdo social y económico y por la industria de fabricantes de tacones-hormas integrantes en la confección del calzado, se estima conveniente introducir en el texto del Convenio, como disposición adicional, la siguiente:

Suspensión temporal de actividades laborales

1.° Las Empresas podrán suspender sus actividades laborales durante un plazo máximo de sesenta días laborables en cualquier fecha del año.

2.° Este cese temporal podrá afectar a la totalidad o parte de la plantilla de la Empresa y podrá ser aplicado en forma interrumpida o discontinua. En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla de la Empresa, y mientras se mantenga esta situación, el resto de la plantilla no podrá exceder en su trabajo del rendimiento normal ni efectuar horas extraordinarias.

3.° El personal afectado percibirá el total de sus retribuciones cotizadas, que será abonado en un 75 por 100 por el Seguro de Desempleo, y el 25 por 100 restante, por la Empresa.

4.° El trámite a seguir en la petición de la suspensión de actividades será el que actualmente rige para la Industria del Calzado y que se regula en la Orden del Ministerio de Trabajo, de fecha 25 de enero de 1961.

Aunque si bien esta industria no está encuadrada en las Industrias de la Piel, si es integrante en la Industria del Calzado.

ANEXO I
Tablas salariales Convenio 1978

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ANEXO II
Tabla de producción

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/07/1978
  • Fecha de publicación: 21/07/1978
Materias
  • Calzado
  • Convenios colectivos
  • Industrias

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