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Documento BOE-A-1978-19445

Real Decreto 1792/1978, de 23 de junio, por el que se modifica el artículo noveno, epígrafe dieciséis, del Reglamento de Impuestos sobre el Lujo de 6 de junio de 1947.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 1 de agosto de 1978, páginas 17997 a 17997 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-19445

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre, grava la adquisición de productos de perfumería a granel tipos tributarios sustancialmente más reducidos que los aplicables a los mismos productos envasados y con marca.

La normativa anterior, constituida por el artículo nueve, epígrafe dieciséis, del Reglamento del Impuesto de seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete, hacía depender la calificación como «granel» de tales productos, de la actitud que adoptasen los detallistas con posterioridad a su fabricación, momento en el que se devenga el tributo, lo cual era una fuente permanente de dificultades y un elemento de confusión que necesita ser subsanado. Para corregir la mencionada deficiencia parece conveniente, en consecuencia, prescindir de la actuación de los detallistas a efectos de la calificación como de «granel» de los productos de perfumería, introduciendo además entre las condiciones definitorias de los mencionados productos una circunstancia objetiva, cual es la graduación alcohólica de las colonias.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en Comisión Permanente, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministro, en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

El epígrafe dieciséis, artículo noveno, del Reglamento de Impuestos sobre el Lujo, de seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete, quedará redactado de la siguiente forma:

«Epígrafe dieciséis. Perfumería y cosméticos; artículos y aparatos de tocador.

Se estimarán graneles, a efectos fiscales, los productos que reúnan las siguientes condiciones:

Primera.–Que se expendan por el fabricante en envases de capacidad en ningún caso inferior a un litro.

Segunda.–Que los envases que contengan el producto a granel sean rodados o cilíndricos, cualquiera que sea el material con que estén fabricados.

Tercera.–Que en las etiquetas adheridas a tales envasas o en la impresión, grabado o marcado de los mismos figure en forma bien visible la palabra "granel".

Cuarta.–Que las colonias tengan una graduación alcohólica no superior a setenta y siete grados.»

Artículo 2.

Queda derogado el epígrafe dieciséis del artículo noveno del Reglamento de seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete en su actual redacción, el acuerdo de la Dirección General de Impuestos Indirectos de diecisiete de marzo de mil, novecientos sesenta y cinco y el de la Dirección General de Impuestos de siete de diciembre de mil' novecientos setenta y dos.

Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/06/1978
  • Fecha de publicación: 01/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 21/08/1978
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Acuerdo de 17 de marzo de 1965.
    • Acuerdo de 7 de diciembre de 1972.
  • MODIFICA art. 9, Epigrafe 16, del Reglamento de Impuestos sobre el Lujo de 6 de junio de 1947.
  • EN RELACIÓN con Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-439).
Materias
  • Cosméticos
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Perfumería

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