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Documento BOE-A-1978-208

Orden de 19 de diciembre de 1977 por la que se dispone la unificación de pensiones de la misma clase a cargo de Mutualidades Laborales gestoras del Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 5 de enero de 1978, páginas 232 a 232 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-208

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Mediante Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre, se ha dado nueva estructura de gestión al Mutualismo Laboral, persiguiendo, entre otras finalidades, las de simplificar la gestión y reforzar las funciones de coordinación entre los entes gestores. En esta misma línea de actuación, se estima necesario refundir en una sola aquellas pensiones de igual clase en cuyo disfrute se encuentra un mismo beneficiario y que venían siéndole satisfechas por distintas Mutualidades Laborales del Régimen General de la Seguridad Social.

Tal medida tendrá reflejo también en una mayor simplicidad en la aplicación de las revalorizaciones, mejoras y mínimos que en lo sucesivo se dispongan, facilitando su comprensión para los pensionistas afectados, sin que, por otra parte, implique perjuicio para los mismos, al venir siendo norma para el cálculo de la cuantía de aquellos conceptos la de tener en cuenta el total importe de las pensiones que disfrutan.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Prestaciones, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Las pensiones del Régimen General de la misma clase concurrentes en un mismo beneficiario serán unificadas, por el total de su cuantía, cuando las mismas estén a cargo de una o varias Mutualidades Laborales de dicho Régimen. En este último supuesto, el importe así resultante se imputará a aquella Mutualidad Laboral que viniera asumiendo el pago de la pensión de mayor cuantía de las afectadas por dicha unificación. En el supuesto de que tales pensiones fuesen de igual cuantía, será el Servicio del Mutualismo Laboral quien determine la Mutualidad Laboral que haya de hacerse cargo del importe de las pensiones unificadas.

Artículo 2.

En ningún caso la unificación prevista en el artículo anterior dará lugar a compensaciones económicas entre las Mutualidades Laborales afectadas.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día 1 de diciembre de 1977.

Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 19 de diciembre de 1977.

SANCHEZ DE LEON

Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/12/1977
  • Fecha de publicación: 05/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1977
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 2564/1977, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24637).
Materias
  • Mutualidades Laborales
  • Pensiones

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