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Documento BOE-A-1978-22050

Real Decreto 2006/1978, de 25 de agosto, por el que se regula la producción, intervención y precios de determinadas clases de alcoholes etílicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 28 de agosto de 1978, páginas 20072 a 20073 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-22050

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, por el que se prorroga el rendimiento de los alcoholes de melazas procedentes de la fabricación de azúcar y se fijan los precios de estos alcoholes para usos industriales, contempla, en su articulado, la fijación de precios de los alcoholes etílicos intervenidos por la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo Comisión, según destinos, así como la regulación de precios cuando se empleen en usos de boca, y la fabricación de alcoholes durante la campaña azucarera.

El Decreto regulador de cada campaña vínico-alcoholera, de vigencia anual, viene recogiendo el régimen de intervención de determinadas clases de alcohol por la Comisión, la fijación del precio de este producto cuando se destine a usos de boca, así como la mecánica en su retirada y las actividades de inspección y control.

La caducidad anual del Decreto vitivinícola y la conveniencia de que un texto legal recoja lo referente a la producción, regulación y precios de los alcoholes intervenidos por la Comisión, hacen aconsejable dictar el presente Real Decreto que complete el contenido del citado Real Decreto dos mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, dejando para la regulación de la campaña vínico-alcoholera las medidas anuales necesarias para la ordenación del mercado vinícola.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1. Fabricación de alcoholes de melazas.

El FORPPA, teniendo en cuenta las previsiones de la demanda y las disponibilidades de los distintos tipos de alcoholes etílicos y de melazas procedentes de la fabricación de azúcar, a propuesta de la Comisión, podrá determinar al comienzo de cada campaña remolachero-azucarera el contingente de melazas que han de ser destinadas a la obtención de alcoholes etílicos rectificado y deshidratado durante la citada campaña, que comienza el uno de julio de cada año y finaliza el día treinta de junio del año siguiente.

El ritmo de transformación del contingente de melazas en alcohol será establecido por la Comisión de acuerdo con los sectores productores de azúcar y de alcohol de melazas.

Si circunstancias especiales lo hicieran aconsejable el FORPPA podrá modificar la cantidad autorizada, así como el reparto entre Empresas.

Artículo 2. Rendimiento de melazas en alcohol.

En la obtención de alcohol rectificado y deshidratado de melazas deberá obtenerse un rendimiento mínimo de doscientos ochenta litros de alcohol por tonelada de melaza, de cuya cantidad el ochenta y ocho por ciento habrá de ser alcohol rectificado de graduación no inferior a noventa y seis grados centesimales en volumen y el doce por ciento restante de alcoholes impuros transformados en alcohol desnaturalizado. La Comisión podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía la modificación de los mencionados porcentajes.

Artículo 3. Intervención.

Los alcoholes etílicos rectificados y deshidratados no vínicos, sean de fabricación nacional o procedentes de importación, en sistema distinto al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, quedan intervenidos y a disposición de la Comisión.

Artículo 4. Retirada de alcoholes.

La retirada de fábrica o depósitos de los alcoholes intervenidos se efectuará mediante presentación de tarjeta-autorización de suministro, solicitada por el interesado y expedida por la Comisión según las normas establecidas o que se establezcan por el FORPPA a propuesta de la misma. Las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Hacienda y de Industria y Energía, informarán las declaraciones-solicitudes que deberán obligatoriamente presentar los interesados.

Artículo 5. Precios de los alcoholes de producción nacional según destinos.

Los precios de cesión al usuario, con los impuestos vigentes incluidos sobre fábrica productora o depósitos, de los alcoholes de producción nacional etílicos intervenidos, rectificado y deshidratado, y de los desnaturalizados, serán los siguientes:

Uno. Alcohol rectificado de noventa y seis/noventa y siete grados G. L.:

Uno.Uno. Usos de boca:

La disposición reguladora de la campaña vínico-alcoholera establecerá la correspondiente regulación de precios.

 

Precio

Pesetas/litro

Uno.Dos. Usos distintos a los de boca:  
Uno.Dos.Uno. Usos especiales: Farmacia, laboratorios farmacéuticos, perfumería, cosméticos y afines, esencias y aromas para uso no alimentario. 39,30
Uno.Dos.Dos. Usos generales: Los demás. 39,30
Dos. Alcohol deshidratado de noventa y nueve coma cinco/noventa y nueve coma ocho grados G. L.:  
Dos.Uno. Usos especiales: Farmacia, laboratorios farmacéuticos, perfumería, cosméticos y afines, esencias y aromas para uso no alimentario. 42,50
Dos.Dos. Usos generales: Los demás. 42,50
Tres. Alcohol desnaturalizado:  
Tres.Uno. De graduación ochenta y ocho/noventa grados G. L. 25,15
Tres.Dos. De graduación noventa y cinco grados G.L. 25,40
Articulo 6. Regulación de precios.

La diferencia que exista entre el precio oficial señalado al alcohol rectificado intervenido para uso general y el establecido para uso de boca, se ingresará en el Tesoro, por el concepto general de «Impuesto de Compensación de Precios de Alcoholes Industriales».

Artículo 7.  Actividades de inspección y control.

Uno. Mensual y trimestralmente las fábricas y los importadores, y trimestralmente los almacenistas y los usuarios de alcoholes intervenidos; vienen obligados a enviar cuenta detallada del movimiento de estos alcoholes según modelos adoptados por el FORPPA a propuesta de la Comisión.

Dos. La Comisión, previo informe de la Inspección de Impuestos Especiales correspondiente al titular de la tarjeta-autorización de suministro, relativo al empleo indebido del contingente de alcohol asignado, podrá suspender y, en su caso, retirar definitivamente la autorización concedida en la presente o próximas campañas.

En el caso de que el contingente no lo hubiera consumido, pero lo tuviera en existencias o en depósito de almacenista, la Comisión podrá deducir dicho contingente en la siguiente autorización.

Tres. La Comisión podrá anular la autorización de servicio concedida para la presente y próximas campañas, a los fabricantes, almacenistas e importadores, en el caso de que destinen sin permiso expreso de la Comisión los productos en su poder a fines o usuarios distintos a los correspondientes a la tarjeta que autorizó la retirada.

Cuatro. Los almacenistas de alcoholes intervenidos deberán ir aplicando en la «data» de la cuenta que lleve a cada usuario y correspondiente tarjeta las mermas reales que se produzcan, teniendo en cuenta el tiempo que el alcohol haya permanecido en poder del almacenista y las demás circunstancias que concurran en la libre relación comercial entre almacenista y usuario.

Artículo 8.

La Comisión, teniendo presente la evolución del mercado del alcohol etílico, podrá acordar excepcionalmente en el curso de la campaña el ritmo y limitación en la retirada de alcoholes intervenidos con cargo a las tarjetas-autorización de suministro expedidas, o que se vayan a expedir por cualquier concepto.

Disposición final.

Queda derogado el Real Decreto número dos mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, por el que se prorroga el rendimiento mínimo de los alcoholes de melabas procedentes de la fabricación de azúcar y se fijan los precios de estos alcoholes para usos industriales.

Por los Ministerios de Hacienda, de Agricultura, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, en el área de sus competencias, se dictarán las normas complementarias para el desarrollo del presente Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 28/08/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/09/1978
  • Fecha de derogación: 09/08/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 2595/1977, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24997).
Materias
  • Alcoholes
  • Azúcar
  • Melazas
  • Precios

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