La consideración de la realidad lingüística española, múltiple y variada, impone la necesidad de elaborar cauces legales que incorporen la enseñanza de las distintas Lenguas habladas en España al sistema educativo, dentro de sus marcos territoriales, con una orientación flexible y coherente, en el que tengan cabida todos los supuestos reales y se garantice el derecho de los alumnos al conocimiento de su Lengua materna, así como a poder llegar a recibir la enseñanza en la misma; todo ello sin menoscabo del pleno dominio del castellano, Lengua oficial del Estado, como medio de comunicación común a todos los españoles.
Por otra parte, la paulatina incorporación al sistema educativo de la enseñanza de las Lenguas habladas en diversas comunidades autónomas de España, que en el proceso de constitucionalización en curso aparecen reconocidas como Lenguas oficiales dentro de sus ámbitos territoriales, se orienta hacia el logro de una sociedad más abierta y reconocedora de las varias culturas que la integran hacia la consecución de comunidades que puedan acoger plenamente a cuantos en ellas viven, en el respeto y protección de sus originarias procedencias culturales, y, en definitiva, a que la educación sea medio eficaz para acrecentar la mutua comprensión en una comunidad pluricultural y multilingüe, dentro de una concepción armónicamente integradora de España.
Partiendo de estos supuestos, no puede dejar de señalarse que el hecho bilingüe se manifiesta en distintas comunidades de España de forma sensiblemente heterogénea y con propias peculiaridades, por lo que resulta conveniente un tratamiento normativo especifico para cada comunidad, con el fin de que se adapte mejor a las circunstancias reales y a los medios disponibles.
El presente Real Decreto, congruente con la orientación de los Pactos de la Moncloa y los acuerdos entre el Presidente del Gobierno y el Presidente de la Generalidad Provisional de Cataluña, tiene por objeto iniciar el camino para la incorporación de la Lengua catalana al sistema escolar, circunscrito al ámbito territorial de Cataluña, para el próximo curso mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve, en función de los medios de que contrastadamente se disponen y de las circunstancias y porcentajes de población que conoce y utiliza la Lengua catalana.
En este sentido, las normas y medidas que en él se establecen responden a la situación sociolingüística de Cataluña, caracterizada por el amplio uso de la Lengua catalana en dicha comunidad, que, además de la Lengua común de todos los españoles, es utilizada como vehículo de comunicación por la mayoría de la población de Cataluña. Además, se ha tenido en cuenta, al examinar las posibilidades de su aplicación, que existe un mínimo adecuado de Profesores en condiciones de facilitar la enseñanza de dicha Lengua, que representan más de un treinta por ciento del actual profesorado estatal.
El carácter flexible con que está elaborado el presente Real Decreto, en la situación transitoria del próximo curso escolar, permitirá su aplicación más conveniente, mediante el amplio uso de la autorización que resulta de la disposición final segunda, por la que se podrán contemplar todos los supuestos para adaptar la enseñanza de la Lengua catalana a circunstancias personales varias, todo ello sin perjuicio de ajustarse, además, a las disponibilidades de recursos, para evitar el aumento de gasto como consecuencia de su aplicación.
En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintrés de junio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La Lengua oficial del Estado se enseñará, conforme a los planes de estudio, en todos los Centros docentes de Cataluña, al objeto de que todos los alumnos adquieran el dominio oral y escrito de la misma adecuado a su edad.
En los Centros docentes de Educación Preescolar, General Básica y Formación Profesional de primer grado de Cataluña se incorporará, obligatoriamente, a los planes de estudio, la enseñanza de la Lengua catalana, considerándose en su aplicación las circunstancias personales de los alumnos.
Uno. A fin de facilitar que la enseñanza, en los niveles educativos de Preescolar, de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado, se base en la Lengua materna de los alumnos, castellana o catalana, cuando se disponga de los medios adecuados para ello, el Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña programarán, conjuntamente, las oportunas medidas.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y a partir del curso escolar mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve, en los Centros docentes estatales y no estatales se podrán desarrollar programas en Lengua castellana o catalana, en atención a la Lengua materna de la población escolar, a las opciones de los padres y a los medios de que se disponga.
Tres. Los actuales planes de estudio de Bachillerato se readaptarán para dar cabida en Cataluña a la enseñanza de la Lengua y Literatura catalanas, dentro del horario escolar. En los Institutos de Bachillerato se procederá, conforme a las dotaciones de que se disponga, a la creación de cátedras de «Lengua y Literatura catalanas».
En las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica de Cataluña se programaré la creación de cátedras de «Lengua y Cultura catalanas», que desarrollarán, entre otras actividades, programas lingüístico-pedagógicos para sus alumnos, al objeto de su formación como profesores de dicha Lengua.
Los Profesores de E. G. B. que hayan cursado con aprovechamiento los programas a que alude el párrafo anterior quedarán habilitados para impartir, también en Lengua catalana, las enseñanzas propias de cada nivel.
El Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, conjuntamente, podrán reconocer los estudios impartidos por otros Organismos e Instituciones que tengan por objeto la formación del profesorado en Lengua catalana. Asimismo podrán habilitar para este tipo de enseñanza al profesorado que supere las pruebas que al efecto se establezcan.
La autorización de los libros de texto y material didáctico destinado a las enseñanzas de la Lengua catalana, así como la de los demás libros de texto escritos en catalán, se realizaré por una Comisión Mixta, constituida por representantes de la Administración del Estado y de la Generalidad Provisional de Cataluña; con carácter general se estará a lo dispuesto en el Decreto dos mil quinientos treinta y uno/mil novecientos setenta y cuatro.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta tanto se cuente con el profesorado suficiente para atender las enseñanzas de Lengua catalana, el Ministerio de Educación y Ciencia organizará, en colaboración con la Generalidad Provisional de Cataluña, cursos de formación y perfeccionamiento del profesorado.
DISPOSICIONES FINALES
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para desarrollar lo establecido en el presente Real Decreto y para regular, consultando con la Generalidad Provisional de Cataluña, sus efectos académicos y territoriales, así como sus implicaciones respecto a los alumnos a que afecta su articulado.
El Ministerio de Educación y Ciencia y la Generalidad Provisional de Cataluña, conjuntamente, considerarán, en la aplicación de los artículos segundo y tercero, tres, del presente Real Decreto, los niveles que deberán superar los alumnos en función de su grado de conocimiento inicial de la Lengua catalana.
Los derechos adquiridos por el profesorado numerario de los Centros docentes serán respetados, de acuerdo con la legislación vigente.
En el ámbito territorial de Cataluña queda derogado el Decreto mil cuatrocientos treinta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de mayo, por el que se reguló con carácter experimental la incorporación de las Lenguas nativas en los programas de los Centros de Educación Preescolar y General Básica, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid