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Documento BOE-A-1978-23134

Real Decreto 2121/1978, de 22 de agosto, sobre la lucha antituberculosa.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 1978, páginas 21032 a 21033 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-23134
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/08/22/2121

TEXTO ORIGINAL

Los datos epidemiológicos y estadísticos parecen indicar un sostenimiento importante de la incidencia y prevalencia de la tuberculosis, un escaso control sanitario de los enfermos, y una insuficiente determinación bacteriológica y de sensibilidad a los medicamentos.

Ha contribuido a esta situación la reducción de las actividades dispensariales en el conjunto de la lucha antituberculosa, al trasladarse el centro de gravedad de la asistencia medica extrahospitalaria hacia los ambulatorios de la Seguridad Social, con la consiguiente reducción de los pacientes atendidos en los dispensarios, y la dificultad de llevar a efecto la vigilancia epidemiológica de todos los enfermos, especialmente de los contagiantes, y la realización de la encuesta de fuentes de infección.

El Decreto ley trece/mil novecientos setenta y dos, de veintinueve de diciembre, que creó la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, integró en la misma las actividades gestoras del Patronato Nacional Antituberculoso, que se suprimía; al tiempo se asumieron las actividades de planificación, programación y control del citado Patronato por la Dirección General de Sanidad. Posteriormente, el Real Decreto mil novecientos dieciocho/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de julio, que crea el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, recoge en este Departamento, junto con las citadas competencias, la atribución que corresponde a la Administración del Estado en materia de ordenación de la Seguridad Social.

Por todo ello, parece obligado reorganizar la lucha antituberculosa de forma que afronte la nueva situación epidemiológica y aproveche la capacidad de utilización de recursos que permite la actual estructura administrativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con autorización de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero.

La planificación, programación, dirección, control y evaluación de la lucha antituberculosa será realizada por la Subsecretaría de la Salud a través de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Veterinaria.

Artículo segundo.

Todos los Centros, Servicios, establecimientos y personal sanitario prestarán su colaboración, en cuanto sea preciso, para conseguir los objetivos generales de profilaxis de la enfermedad, análisis estadístico epidemiológico de situación de infectividad, morbilidad y mortalidad, control de casos, vigilancia epidemiológica, diagnostico bacteriológico, tratamiento normalizado y restantes medidas sanitarias aconsejables.

El personal facultativo y auxiliar sanitario, dependiente de la Administración Central e Institucional del Estado y de la Seguridad Social, colaborará en las campañas de vacunación B. C. G., estudios tuberculínicos y prospección de casos y contactos, en la forma y condiciones que, al efecto, se determinen.

Artículo tercero.

El personal médico de la Seguridad Social remitirá los casos, ciertos o presuntos, de enfermos tuberculosos al Centro dispensarial antituberculoso que corresponda. En caso de imposibilidad de desplazamiento o traslado del sospechoso o enfermo será transferida la información inmediatamente.

Artículo cuarto.

Los facultativos Médicos que desarrollan su actividad en los Dispensarios antituberculosos realizarán la notificación de los procesos tuberculosos a la autoridad sanitaria pertinente y efectuarán las encuestas epidemiológicas para la detección de las fuentes contagiantes. Además, prescribirán el tratamiento normalizado y establecerán el seguimiento del curso clínico de los enfermos hasta la curación clínica o, en su caso, bacteriológica, probablemente irreversible.

Artículo quinto.

Los estudios bacteriológicos y de sensibilidad o resistencia deberán ser realizados por los Departamentos y Servicios de Bacteriología que reglamentariamente se determine.

Artículo sexto.

El tratamiento farmacológico del enfermo, con derecho a la asistencia farmacéutica de la Seguridad Social, se efectuará mediante la utilización y con los efectos de la receta oficial establecida en el sistema de Seguridad Social.

Artículo séptimo.

Presidida por el Subsecretario de la Salud y, como Vicepresidente, por el Director general de Salud Pública y Sanidad Veterinaria se constituirá una Junta Asesora de la Lucha Antituberculosa, cuya misión será la de informar los proyectos de programas y prestar asesoramiento en cuantos temas relacionados con esta lucha se le solicite.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social designará al Secretario de la Junta, Director del programa y a quienes en calidad de Vocales formen parte de la misma.

Disposición final.

El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social dictará las normas oportunas para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veintidós de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SÁNCHEZ DE LEÓN Y PÉREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/08/1978
  • Fecha de publicación: 08/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA:
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Sanidad
  • Subsecretaría de la Salud

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