A fin de instrumentar y racionalizar todos los recursos de la comunidad capaces de atender a la protección de la salud, se precisa la configuración de una estructura territorial que, iniciándose en la Unidad Sanitaria Local, lleve a la tipificación de las regiones sanitarias, estructuradas como núcleos autosuficientes en la gestión de los medios asistenciales y en el desarrollo de los programas sanitarios y docentes, sin necesidad de abandonar su propio marco geográfico.
Dicha estructura territorial debe establecer las áreas geográficas, urbanas y rurales, como núcleos a través de los cuales pueda realizarse una medicina integrada.
Al mismo tiempo, la necesidad insoslayable de hacer socialmente productivos los medios empleados por el sector público, obliga a la eliminación de duplicidades asistenciales y organizaciones paralelas e impone que la estructura sanitaria territorial prevea la utilización armónica de los recursos, tanto personales como materiales, instrumentales, institucionales y económicos existentes en el país.
Con este fin deberán ser consideradas todas las Instituciones de cualquier naturaleza y patrimonio, públicas o privadas, que podrán integrarse en el sistema sanitario, previa homologación, complementándolas en lo que resulte aconsejable, como consecuencia de los estudios de planificación precisos para lograr el equilibrio y la homogeneidad del sistema sanitario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. Por la Subsecretaría de la Salud, a través de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y de la Entidad Gestora de la Seguridad Social, en coordinación con las restantes Direcciones Generales y Delegaciones Territoriales del Ministerio, se llevará a cabo, en el plazo máximo de seis meses, oídas las Corporaciones locales y profesionales, la confección del Mapa Sanitario del territo nacional.
Dos. A tal efecto, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Real Decreto, se constituirá, a nivel provincial, una Comisión presidida por el Delegado territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y en la que se integrarán:
a) Un representante de la Entidad Gestora de la Seguridad Social.
b) Un representante de los Ayuntamientos representados en la Comisión Provincial de colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, y otro de la Diputación Provincial, así como, en su caso, del Organo preautonómico correspondiente.
c) Un representante de cada una de las Corporaciones profesionales sanitarias.
d) Uno de la propia Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, libremente designado por el Delegado.
e) El Director de Salud de la Delegación Territorial, que actuará de Secretario Ponente.
Tres. La Comisión citada en el apartado anterior efectuará sus trabajos en pleno o en comisiones con las colaboraciones que estime precisas, a los efectos de elevar a la Subsecretaría de la Salud, en el plazo de tres meses, a partir de su constitución, un anteproyecto de necesidades y de planificación de la estructura sanitaria, en sus aspectos funcionales, del territorio correspondiente.
El Mapa Sanitario deberá comprender:
Uno. La estructuración del medio rural en Unidades Sanitarias Locales, Subcomarcas y Comarcas Sanitarias.
A los efectos anteriores y con carácter meramente indicativo, que deberá atemperarse, entre otras, a las características geográficas, medios de comunicación, circunstancias socioeconómicas y laborales, incidencias turísticas o de otro tipo, de las diferentes zonas, la referida estruturación tendrá por bases:
a) Las Unidades Sanitarias Locales agruparán conjuntos de población hasta un total aproximado de cinco mil habitantes.
b) Las Subcomarcas integrarán varias Unidades Sanitarias Locales, hasta un conjunto de población aproximado de veinticinco a treinta mil habitantes.
c) Las Comarcas Sanitarias incluirán varias Subcomarcas hasta totalizar una población aproximadamente de setenta y cinco mil a cien mil habitantes.
Dos. La estructuración del medio urbano en sectores y distritos donde sea posible, equivalentes funcionalmente a las Subcomarcas y Comarcas del medio rural, respectivamente. Se entenderá por medio urbano todas las capitales de provincia y localidades con población aproximada a los cien mil habitantes.
Tres. Las provincias sanitarias que, salvo circunstancias excepcionales, coincidirán con la división admnistrativa provincial.
En aquellos casos en que la más eficaz asistencia así lo aconseje, determinadas zonas limítrofes de una provincia podrán hacerse tributarias, a los exclusivos efectos sanitarios-asistenciales, de la red sanitaria de otra provincia contigua.
Cuatro. Las regiones sanitarias, a los efectos previstos en este Real Decreto, se constituirán agrupando los conjuntos de población precisos para que, respetando la individualidad geográfica, demográfica, económico-social y sanitaria, pueda darse acogida a un sistema completo de servicios sanitarios-asistenciales orientados al logro de una autosuficiencia regional de los propios servicios.
En cada una de las áreas citadas se especificarán los medios con que deberán contar para el cumplimiento de las funciones sanitarias.
Con este fin, y en orden a la correcta utilización armónica de los recursos disponibles, paralelamente a la confección del Mapa Sanitario se llevará a efecto el inventario de todos los recursos tanto personales como materiales, instrumentales e institucionales existentes en cada demarcación, tanto públicos como privados, para determinar su posible integración en el sistema sanitario.
Una vez confeccionado el Mapa Sanitario será aprobado por Orden ministerial y revisado con la periodicidad que se establezca.
Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán las normas precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.
Quedan derogados los artículos uno, dos y tres del Decreto tres mil trescientos dieciocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiuno de noviembre, sobre reestructuración de partidos sanitarios.
Una vez aprobado el Mapa Sanitario en los términos previstos en el artículo cuarto del presente Real Decreto, quedará automáticamente derogado el Decreto quinientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y seis, de tres de marzo, sobre catálogo y regionalización hospitalarias.
En tanto se aprueba el Mapa Sanitario del territorio nacional, los expedientes de reestructuración de partidos sanitarios serán tramitados de oficio, previa audiencia de los interesados, por las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, que elevará, previo informe de las correspondientes Comisiones Provinciales de Gobierno, las propuestas pertinentes a la Subsecretaría de la Salud para su resolución.
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid