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Documento BOE-A-1978-25513

Real Decreto 2409/1978, de 25 de agosto, por el que se otorga el régimen de Estatuto de Autonomía al puerto de Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 1978, páginas 23519 a 23523 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1978-25513

TEXTO ORIGINAL

El artículo quince de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre Juntas de Puertos, establece que el Gobierno podrá otorgar el régimen de Estatuto de Autonomía a los puertos que hayan alcanzado el adecuado nivel administrativo y económico, señalando las condiciones que deben reunir los mismos para que pueda concedérseles dicho régimen especial.

Se ha considerado oportuno otorgar dicho Estatuto al puerto de Valencia, que por sus condiciones cumple con lo exigido en el citado artículo quince.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo quince de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomías se otorga el régimen de Estatuto de Autonomía al puerto de Valencia

Artículo 2.

El mencionado puerto se regiré por el Estatuto de Autonomía que se inserta a continuación de este Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JOAQUIN GARRIGUES WALKER

ESTATUTO DE AUTONOMIA DEL PUERTO AUTONOMO DE VALENCIA
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1.

Uno. El Puerto Autónomo de Valencia es una Entidad pública que actúa en régimen de Empresa mercantil y sujeta, su actividad al derecho privado.

Dos. Gozaré de personalidad jurídica independiente de la del Estado; tendré plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y disposición con las limitaciones establecidas en el presente Estatuto de Autonomía, y no estaré sujeto a la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni a la de Contratos del Estado.

Tres. El Puerto Autónomo de Valencia se regiré por el título II de la Ley de Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía. de 20 de junio de 1988; por la Ley sobre régimen financiero de los puertos españoles, de 28 de enero de 1086; por el presente Estatuto de Autonomía, y por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1077, a cuyo efecto queda clasificado el Puerto Autónomo de Valencia como Sociedad estatal de las recogidas en el articulo 6. 1, b), de dicha Ley. En cuanto no se oponga a aquellas disposiciones seré de aplicación la Ley de Puertos de 16 de enero de 1928 y, como supletorias, las normas del derecho privado.

Artículo 2.

El ámbito territorial del Puerto Autónomo de Valencia es el comprendido entre los limites de las zonas de servido reglamentariamente aprobadas. Las aguas del puerto serán en todo momento las comprendidas dentro de las denominadas zona I y zona II, definidas en las reglas de aplicación de las tarifas por servicios en el puerto, asimismo reglamentariamente aprobadas. La modificación de dichas zonas corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a propuesta del Consejo de Administración del Puerto Autónomo.

Artículo 3.

Uno. El Puerto Autónomo de Valencia tendré a su cargo el proyecto, construcción, conservación y explotación de todas las obras y servicios del puerto, así como la planificación de la zona de servicio y su$ futuras ampliaciones, y la ordenación y reglamentación de dicha zona de servido. La aprobación de los planes corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Dos. El Puerto Autónomo de Valencia adoptaré las medidas necesarias para desarrollar, en el ámbito territorial definido en el artículo anterior, loe enlaces entre los transportes marítimos y terrestres con sujeción a las normas y orientaciones que dicte el Gobierno en materia de coordinación, y para abaratar la manipulación y expedición de mercancías.

El Puerto Autónomo de Valencia podré promover y explotar zonas industriales de interés portuario o participar, a esos fines, con otros Organismos.

CAPÍTULO II
Estructura orgánica
Artículo 4.

Uno. El Puerto Autónomo de Valencia estaré regido por un Consejo de Administración constituido por:

a) El Presidente.

b) El Comandante de Marina.

c) Siete Vocales representantes de la Administración.

d) Ocho Vocales representantes de los sectores económicos fundamentalmente afectados por el tráfico portuario.

e) Dos Vocales representantes del personal del Puerto Autónomo de Valencia.

f) El Director del puerto.

g) El Secretario.

Dos. a) Los Vocales representantes de la Administración a que se refiere el apartado uno, c). serán:

– Tres Vocales representantes del Consejo del País Valenciano, designados por éste.

– Un Vocal representante de la Diputación Provincial de Valencia, designado por ésta.

– El Alcalde del Ayuntamiento de Valencia.

– El Abogado del Estado Jefe.

– El Administrador principal de la Aduana de Valencia.

b) Los Vocales representantes de los sectores económicos fundamentalmente afectados por el tráfico portuario, a que se refiere el apartado uno, d), serán:

– Cuatro Vocales representantes de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia.

– El Presidente de la Cámara Agraria de Valencia.

– Un Vocal representante de la asociación de consignatarios de buques de Valencia.

– Un Vocal representante de la Asociación de Empresas Estibadoras Portuarias de Valencia.

– Un Vocal representante del Colegio de Agentes de Aduanas.

c) Los dos Vocales representantes del personal a que se refiere el apartado uno, e), serán elegidos, uno por el personal funcionario y otro por el personal obrero.

Tres. Podré revisarse -el número y la representación de los Vocales comprendidos en el anterior apartado dos, si las condiciones económicas, representativas q institucionales se alterasen. Dicha revisión podré promoverse por el Consejo de Administración del Puerto Autónomo o por la Administración, debiendo informar en este último supuesto el Consejo de Administración. Su aprobación corresponderé al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo dictamen del Consejo de Estado.

Cuatro. El Presidente será designado por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Obre-, Públicas y Urbanismo, entre personas que ostenten conocimientos financieros o de administración de Empresas y que no estén directamente relacionadas con actividades del puerto.

Cinco. Los Vocales a que se refiere el apartado dos, b), serán nombrados por el Consejo de Administración, a propuesta de los respectivos sectores representados.

En el caso de que más de una Asociación legalmente constituida pretendiera representar a uno de dichos sectores para el nombramiento de su representante seré preciso acta notarial en que se haga constar la conformidad de más de la mitad del número de aquellas Asociaciones.

Seis. Los Vocales a que se refieren los apartados uno, di, y uno, e), desempeñarán sus cargos durante cuatro años, cesando antes si dejaran de desempeñar las actividades que hubieran motivado su nombramiento; se renovarán por mitades cada dos años y podrán ser relegidos una sola vez a la terminación de su mandato.

Siete. Siempre que se produzca vacante del Vocal representante de algún sector económico, el Presidente lo pondré en conocimiento de dicho sector, a fin de que sea propuesto su sustituto sin demora. El sustituto nombrado desempeñaré su cargo hasta la fecha en que deberla cesar como tal Vocal sustituto.

Artículo 5.

Uno. Los cargos de Presidente y Vocales del Consejo de Administración son incompatibles con toda participación directa o indirecta, manifiesta o encubierta, en las obras, adquisiciones y contratos relacionados con los gastos que realice el Puerto Autónomo. Su gestión ha de responder a la defensa de los intereses generales del puerto cuya administración les ha sido confiada.

Dos. No podrán ejercer estos cargos quienes no tengan la nacionalidad española ni los que se hallen incursos en procedimientos de apremio como deudores del Puerto Autónomo de Valencia.

Artículo 6.

Uno. El Consejo de Administración designará, entre los Vocales de los sectores económicos, un sustituto del Presidente en sus ausencias y enfermedades.

El Comandante de Marina y los Vocales de la Administración serán sustituidos por las personas que oficialmente les reemplacen en sus cargos.

El sustituto del Director en los casos de ausencia o enfermedad será el Subdirector del puerto.

En los casos de enfermedad o ausencia del Secretario, le sustituirá el funcionario que el Consejo de Administración designe.

Dos. Los Vocales a que se refieren los apartados uno, d), y uno, e), del articulo 4.°, no podrán delegar sus funciones ni ser sustituidos en sus cargos por otros representantes de las Entidades o sectores que les hayan propuesto.

Artículo 7.

Uno. El incumplimiento por los miembros del Consejo de Administración de sus deberes de diligencia y lealtad, interviniendo malicia, abuso o negligencia, determinará queden incursos en las responsabilidades civiles o penales que procedieran.

Dos. Los miembros del Consejo de Administración incurrirán asimismo en la responsabilidad que pueda derivarse de los acuerdos de aquel en cuya reunión hubieren participado, salvo que hubieran votado en contra y motivado su oposición.

Artículo 8.

Uno. Para la mejor realización de los cometidos del Consejo de Administración éste podrá delegar, con carácter permanente o accidental, en una o más Comisiones Delegadas parte de sus facultades, señalando al constituirlas cuáles sean éstas.

Asimismo podrá delegar en el Presidente y Director las facultades que estime pertinentes.

Dos. De todas las Comisiones Delegadas Permanentes habrán de formar parte el Presidente, el Director y el Secretario.

Artículo 9.

Uno. Un Delegado del Gobierno, nombrado por Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ostentará la representación y autoridad de aquél, con facultades especiales resolutivas y ejecutivas delegadas, a las que será aplicable el capítulo IV del titulo II de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Dos. El Delegado del Gobierno se relacionará con éste a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y pondrá también en conocimiento del Ministerio de Hacienda cuantas cuestiones sean de la competencia del mismo.

Artículo 10

Uno. Como Órgano consultivo e informativo del Consejo de Administración existirá en el Puerto Autónomo de Valencia un Consejo Asesor integrado por:

– Los Delegados de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo, Trabajo, Industria y Energía, Comercio y Turismo, y Sanidad y Seguridad Social.

– Dos representantes de los Servicios Periféricos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

– Los Jefes del S. O. I. V. R. E. y del Servicio Fitopatológico.

– El Director de Zona de la Renfe.

– Un representante del Colegio de Agentes de Aduanes.

– Dos representantes de las Asociaciones profesionales relacionadas con el transporte y comercio exterior.

– Un representante de los Transitados.

– Dos representantes de los obreros de la Organización de Trabajos Portuarios

– Dos representantes del Consejo de Usuarios del Transporte Marítimo.

Dos. El número y representación de los Vocales del Consejo Asesor podrá ser variado, si las circunstancias lo aconsejaren por el Consejo de Administración del Puerto Autónomo de Valencia, previa conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Tres. El nombramiento de los representantes, a que se refiero el apartado uno corresponde a los Órganos o sectores que representen. Su nombramiento, tiempo de ejercicio, renovación y sustitución se regirán por las mismas normes que para el Consejo de Administración se señalan en los artículos 4.° y 6.º

Cuatro. Los miembros del Consejo Asesor no podrán formar parte, en ningún caso, del Consejo de Administración.

Cinco. El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros, por mayoría simple y por un periodo de cuatro años o hasta el término de su mandato,' un Presidente y un Secretario, así como los Vocales que hubieran de sustituirlos en caso de ausencia o enfermedad.

CAPÍTULO III
Competencia de los Órganos de Gestión y del Consejo Asesor
Artículo 11.

Compete al Consejo de Administración:

Uno. Administrar el puerto y ostentar su representación.

Dos. Concertar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines

Tres. Disponer de sus bienes y derechos con arreglo a lo establecido en el capitulo V.

Cuatro. Organizar los servicios del puerto y delimitar las funciones y responsabilidades de los correspondientes Órganos y conferir poderes de representación.

Cinco. Dictar las normas de régimen interior en los aspectos técnico y económico.

Seis. Ostentar, por delegación del Gobierno, las facultades de policía que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Siete. Aprobar económicamente las obras y, en general, las inversiones a realizar incluidas en los programas y planes respectivos.

Ocho. Proponer los planes financieros y los empréstitos que consideren necesarios.

Nueve. Fijar, dentro de los limites a que se refiere el apartado i) del articulo 25 de la Ley 27/1968, de 20 de junio, las tarifas de los servicios, asi como las ocasionales y especiales que estime necesarias.

Diez. Otorgar las concesiones y fijar los cánones por ocupación de dominio dentro del recinto portuario con arreglo a la Ley de Régimen Financiero de los Puertos Españoles.

Once. Delegar en el Presidente y Director las facultades que estime pertinentes.

Doce. Decidir sobre al ejercicio de acciones ante loa Tribunales de Justicia de cualquier grado y jurisdicción.

Trece. Cualquier otra facultad relacionada con el cumplimiento de sus fines, con las limitaciones que las Leyes y Reglamentos establezcan.

Artículo 12.

Corresponde al Presidente:

Uno. Ostentar la representación del Puerto Autónomo y la de su Consejo de Administración, llevando la firma.

Dos. Ejercer las funciones que le atribuyen las Leyes 1/1006, de 28 de enero, y 27/1968, de 20 de junio, y su Reglamento, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Tres. Autorizar con su firma los movimientos de fondos conjuntamente con el Director y el Secretarlo.

Artículo 13.

Corresponde al Director:

La Dirección del Puerto Autónomo con las atribuciones y deberes que le marcan las Leyes 1/1088, de 28 de enero, y 27/1968, de 20 de junio, y su Reglamento, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Estatuto, y de acuerdo en todo momento con las directrices del Consejo de Administración.

Artículo 14.

Corresponde al Secretario:

El ejercicio de las funciones de su cargo, con las atribuciones y deberes que le marcan las Leyes 1/1966, de 28 de enero, y 27/1968, de 20 de junio, y su Reglamento, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 15.

Uno. El Delegado del Gobierno tendrá acceso a los datos y documentos de la administración y explotación del puerto, y podrá asistir, con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas.

Dos. Asumirá también las misiones de vigilancia e información en relación con las exigencias de carácter de servicio público que ha de realizar él Puerto Autónomo.

Tres. Tendrá la f: mitad de veto suspensivo de los acuerdos del Consejo de Administración o de las Comisiones o personas en las que aquél delegue, cuando estime que infringen lo dispuesto en el presente Estatuto o las disposiciones dictadas por el Gobierno. Tal facultad podrá ser ejercida dentro del plazo de seis días hábiles a partir de la fecha en que tuvo lugar la sesión, cuando hubiere asistido a ella, o de la fecha de acuse de recibo del acta cuando no hubiere asistido. Cuando haya hecho uso de ella, el veto se levantará si en el plazo de treinta días no fuese confirmado por el Gobierno o, provisionalmente, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en el caso de que aquél no se reuniese en dicho plazo. En este último supuesto, si la confirmación provisional del veto no fuera ratificada definitivamente por el Gobierno en el plazo de otros treinta días, dicho veto se considerará levantado.

Cuatro. Instruirá los expedientes en los casos de incompatibilidad de los Vocales, así como los de posible responsabilidad a que se refieren los artículos 5.° y 7.°, elevándolos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su resolución.

Cinco. Recabará los informe previstos en los artículos 11 y 14 de la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, devolviendo el expediente una vez recibido o terminado el plazo reglamentarlo para los mismos.

Artículo 16.

La representación y defensa en juicio del Puerto Autónomo estará a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado. El Consejo de Administración, de conformidad con la Abogacía del Estado, podrá designar el personal de asistencia a la misma que se estime conveniente.

Artículo 17.

Uno. Los acuerdos que dicten los Órganos de gobierno del Puerto Autónomo no tendrán carácter de actos administrativos, y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular la reclamación previa en la vía gubernativa.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los recursos referentes a la aplicación de las tarifas por servicios habrán de interponerse en la vía económico-administrativa.

b) Los recursos de los usuarios por razón del servicio, no comprendidos en el apartado anterior, se formularán ante el Delegado del Gobierno, cuyas resoluciones causarán estado en la vía administrativa y podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 18.

Uno. Corresponde al Consejo Asesor informar al Consejo (le Administración sobre cuantos asuntos sean requeridos por éste, pudiendo remitir al mismo los informes y sugerencias que estime convenientes en orden a la mejor explotación y desarrollo del puerto.

Dos. Será Informado periódicamente por el Consejo de Administración, al menos dentro del mes siguiente a la finalización de cada ejercicio, sobre la marcha del puerto, el funcionamiento de sus servicios sus planes de expansión y mejora.

CAPÍTULO IV
Funcionamiento del Consejo de Administración, de las Comisiones Delegadas y del Consejo Asesor
Artículo 19.

Uno. El Consejo de Administración se reunirá, como mínimo, cuatro veces al año y siempre que lo considere necesario su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de los Vocales.

Dos. Los Vocales serán- convocados por el Presidente con una anterioridad mínima de cinco días, que podrán reducirse a dos en caso de urgencia. A la convocatoria se acompañará el orden del día que será enviado, con la misma antelación, al Delegado del Gobierno.

Tres. El Presidente fijará el orden del día teniendo en cuenta, en su caso, las propuestas que los Vocales hubieran formulado con anterioridad a la convocatoria.

Cuatro. No será necesario cumplir los requisitos de convocatoria cuando, hallándose reunidos todos los miembros del Consejo y el Delegado del Gobierno, lo acepten por unanimidad.

Cinco. En ausencia del Presidente del Consejo será convocado por el sustituto a que se refiere el articulo 6.°

Artículo 20.

Uno. Para la constitución del Consejo será precisa la asistencia de la mayoría de sus componentes. En segunda convocatoria quedará válidamente, constituido cualquiera que sea el número de asistentes.

Dos. Las sesiones no serán públicas, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. Los Vocales discrepantes de los acuerdos de la mayoría podrán formular voto particular, a cuyo efecto el Presidente les señalará un plazo no superior a tres días para su preparación y presentación.

Tres. No podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que' sean declarados de urgencia por el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes, que deberán constituir en todo caso la mayoría absoluta de los componentes del Consejo.

Artículo 21.

Uno. Las Comisiones Delegadas se reunirán con la frecuencia mínima que fije el Consejo y, en todo casó, con la necesaria para que no sufra retraso el despacho de los asuntos ordinarios a ellas encomendados y puedan cumplirse los plazos reglamentarios de procedimiento.

Dos. Las reuniones de las Comisiones Delegadas se regirán por lo dispuesto en los artículos anteriores para el Consejo de Administración,

Artículo 22.

Uno. El Consejo Asesor se reunirá cuando lo disponga su Presidente, cuando lo haya requerido el Consejo de Administración o cuando lo soliciten, al menos, la mitad de sus Vocales y, como mínimo, dos veces al año.

Dos. Los informes solicitados al Consejo Asesor deberán ser evacuados en el plazo máximo de un mee, a menos que hayan sido declarados de urgencia por el Presidente del Consejo de Administración, en cuyo caso este plazo se reducirá a ocho días.

Tres. El Presidente del Consejo de Administración o el Director del puerto, cuando lo estimen conveniente, podrán asistir a las sesiones del Consejo Asesor con voz pero sin voto.

Cuatro. Las reuniones del Consejo Asesor se regirán por lo dispuesto para el de Administración.

CAPÍTULO V
Régimen financiero
Artículo 23.

Uno. El régimen financiero del Puerto Autónomo se ajustará a las disposiciones de la Ley 1/1966, de 28 de enero, con las particularidades que se determinan en el presente Estatuto.

Dos. Constituirá la hacienda del Puerto Autónomo el conjunto de sus bienes y derechos.

Tres. El Puerto Autónomo no adquirirá la propiedad' de los bienes inmuebles que le sean adscritos por el Estado, y éstos habrán de ser utilizados para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos, bien sea de forma- directa, bien por percepción de sus rentas y frutos. Dichos bienes conservarán su naturaleza jurídica originaria.

Cuatro. Los bienes iniciales del Puerto Autónomo serán los que figuren en el acta de entrega. El Puerto Autónomo recibirá los bienes bajo los mismos títulos de propiedad- o adscripción que correspondían a la Junta del Puerto.

Cinco. Estos bienes iniciales se incrementarán con los que resulten de la ampliación y mejora de sus obras e instalaciones, y con la adquisición, afectación o donación de terrenos y de cuantos bienes puedan ser necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Seis. El Consejo de Administración, sin necesidad de expresa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de instalaciones y equipo inservible, así como de los demás bienes muebles de cualquier naturaleza, aplicando su producto a las atenciones propias del Puerto Autónomo.

Siete. Los bienes inmuebles de propiedad del Puerto Autónomo, cuando dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio del Estado.

No obstante, el Consejo de Administración podrá proponer al Ministerio de Hacienda la permuta de bienes sobrantes por otros necesarios para el servicio, así como su enajenación, con el fin de aplicar su producto a la mejora de las instalaciones del puerto.

Ocho. El régimen de los bienes expropiados pera el cumplimiento de los fines del Puerto Autónomo se acomodará a las disposiciones de la Ley de Patrimonio del Estado en relación con los Organismos autónomos.

Artículo 24.

Los recursos del Puerto Autónomo serán los siguientes:

Uno. Los iniciales que resulten del inventario y del balance que figuren en el acta de entrega que se levantará a estos efectos.

Dos. La totalidad de los productos de las tarifas por servicios y de los cánones por concesiones administrativas y por autorizaciones de gestión en el puerto.

Tres. Las compensaciones por la enajenación de activos fijos que se autoricen.

Cuatro. Las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, de las Corporaciones Locales y demás Entidades públicas.

Cinco. Las subvenciones y auxilios de todo orden que pueda recibir.

Seis. Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

Siete. Los empréstitos que pueda emitir, así como los préstamos y operaciones financieras con Entidades nacionales, internacionales o extranjeras que sean autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta, al menos de los Ministerios de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo.

Ocho Los demás Ingresos de derecho público y privado que se autoricen.

Artículo 25.

Uno. El plan económico y financiero del Puerto Autónomo será remitido al Ministerio de Obras Públicas y

Urbanismo para su informe y posterior envió al de Hacienda, a quien corresponde elevarlo al Gobierno.

Dos. Dicho plan será concordante con el principio de rentabilidad de la explotación, de forma que la suma de los producto; de las tarifas del puerto y de los cánones por concesión administrativa cubra los gastos de dicha explotación, los de conservación, la depreciación de bienes e instalaciones del puerto y un rendimiento mínimo del 5 por 100, revisable quinquenalmente por el Gobierno de la inversión neta en activos fijos,, cuya revaluación se efectuará con la misma periodicidad ajustándose a-las normas que dicte el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe del de Hacienda, sometiéndose a la aprobación de aquél.

El plan económico y financiero tendrá dos partes: una, para el presupuesto de explotación y conservación, y otra, para el presupuesto de inversiones.

El Consejo de Administración podrá efectuar en sus presupuestos las transferencias de gastos de análoga naturaleza que exija su buen funcionamiento.

Tres. Las tarifas por servicios se revisarán para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 3.° de la Ley 1/1966, de 28 de enero, y, cuando menos, en la misma cuantía que las de las Juntas de Puertos. El procedimiento de actualización de los cánones por concesiones y autorizaciones deberá figurar en el condicionado del otorgamiento de las mismas. Las valoraciones anuales del suelo ocupado y del coste de las instalaciones, a efectos de lo previsto en el articulo 15 de la Ley 1/1966, serán aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Cuatro. Las previsiones de gastos anuales de explotación deberán cubrir, con la adecuada flexibilidad, los aumentos derivados del incremento del tráfico previsto u otros factores de importancia, inclusive variaciones en los costes, con un limite máximo de 25 por 100, revisable por el Gobierno, de las partidas afectadas.

Cinco. En la adquisición y expropiación de terrenos, y en las obras de abrigo, atraque y accesos terrestres y marítimos que se comprendan dentro de los términos previstos en el articulo 5. de la Ley 1/1966, de 28 de enero, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previamente a su ejecución, definirá la posible participación del Estado en su financiación. Salvo circunstancias especiales, el resto de las obras será financiado totalmente por el Puerto Autónomo.

Seis. El Puerto Autónomo gozará de los beneficios tributarios que legalmente estén establecidos y le sean de aplicación.

Artículo 26.

Los fondos que se establecen en el articulo 4.°, 1, de la Ley 1/1806, se mantendrán materializados en liquido o realizable a corto plazo.

Artículo 27.

Para la efectividad de los créditos procedentes de la explotación del Puerto Autónomo, podrá el mismo utilizar el procedimiento de apremio regulado por el Reglamento General de Recaudación, previa la autorización dispuesta por éste.

Artículo 28.

El Puerto Autónomo establecerá un sistema de contabilidad, según las reglas usuales en las Empresas mercantiles, con objeto de reflejar fielmente la situación financiera y la marcha de su explotación, facilitando la determinación analítica del coste de cada uno de sus servicios.

Artículo 29.

Uno. La Memoria, balance y cuenta de resultados de cada ejercicio se someterán por el Consejo de Administración, previamente a su aprobación, al informe de especialistas ajenos al puerto, habilitados para la censura de cuentas.

Dos. Una vez aprobadas por el Consejo se elevarán a la aprobación del Gobierno en la misma forma establecida en el articulo 25, apartado uno, para el plan económico y financiero.

Tres. Una vez aprobados por el Gobierno estos documentos, serán publicados y remitidos al Tribunal de Cuentas del Reino.

Cuatro. Con la periodicidad que determine el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Puerto Autónomo le remitirá el balance de situación del Organismo, cuentas aclaratorias y de resultados y análisis de costes.

CAPÍTULO VI
Personal
Artículo 30.

Uno.

a) El personal del Puerto Autónomo será nombrado por el Consejo de Administración, excepto el Director y el Secretarlo que lo serán, oído el Consejo de Administración, por el Ministro de Obras Pública; y Urbanismo, entre los funcionarlos a que se refiere el articulo 14, apartados a) y b), de la Ley 27/1868, de 20 de junio.

b) El Director del puerto y el Secretarlo del Consejo de Administración quedarán en la situación de servicio activo prevista en el articulo 41.1, a) de la Ley articulada de Funcionarios Civiles.

Dos. Al resto del personal le será de aplicación el ordenamiento jurídico laboral correspondiente.

Tres. A efectos del Montepío de Empleados y Obreros de Puertos, los haberes reguladores de todo el personal tendrán las mismas cuantías que las que rigen para el de las Juntas de Puertos. El Puerto Autónomo contribuirá a subvenir al citado Montepío con la misma normativa que las Juntas de Puertos.

Cuatro. El Puerto Autónomo recogerá en sus planes económicos y financieros las obligaciones correspondientes para respetar los derechos de todo orden adquiridos con anterioridad por el personal de la antigua Junta, en concordancia con las disposiciones transitorias cuarta y quinta. Las incidencias que pudieran surgir sobre la aplicación de lo anteriormente expuesto se resolverán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

CAPÍTULO VII
Relaciones de la Administración Pública con el Puerto Autónomo
Artículo 31.

Las competencias del Gobierno y de los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo serán las señaladas en la Ley 27/1868, de 20 de Junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía.

Artículo 32.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, podrá adoptar medidas especiales en caso de emergencia incluso dejando en suspenso la actuación del Consejo de Administración por el tiempo que estime conveniente, cuando existan, a su juicio, graves razones de interés público que así lo aconsejen. En tal caso asumirá las funciones del Consejo un Comité nombrado al efecto.

Artículo 33.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, por razón de la materia, podrá transferir al Puerto Autónomo otros servicios portuarios y, en todo caso, coordinará el funcionamiento de los servicios, portuarios o no, que concurran en la zona del puerto.

Disposición transitoria primera.

A partir de su constitución el Puerto Autónomo procederá a definir y proponer su zona de servicio, con arreglo al procedimiento establecido en las disposiciones legales vigentes, elevándola, para su aprobación reglamentaria, al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, constituyendo así el documento fehaciente del ámbito territorial del Puerto Autónomo a que se refiere el artículo 2.°, de conformidad con el 51 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Puertos, aprobado por Decreto de 18 de enero de 1828.

Disposición transitoria segunda.

En el plazo de un año a partir de la constitución del Puerto Autónomo, el Consejo de Administración deberá redactar un Reglamento General de Régimen Interior.

Disposición transitoria tercera.

En relación a lo dispuesto en el articulo 4.º, el primer nombramiento de los Vocales representando de los sectores económicos será efectuado por los otros miembros del Consejo de Administración, siempre según la propuesta de los Organismos correspondientes.

Disposición transitoria cuarta.

La concesión de autonomía al puerto de Valencia se entenderá sin menoscabo de los derechos adquiridos con anterioridad por el personal del Organismo portuario (articulo 33. 2, de la Ley 27/1968, de 20 de junio).

Disposición transitoria quinta.

Los funcionarios propios de la Junta del Puerto de Valencia que a la entrada en vigor de este Estatuto estuvieran prestando sus servicios en ia Junta del Puerto de Valencia, tendrán, sin menoscabo de los derechos adquiridos con anterioridad, la opción de integrarse en la correspondiente plantilla de personal del Puerto Autónomo, o en las correspondientes Escalas a extinguir de personal procedente de Organismos suprimidos; dicha opción deberá ejercitarse en un plazo máximo de un año.

El restó del personal de la antigua Junta que preste sus servicios en la misma al constituirse el Puerto Autónomo de Valencia se integrará en el nuevo Organismo con todos los derechos adquiridos con anterioridad.

Disposición transitoria sexta.

El Puerto Autónomo de Valencia se subroga en todos los derechos y obligaciones de la Junta del Puerto de Valencia.

Disposición final.

Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se dictarán las disposiciones necesarias que requiera la aplicación del presente Estatuto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 10/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15 de la Ley 27/1968, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1968-731).
  • CITA:
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • Reglamento aprobado por Decreto 1350/1970, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1970-551).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley 1/1966, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1966-7).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Ley de Funcionarios Civiles del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley de entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Reglamento de Ejecución de la Ley de Puertos, de 19 de enero de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-765).
    • Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1928-725).
Materias
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Juntas de Puertos
  • Puertos autónomos
  • Sociedades públicas

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