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Documento BOE-A-1978-26109

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia sobre Transporte Internacional por carretera, firmado en Varsovia el 1 de marzo de 1978, y el Protocolo complementario hecho en Varsovia el 23 de junio de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1978, páginas 24118 a 24120 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-26109

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia, designados en este Acuerdo como las Partes Contratantes, deseosos de contribuir al desarrollo de los transportes por carretera de viajeros y mercancías entre los dos Estados y en tránsito hacia terceros a través de sus respectivos territorios, convienen en lo que sigue:

Artículo I.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los transportes de personas y de mercancías procedentes de o con destino a una de las Partes Contratantes o en tránsito a través de su territorio efectuados por medio de vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los transportistas de una Parte Contratante no podrán efectuar transportes interiores ni de viajeros ni de mercancías en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo II.

1. Por la palabra transportista se entiende a la persona física o moral que, bien en el Reino de España, bien en la República Popular de Polonia, tenga derecho a efectuar transportes por carretera de acuerdo con las normas en vigor en su país.

2. Por la palabra vehículo se entiende tanto al vehículo terrestre de propulsión mecánica como al remolque o semirremolque que se destinen al transporte de:

a) Más de ocho personas sentadas, sin incluir al conductor.

b) Mercancía.

I. Transportes de viajeros

Artículo III.

Todos los transportes de viajeros entre los dos países o en tránsito por su territorio, efectuados por medio de vehículos aptos para transportar más de ocho personas sentadas, sin incluir al conductor, estarán sometidos al régimen de autorización previa, con excepción de los transportes contemplados en el artículo IV del presente Acuerdo.

Artículo IV.

No estarán sometidos al régimen de autorización previa:

a) Los transportes turísticos ocasionales a puertas cerradas, es decir, cuando el vehículo transporte por el territorio a un mismo grupo de viajeros, devolviéndoles al país de procedencia sin tomar otros viajeros en el recorrido.

b) Los transportes ocasionales que impliquen el viaje de ida con carga y el de retorno de vacío.

Artículo V.

Las solicitudes de autorización para los servicios regulares, ya sean turísticos o no, deberán dirigirse a la autoridad competente del Estado donde el vehículo esté matriculado, acompañadas de la documentación que se señale en el Protocolo a que hace referencia el artículo XXI del presente Acuerdo.

Si la autoridad competente del Estado del solicitante estimara oportuno dar curso a la solicitud mencionada en el párrafo anterior hará llegar un ejemplar de la misma a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

La autoridad competente de cada Parte Contratante expedirá la autorización para su propio territorio. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se comunicarán sin retraso las autorizaciones expedidas.

Artículo VI.

Las solicitudes de autorización para transportes de viajeros diferentes de las indicadas en los artículos IV y V del presente Acuerdo deberán dirigirse por los transportistas a la autoridad competente de la otra Parte Contratante a través de la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, salvo en caso de urgencia. En este último caso, la autoridad competente de la otra Parte Contratante informará sin retraso a la autoridad competente del país de matriculación o al transportista interesado de la decisión adoptada.

II. Transportes de mercancías

Artículo VII.

1. Quedarán sometidos al régimen de autorización previa todos los transportes internacionales de mercancías por cuenta propia o de terceros, procedentes de o con destino a uno de los Estados contratantes, realizados por vehículos automóviles matriculados en el otro Estado contratante, así como el transporte en tránsito a través del territorio de uno de los Estados contratantes realizado por vehículos automóviles matriculados en el otro Estado.

2. Quedarán, sin embargo, dispensados de autorización los transportes que se señalen en el Protocolo a que hace referencia el artículo XXI del presente Acuerdo.

Artículo VIII.

Las autorizaciones de transporte serán expedidas a los transportistas por las autoridades competentes del país de matriculación de los vehículos utilizados por aquéllos dentro del límite de los contingentes que se fijen anualmente de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.

A este fin, las autoridades competentes intercambiarán los impresos necesarios en blanco.

Artículo IX.

Quedarán sometidos a autorización, pero fuera de contingente, los transportes que se señalen en el Protocolo a que hace referencia el artículo XXI del presente Acuerdo.

Artículo X.

1. Las autorizaciones, conforme a los modelos decididos de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes, serán de dos tipos:

a) Válidas para uno o varios viajes de ida y vuelta y cuya vigencia no podrá sobrepasar los dos meses.

b) Válidas para un número indeterminado de viajes de ida y vuelta y cuya vigencia será de un año.

2. Cada autorización no podrá ser utilizada sino por el transportista a cuyo nombre haya sido expedida. No podrá ser transferida a terceros.

3. La autorización de transporte confiere al transportista derecho a cargar mercancía en el viaje de vuelta en las condiciones que se fijen en el Protocolo a que hace referencia el artículo XXI del presente Acuerdo.

4. La autorización de transporte confiere al transportista de una Parte Contratante derecho a realizar transporte entre el territorio de la otra Parte Contratante y el territorio de un tercer país en las condiciones que se fijen en el Protocolo a que hace mención el artículo XXI del presente Acuerdo.

III. Disposiciones generales

Artículo XI.

La autorización y toda otra documentación exigida por el presente Acuerdo deberán llevarse en el vehículo de transporte por carretera de cada Parte Contratante que realice transporte al territorio de la otra Parte Contratante y ser presentadas a petición de autoridad competente de aquélla.

Artículo XII.

Los transportistas y su personal deberán respetar las reglamentaciones de, transportes, de circulación por carretera y de aduanas vigentes en el territorio que recorran. El transporte que lleven a cabo deberá ajustarse a las especificaciones de la autorización.

Artículo XIII.

1. En materia de peso y de dimensiones de vehículos, cada una de las Partes Contratantes se compromete a no someter a los vehículos matriculados en el otro Estado a condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio país.

2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de exigir en su territorio autorizaciones especiales para transportes por medio de vehículos cuyo peso y dimensiones, con o sin carga, excedan los máximos autorizados en el territorio en cuestión.

3. Cada Parte Contratante se reserva igualmente el derecho de exigir autorizaciones especiales para transporte de mercancías peligrosas.

Artículo XIV.

Los transportistas que efectúen transportes según lo previsto en el presente Acuerdo pagarán por los transportes efectuados en el territorio de la otra Parte Contratante los impuestos y las tasas vigentes en él en las condiciones que se establezcan en el Protocolo a que hace referencia el artículo XXI de este Acuerdo.

Artículo XV.

1. En caso de violación de las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes del país donde la infracción haya sido cometida adoptarán las medidas previstas por su legislación e informarán a las autoridades competentes del país de matriculación del vehículo si lo juzgan oportuno.

2. A petición de las autoridades competentes de la Parte Contratante donde la infracción haya sido cometida, las autoridades competentes del país de matriculación del vehículo adoptarán las medidas que juzguen necesarias con vistas a la aplicación del presente Acuerdo, informando de ello a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

Artículo XVI.

Los permisos de conducir expedidos por la autoridad competente de una Parte Contratante y con validez en su territorio serán reconocidos como válidos en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo XVII.

Los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos estarán exonerados de derechos e impuestos.

Artículo XVIII.

Los descuentos y los pagos resultantes de la ejecución del presente Acuerdo serán efectuados conforme a los acuerdos de pago en vigor entre las Partes Contratantes.

Artículo XIX.

Cada una de las Partes Contratantes, designará las autoridades competentes para adoptar en su territorio las medidas señaladas en el presente Acuerdo y lo comunicará oportunamente a la otra Parte.

Artículo XX.

1. Con el fin de asegurar la correcta ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, las dos Partes Contratantes instituirán una Comisión Mixta.

2. La citada Comisión se reunirá a petición de una de las autoridades competentes, alternativamente, en el territorio de cada una de ellas.

Artículo XXI.

1. Las Partes Contratantes regularán las modalidades de aplicación del presente Acuerdo por un Protocolo que entrará en vigor al mismo tiempo que el mencionado Acuerdo.

2. La Comisión Mixta prevista en el artículo XX del presente Acuerdo tendrá competencia para modificar, en caso necesario, el mencionado Protocolo.

Artículo XXII.

1. Las Partes Contratantes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales o legislativas requeridas para la entrada en vigor del presente Acuerdo, cuya vigencia comenzará treinta días después de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

2. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional treinta días después de la fecha de su firma.

3. El presente Acuerdo se concluye por una duración de un año y será prorrogado tácitamente de año en año, salvo denuncia notificada por una de las Partes Contratantes tres meses antes de la expiración del año civil correspondiente.

Hecho en Varsovia el 1 de marzo de 1978, en dos ejemplares originales, todos ellos en idiomas español, polaco y francés. Los tres textos son igualmente auténticos y en caso de divergencias prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Popular de Polonia,

Marcelino Oreja Aguirre,

Ministro de Asuntos Exteriores

Mieczyslawa Zajfryda,

Ministro de Comunicaciones

PROTOCOLO
Establecido en virtud del artículo 21 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia sobre Transporte Internacional por carretera

Para la aplicación del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia sobre Transporte Internacional por carretera se han previsto las siguientes modalidades:

TRANSPORTE DE VIAJEROS

En relación con el artículo IV.

1. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de exigir en su territorio el empleo de una hoja de ruta para los transportes indicados en este artículo.

En relación con los artículos V y VI.

2. Las solicitudes de autorización para los servicios indicados en el artículo V deberán acompañarse de los documentos exigidos por la legislación vigente en cada uno de los dos países.

3. Las solicitudes de autorización para los servicios indicados en el artículo VI deberán dirigirse a las autoridades competentes, por lo menos, veintiún días antes de la fecha prevista para efectuar el viaje.

Las peticiones deberán acompañarse de los datos siguientes:

a) Características del viaje: Lanzadera o transporte discrecional.

b) Nombre y dirección del transportista.

c) Nombre y dirección de la Empresa que organice el viaje.

d) Número de matrícula, del vehículo que sé utilice.

e) Número de viajeros que se transporten.

f) Itinerario y nombre de las localidades donde posiblemente tengan lugar las paradas de noche.

g) Fecha y fronteras de entrada y salida del país, indicando si los recorridos se efectúan con carga o de vacío.

h) Localidades de carga y depósito de viajeros.

4. La entrada dé vacío de un vehículo para substituir a otro averiado de la misma nacionalidad deberá acreditarse con un documento adecuado. Dicho documento será intercambiado por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.

TRANSPORTE DE MERCANCIAS

En relación con el artículo VII.

5. Las autorizaciones se redactarán en lengua española y en lengua polaca.

6. Las autorizaciones estarán numeradas y selladas por la autoridad que las emita.

7. Los transportes dispensados de autorización son:

a) Los transportes discrecionales de mercancías con destino a los aeropuertos o procedentes de los mismos, en caso de desviación de servicios.

b) Los transportes de equipajes en remolques unidos a los vehículos destinados al transporte de viajeros y los transportes de equipajes en cualquier género de vehículos con destino a los aeropuertos o procedentes de los mismos.

c) Los transportes postales.

d) El transporte de vehículos averiados, así como la entrada de vehículos para repararlos.

e) Los transportes funerarios.

f) Los transportes de mercancías por vehículos automóviles cuyo peso total con carga, comprendidos los remolques, no sea superior a 6 toneladas métricas.

g) Los transportes de objetos y obras de arte destinados a exposiciones y ferias con fines comerciales.

h) Los transportes de objetos y de materiales destinados exclusivamente a publicidad y a información.

En relación con el artículo VIII.

8. Las autoridades competentes fijarán de común acuerdo el contingente a cada año.

En relación con el artículo IX.

9. Los transportes sometidos a autorización fuera de contingente son los siguientes:

a) Los transportes en vehículos a temperatura dirigida de mercancías que deban ser transportadas en esas condiciones.

b) Las mudanzas realizadas por Empresas especialmente equipadas a tal efecto en personal y en material.

c) Los transportes de materiales, accesorios y animales destinados a manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas, deportivas, circenses, a ferias o kermeses o procedentes de las mismas, así como aquellos destinados a grabaciones radiofónicas o filmaciones cinematográficas o televisivas.

d) Eventualmente, ciertos transportes especializados de otro carácter cuyas condiciones sean fijadas de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes.

En relación con el artículo X.

10. La autorización será válida tanto para vehículos rígidos como para vehículos articulados (tractor y semirremolque o tren rodado).

11. El flete de retorno no podrá tomarse sino en las provincias atravesadas por los itinerarios normales de entrada y en las provincias limítrofes de éstas. No obstante, cierto porcentaje del contingente podrá ser utilizado para tomar flete de retorno sin limitación geográfica.

12. El tráfico triangular sólo podrá realizarse si el vehículo atraviesa en tránsito su país de matriculación. No obstante, la Comisión Mixta podrá destinar un porcentaje del contingente a las posibilidades de efectuar tráfico triangular de acuerdo con la experiencia y los resultados obtenidos en la aplicación del Acuerdo.

13. La entrada de vacío de un vehículo para cargar mercancías en otro Estado deberá ser objeto de una autorización especial de entrada de vacío. Sin embargo, y a título de prueba, un cierto porcentaje de contingente podrá utilizarse para la entrada de vacío.

Sin embargo, la entrada de vacío de un vehículo con el fin de efectuar un transporte dispensado de autorización previa o fuera de contingente no se someterá a la autorización especial de entrada de vacío.

Se autorizará el tránsito de vacío.

En relación, con el artículo XIV.

14. Para la aplicación de este artículo se intentará armonizar los sistemas fiscales respectivos en base a un régimen de reciprocidad.

En relación con el artículo XIX.

15. Para lo que se refiere a las disposiciones del Acuerdo y del presente Protocolo las autoridades competentes serán:

Por parte española:

Dirección General de Transportes Terrestres.

Sección de Transportes Internacionales.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Paseo de la Castellana, sin número.

Madrid-6.

Por parte polaca:

Ministerstwo Komunikacji.

Ul. Chalubinskiego 4/6.

00-928 Warszawa.

Las autorizaciones mencionadas en el Acuerdo y en el presente Protocolo se expedirán o transmitirán en nombre de las autoridades competentes por:

La parte española:

Dirección General de Transportes Terrestres.

Sección de Transportes Internacionales.

Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Paseo de la Castellana, sin número.

Madrid-6.

La parte polaca:

Zrzeszenie Miedzynarodowych Przewozników Drogowych w Polsce /ZMPD/.

Ul. Grójecka 17.

02-021 Warszawa.

Hecho en Varsovia el 23 de junio de 1978, en dos ejemplares originales en lengua española, polaca y francesa. Los tres textos son igualmente auténticos y en caso de divergencias prevalecerá el texto francés.

Por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones del Reino de España, Por el Ministerio de Comunicaciones de la República Popular de Polonia,

Jesús Millaruelo,

Embajador de España

Romualdo Pietraska,

Viceministro de Comunicaciones

El presente Convenio y su Protocolo entraron en vigor el 22 de septiembre de 1978, treinta días después de la última de las Notas cruzadas entre las Partes, notificándose el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, de conformidad con el artículo XXII del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de octubre de 1978.‒El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/03/1978
  • Fecha de publicación: 19/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/1978
  • Contiene Protocolo de 23 de junio de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de octubre de 1978.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Mercancías
  • República Popular de Polonia
  • Transportes terrestres

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