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Documento BOE-A-1978-26110

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre régimen fiscal de los vehículos de transporte internacional por carretera, firmado en Londres el 24 de agosto de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1978, páginas 24121 a 24121 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-26110

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE REGIMEN FISCAL DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Deseando facilitar el transporte internacional de mercancías y pasajeros por carretera, acuerdan reducir, sobre bases de reciprocidad y en beneficio mutuo, la incidencia tributaria sobre dicho medio de transporte entre sus dos países y en tránsito por sus respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

A los fines del presente Acuerdo:

1) Se entenderá por «transportista» toda persona física o jurídica que, con arreglo a las Leyes y Reglamentos nacionales pertinentes, ya sea en España o en el Reino Unido, esté autorizada para realizar y realice por carretera transporte de mercancías o de viajeros.

2) Se entenderá por «vehículo de pasajeros» todo vehículo para carretera propulsado mecánicamente que

(i) esté construido o adaptado para uso y sea usado cómo medio de transporte de personas por carretera;

(ii) tenga por lo menos nueve asientos además del correspondiente al conductor;

(iii) esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea propiedad o sea explotado por o en nombre de un transportista que se encuentre autorizado en ese territorio para llevar pasajeros, y

(iv) sea importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros hasta, desde o en tránsito por dicho territorio.

3) Se entenderá por «vehículo de mercancías» todo vehículo para carretera propulsado mecánicamente que

(i) esté construido o adaptado para uso y sea usado como medio de transporte de mercancías por carretera;

(ii) esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

(iii) sea importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional por carretera de mercancías destinadas a ser entregadas o recogidas en cualquier lugar de ese territorio o que se hallen en tránsito por el mismo; y

(iv) los remolques o semirremolques que se ajusten a lo descrito en los párrafos (i) y (iii) del presente apartado, con la salvedad de que cuando el remolque o semirremolque y el vehículo que lo arrastre se ajusten uno y otro a lo descrito en el presente apartado, la combinación que así formen será considerada como un solo vehículo.

4) Se entenderá por «territorio»:

respecto al Reino Unido: Inglaterra, Gales, Escocia e Irlanda del Norte;

respecto a España: todo el territorio nacional.

5) Los organismos competentes en la materia serán:

(i) en el Reino Unido, el Departamento de Transportes en Londres; y

(ii) en España, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en Madrid.

6) En la expresión «impuestos y gravámenes sobre circulación y posesión de vehículos» se entenderá comprendido en España el Canon de Coincidencia y en el Reino Unido el impuesto sobre uso de vehículos.

7) En la expresión «gravámenes e impuestos sobre actividades de transporte», se entenderá comprendida en España el Permiso Especial y en el Reino Unido la «Operator's Licence».

Artículo 2.

1) Con sujeción a lo acordado en el párrafo (3) del presente artículo, los vehículos de mercancías y pasajeros que estén matriculados en el territorio de una de las Partes Contratantes y sean importados con carácter temporal en el territorio de la otra Parte Contratante, estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre circulación y posesión de vehículos, así como de los gravámenes e impuestos sobre las actividades de transporte que se efectúen en el territorio de la otra Parte Contratante.

2) Las exenciones a que se refiere el párrafo (1) del presente artículo serán concedidas en el territorio de cada Parte Contratante en tanto se cumplan los requisitos establecidos por las normas de aduanas que regulen en dicho territorio la admisión temporal en el mismo de tales vehículos con exención del pago de derechos aduaneros e impuestos compensadores.

3) Las exenciones a que se refiere el párrafo (1) del presente artículo no serán aplicables a los impuestos incluidos en el precio del combustible ni a las tarifas que corresponda abonar por el uso de determinados puentes, túneles, carreteras o barcos transbordadores.

4) El combustible que se importe contenido en los depósitos de suministro normales de los vehículos estará exento del pago de derechos e impuestos.

Artículo 3.

1) Las autoridades competentes de las Partes Contratantes establecerán de común acuerdo las medidas administrativas necesarias para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.

2) A petición de cualquiera de las autoridades competentes, representantes de ambas, reunidas en una Comisión Mixta, examinarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 4.

1) El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente treinta días después de la fecha de su firma. No obstante, las Partes Contratantes se notificarán por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades constitucionales o legislativas necesarias para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este entrará en vigor treinta días después de la recepción de la última de estas notificaciones.

2) El presente Acuerdo tendrá una vigencia de un año, contada desde su entrada en vigor, y a partir de ese momento se prorrogará tácitamente por períodos de un año a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por la vía diplomática con seis meses de antelación su deseo de terminarlo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Londres el 24 de agosto de 1978, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Luis Guillermo Perinat,

Embajador de España

Roberts Gorowny,

Ministro de Estado

El presente Acuerdo es de aplicación provisional desde el 23 de septiembre de 1978, treinta días después de su firma, de conformidad con lo establecido en su artículo 4.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de octubre de 1978.‒El Secretario, general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/08/1978
  • Fecha de publicación: 19/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1978
  • Aplicación provisional desde el 23 de septiembre de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de octubre de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 17 de noviembre de 1978, por Resolución de 7 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-28740).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Mercancías
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sistema tributario
  • Transportes terrestres

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