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Documento BOE-A-1978-26863

Real Decreto 2514/1978, de 29 de septiembre, por el que se fijan los niveles que deben cumplir los puertos para que les sea de aplicación la Ley sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1978, páginas 24857 a 24858 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1978-26863

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional, de la Ley uno de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, sobre régimen financiero de los puertos españoles, en el apartado primero de su segundo párrafo, autoriza al Gobierno a integrar en la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos a aquellos de escaso volumen de tráfico y bajo rendimiento económico.

Posteriormente la Ley veintisiete, de veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía, en el apartado cuarto del artículo tercero, señala que por Decreto se fijará el nivel de tráfico anual y el económico que un puerto debe alcanzar para que pueda serle de aplicación el régimen en ella establecido, y el apartado quinto dispone que, cuando un puerto no alcance aquellos niveles, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá encomendar su administración a la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

Estos niveles, que parcialmente fueron fijados en el artículo setenta y uno del primitivo Decreto de diecinueve de enero de mil novecientos veintiocho, por el que se aprobaba el Reglamento para la Organización y Régimen de las Juntas de Obras y Comisiones Administrativas de Puertos, y modificados posteriormente por el Decreto de nueve de junio de mil novecientos treinta y nueve, que reorganizaba el régimen de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, deben contemplar, evidentemente, el previsible crecimiento, de las variables consideradas, debiéndose adoptar por ello unos criterios de aumento moderado, compatibles con la realidad, al objeto de, que las cifras que se fijen, ni queden minimizadas en el momento de su aplicación, ni sobrepasen unos razonables crecimientos.

Con estas limitaciones, se evitará la existencia de aquellas Juntas que hayan perdido la importancia que pudieran tener en su día, y cuyo funcionamiento ni está hoy justificado ni es rentable.

Por todo lo expuesto, y en uso de la autorización concedida en la Ley veintisiete, de veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los niveles de tráfico anual y económico a que se refiere el apartado cuatro del artículo tres de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho de veinte de junio, serán los siguientes:

Uno. Un movimiento total de mercancías secas de 325.000 por 1.03ª toneladas anuales.

Dos. Unos ingresos totales de explotación de 50.000.000 por 1,05ª pesetas anuales.

A los efectos del cálculo de los valores expresados en los anteriores apartados uno y dos se entenderá que n es el número de años enteros transcurridos desde primero de enero de mil novecientos setenta y siete hasta la fecha en que por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se ejercite, en cada caso la facultad a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 2.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, podrá encomendar a la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos la administración de aquellos puertos, que estuviesen regidos por Juntas de Puertos y no alcancen, simultáneamente, y con referencia al año natural inmediatamente anterior a la fecha en que se haga aplicación de esta facultad, los niveles señalados en el artículo anterior.

Artículo 3.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo podrá proponer al Gobierno la modificación de los niveles señalados en el artículo primero, cuando varíen las circunstancias que han servido de base para su fijación.

Artículo 4.

Por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo se reorganizará la distribución de aquellos Grupos de Puertos en los que sea necesario integrar a los puertos que, en Virtud de la aplicación del presente Real Decreto, dejan de estar a cargo de las actuales Juntas de Puertos.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JOAQUIN GARRIGUES WALKER

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/09/1978
  • Fecha de publicación: 28/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Administrativa de Grupos de Puertos
  • Juntas de Puertos
  • Puertos

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