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Documento BOE-A-1978-27411

Real Decreto 2552/1978, de 3 de noviembre, sobre utilización de los medios de comunicación social del Estado por los Grupos Parlamentarios durante la fase de consulta del Referéndum Constitucional.

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1978, páginas 25270 a 25271 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-27411

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento de lo que establece la disposición adicional segunda del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, previa consulta a los Grupos Parlamentarios, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado podrán ejercer el derecho de uso gratuito de espacios en televisión y radio de titularidad pública durante la fase de consulta del Referéndum Constitucional, de acuerdo con lo que en el presente Real Decreto se dispone.

Artículo 2.

Uno. El conjunto de los Grupos Parlamentarios podrá disponer en la programación de Televisión Española. y a lo largo del período comprendido entre el día de la publicación de la convocatoria del Referéndum y el día anterior a la fecha de consulta, ambos excluidos, de un tiempo máximo de treinta minutos diarios, exceptuados los sábados y domingos.

Este tiempo será distribuido en espacios de diez minutos cada uno que sé emitirán en los horarios inicialmente comprendidos entre las quince treinta y las quince cuarenta horas; las veintidós y veintidós diez horas; las veintitrés treinta y las veintitrés cuarenta horas.

Dos. La distribución de estos espacios se efectuará en proporción a los escaños de cada uno de los Grupos Parlamentarios por el Comité para Radio y Televisión a que se refiere el artículo quinto de este Real Decreto. En todo caso ningún Grupo Parlamentario dispondrá de un espacio inferior a cinco minutos de tiempo.

Tres. Igualmente, los Grupos Parlamentarios podrán disponer de espacios de utilización gratuita en Radio Nacional de España, con arreglo a las mismas normas establecidas para Televisión Española, en horarios inicialmente previstos entre las ocho treinta y las ocho cuarenta horas; las catorce treinta y las catorce cuarenta horas y las veinte treinta y las veinte cuarenta horas.

Cuatro. Las emisoras integradas en Radio Cadena Española conectarán con Radio Nacional de España para difundir los espacios a que se refiere el número anterior.

Artículo 3.

Televisión Española, Radio Nacional de España y Radio Cadena Española no contratarán publicidad alguna con los Partidos y Asociaciones políticas durante la fase de consulta del Referéndum Constitucional.

Artículo 4.

Los periódicos y revistas dependientes del Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado podrán contratar publicidad con los Partidos y Asociaciones políticas para la campaña del Referéndum Constitucional al precio de tarifa vigente.

Artículo 5.

Uno. El Comité de Radio y Televisión a que se refiere el artículo segundo de este Real Decreto estará integrado por doce Vocales. De ellos, seis representantes de la Administración, designados por el Ministro de Cultura, y seis representantes de los Grupos Parlamentarios, designados por la Junta Electoral Central, a propuesta de las Mesas de ambas Cámaras, oídas las respectivas Juntas de Portavoces.

La Junta Electoral Central designará asimismo al Presidente del Comité.

Dos. El Comité a que se refiere este artículo tendrá a su cargo el control de los espacios a que se refiere el presente Real Decreto y de aquellos otros que le fueran sometidos a consulta por la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, y entenderá de cuantos problemas sobre la aplicación de estas normas pudieran surgir.

Artículo 6.

Por el Ministerio de Cultura se dictarán las normas que se consideren precisas para el adecuado cumplimiento de lo que en el presente Real Decreto se dispone, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a tres de noviembre, de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia.

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/11/1978
  • Fecha de publicación: 04/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional segunda del Real Decreto 2120/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-23131).
Materias
  • Medios de comunicación social del Estado
  • Prensa
  • Propaganda electoral
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • Referéndum
  • Televisión

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