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Documento BOE-A-1978-23131

Real Decreto 2120/1978, de 25 de agosto, por el que se establecen normas para la celebración de consulta directa a la nación por medio de referéndum.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 1978, páginas 21000 a 21029 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-23131

TEXTO ORIGINAL

El artículo tercero de la Ley para la Reforma Política, aprobada por Referéndum Nacional de quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis, establece en su artículo tercero, número uno, que la iniciativa de Reforma constitucional corresponderá: a) Al Gobierno; b) Al Congreso de los Diputados; en el apartado dos del mismo artículo establece que cualquier Reforma constitucional requerirá la aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado, añadiendo en el número tres que el Rey, antes de sancionar una Ley de Reforma constitucional, deberá someter su texto a Referéndum de la Nación.

Adoptada por iniciativa del Congreso de los Diputados la decisión de redactar la Constitución, y estando ésta en fase de elaboración, se hace preciso dictar las normas por las que ha de regirse el procedimiento de Referéndum.

De otra parte, dado que el procedimiento de consulta electoral directa permite puedan existir órganos, materias y actuaciones permanentes que pueden ser previstas con antelación suficiente, y otras que constituyen la consulta al cuerpo electoral, que deben ser realizadas en cada Referéndum, en la presente normativa se contemplan ambos aspectos, a fin de que cualquier consulta por medio de Referéndum pueda realizarse en un tiempo mínimo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Fase preparatoria
Artículo 1.

Uno. Son órganos electorales permanentes: la Junta Electoral Central, las Juntas Electorales Provinciales y las Juntas Electorales de Zona, conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley veinte/ mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Son también órganos permanentes para el procedimiento de consulta directa a la Nación, además de las Juntas Electorales, las Mesas Electorales hasta su renovación.

Dos. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán delegados de las Juntas Electorales de Zona en el respectivo municipio y estarán bajo la estricta dependencia de las mismas, con los mismos derechos y obligaciones, en el ejercicio de su función especifica, que los Secretarios de las citadas Juntas.

Tres. Para la votación del Referéndum cada provincia constituirá un distrito electoral. El electorado de cada distrito se distribuirá en Secciones. Cada Sección tendrá un máximo de dos mil quinientos electores y un mínimo de quinientos, salvo que la dispersión de la población aconseje un número menor. En todo caso cada término municipal contará, por lo menos, con una Sección Electoral, y ninguna de éstas comprenderá áreas pertenecientes a distintos términos municipales.

Cuatro. El número y límite de las Secciones Electorales, así como el número de Mesas y designación de locales electorales, será invariable durante el período de un año, contado a partir de la fecha en que sean fijados por las Juntas Electorales.

Los formularios y modelos de impresos serán válidos durante el mismo período.

Artículo 2.

Uno. En el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación del presente Real Decreto, las Juntas Electorales se reunirán para iniciar el procedimiento a que el mismo se refiere, que comenzará con la publicación de la composición de la Junta Electoral Central en el «Boletín Oficial del Estado», y de las Provinciales y de Zona en los respectivos Boletines Oficiales provinciales.

Las Juntas Electorales Central, Provinciales y de Zona estarán constitutidas para el Referéndum conforme a lo dispuesto en los artículos cinco a dieciocho del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, con la excepción de que los Vocales a que se refiere el número tres del artículo siete y el número tres del artículo ocho del citado Real Decreto-ley serán propuestos por los Partidos y Asociaciones Políticas con representación parlamentaria.

Dos. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la sesión a que se refiere el número anterior, las Juntas Electorales Provinciales, oídas las de Zona y a propuesta de las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, fijarán el número y límites de las Secciones Electorales, así como el número de Mesas de cada Sección.

Tres. En aquellas Secciones en que por el número de electores se estime aconsejable, podrá existir más de una Mesa Electoral, pero será requisito indispensable que los locales, necesariamente distintos donde se constituyan las Mesas de cada Sección Electoral, formen parte de una sola edificación, excepto los casos en que la diseminación de la población aconseje lo contrario. Salvo en estos casos, la distribución del electorado entre las Mesas de una misma Sección se hará por orden alfabético.

Artículo 3.

En cada Sección Electoral habrá al menos una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

La Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Adjuntos. En cada Mesa podrá haber hasta cuatro Interventores, tres en representación de los Partidos y Asociaciones Políticas y uno de los solicitantes individuales.

Artículo 4.

El Presidente de la Mesa tendrá, dentro del local de la misma, autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley. Sólo tendrán entrada en dichos locales los electores de la Mesa y los Interventores; los Notarios y funcionarios habilitados para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga al secreto del sufragio; los Agentes de la Autoridad; los miembros de las Juntas Electorales y sus delegados, siempre que lo exija el ejercicio del cargo, así como el representante de la Administración designado para recoger el certificado del escrutinio.

El Presidente de la Mesa cuidará que la entrada del local se conserve siempre libre y expedita a las personas expresadas.

Artículo 5.

Uno. Primero. Para proceder a la designación de quienes hayan de formar las Mesas Electorales de cada Sección, las Juntas Electorales de Zona harán dos grupos entre los electores de la Sección respectiva:

a) Electores de cada Sección que por su titulación, profesión o formación estén cualificados para ser nombrados Presidentes de Mesa Electoral o suplentes.

b) Electores de la Sección que sepan leer y escribir.

Para la formación del primer grupo, dentro de los seis días hábiles siguientes a la publicación del presente Real Decreto, los Ayuntamientos formarán listas, tomadas del padrón municipal, de las personas que reúnen las condiciones expuestas, remitiéndolas inmediatamente a la Junta Electoral de Zona.

Segundo. Las personas con más de sesenta y cinco años no podrán formar parte de las Mesas Electorales.

Tercero. En el caso de Secciones y Mesas especiales de residentes ausentes en el extranjero los miembros de las Mesas serán designados entre los electores que reúnan los requisitos anteriores y pertenezcan a cualquiera de las Secciones del término municipal.

Cuarto. Terminado el procedimiento a que se refiere el artículo segundo, la Junta Electoral de Zona se reunirá en sesión pública para la designación de los Presidentes y Adjuntos de las Mesas Electorales, reunión que será anunciada previamente en el «Boletín Oficial» de la provincia y en todos los diarios de la provincia.

Quinto. Por cada Sección la Junta Electoral de Zona designará, por insaculación entre los electores que formen la lista del primer grupo, el Presidente de cada Mesa Electoral y sus dos suplentes.

Sexto. Los dos Adjuntos y sus respectivos suplentes serán designados por el mismo procedimiento del número anterior entre los electores de ambas listas, excluidos los de la primera ya designados.

Séptimo. Cuando en la lista del primer grupo el número de electores no fuese superior al doble de las Mesas, se formará en la Sección una lista general con los electores que sepan leer y escribir, de la que sé designarán por insaculación los cargos de la Mesa o Mesas. Si aquel número fuese superior al doble e inferior al séxtuplo, se insaculará de la lista del primer grupo únicamente al Presidente o Presidentes, siendo designados los demás por el mismo procedimiento entre los electores de ambas listas, excluidos los ya designados.

Dos. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio y duración por el período de un año, salvo causa de fuerza mayor. Un mes antes de que finalice este plazo las Juntas Electorales procederán a la renovación por el procedimiento indicado en este artículo.

Tres. Una vez hechas las designaciones se comunicarán acto seguido a los interesados para que en el plazo de tres días hábiles desde el de la recepción puedan alegar excusa, justificada documentalmente, que impida la aceptación del cargo. La Junta Electoral de Zona resolverá sin ulterior recurso en el plazo de otros tres días.

Cuatro. En caso de fallecimiento o incapacidad física permanente de algún miembro de la Mesa para participar en el proceso de consulta sera sustituido por el primer suplente, procediéndose por parte de la Junta Electoral de Zona a nombrar nuevo suplente.

Artículo 6.

Uno. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los correspondientes Jueces de Distrito y de Paz los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas.

Dos. El día inmediatamente posterior al proceso de escrutinio los miembros de las Mesas Electorales tendrán derecho a una reducción en la jornada laboral de cinco horas de duración con el concepto de retribuida y no recuperable.

Artículo 7.

Uno. Dentro de los dos días hábiles siguientes después de la determinación del número y límite de las Secciones, celebrarán sesión las Juntas Electorales de Zona, con el fin de señalar los locales correspondientes a cada una de las Secciones.

Dos. La selección de locales se efectuará atendiendo a los criterios siguientes:

a) Prioridad de los edificios de propiedad pública sobre los de propiedad privada, con preferencia, dentro de los primeros, para los locales de Centros docentes y para aquellos otros en los que no radiquen oficinas o dependencias burocráticas.

Si hubiesen de ser utilizados locales situados en edificios privados, la preferencia obrará en favor de los destinados a fines educativos o de los pertenecientes a Entidades culturales o recreativas, previa la conformidad de sus titulares u órganos rectores, que sólo podrán denegarlo por causas debidamente justificadas.

b) Grado de concentración o diseminación del electorado, procurando que la situación del local facilite el acceso al mayor número de electores entre los distintos puntos de la Sección.

Tres. La designación efectuada se comunicará a la Junta Electoral Provincial correspondiente, la cual acordará la publicación de la relación de Secciones y locales en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Cuatro. Un mes antes de que termine el plazo a que se refiere el número cuatro del artículo uno, las Juntas Electorales efectuarán las revisiones oportunas y harán las modificaciones precisas, de acuerdo con las variaciones del censo.

Artículo 8.

Uno. Los locales donde se verifique la votación dispondrán de adecuado acceso desde la vía pública, y en todo caso deberán señalizarse convenientemente, a fin de que los electores puedan identificar la Sección y Mesa Electoral que les corresponda.

Dos. La superficie deberá ser suficiente para instalar en ella los elementos a que se refieren los apartados anteriores.

Tres. Dentro de los referidos locales se habilitará el espacio necesario para que pueda constituirse convenientemente la Mesa que presida la votación.

Cuatro. Con el fin de asegurar el secreto del voto y para los electores que deseen utilizarla, en cada local existirá, al menos, una cabina, en la que aquéllos podrán introducir la papeleta en los sobres.

Artículo 9.

Uno. Frente a las puertas de los edificios en que se instalen los locales electorales se prohibirá el estacionamiento de vehículos y se adoptarán las medidas convenientes para la adecuada regulación del tráfico en sus inmediaciones.

Dos. Sobre la Mesa que presida la votación, y frente al Presidente, se situará una urna, destinada a recibir los votos emitidos.

Tres. La cabina o cabinas deberán situarse a una distancia prudencial del borde más próximo de la Mesa que presida la votación, debiendo quedar expeditos los espacios de entrada o salida.

Cuatro. Para facilitar la elección de las papeletas electorales se dispondrán, en el lugar idóneo más inmediato, una o varias Mesas, sobre las que se depositarán las papeletas del Referéndum y los sobres de manera que sea posible su custodia por los Presidentes y Adjuntos; en ningún caso habrá papeletas sobre la Mesa de votación.

Cinco. Los locales destinados a la votación deberán encontrarse, el día de la elección, totalmente limpios y desprovistos de cualquier clase de propaganda.

Seis. Los Ayuntamientos facilitarán a las Juntas Electorales de Zona los datos y ayudas necesarios que éstas les soliciten, en orden al señalamiento exterior o interior de los locales correspondientes a cada una de las Secciones Electorales.

Artículo 10.

Uno. Las urnas y las cabinas, para garantizar mayor secreto en la emisión del sufragio a que se refiere este Rel Decreto, serán las aprobadas y descritas en el Real Decreto ochocientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de abril, pudiendo utilizarse indistintamente los dos tipos de urna a que se refiere dicha normativa.

Dos. Los modelos de impresos y formularios que se acompañan como anexos al presente Real Decreto deberán ser utilizados obligatoriamente en el proceso de Referéndum.

Tres. Los impresos oficiales incluidos en estos anexos serán editados exclusivamente por los órganos a que en cada caso corresponda la competencia para su distribución gratuita a las Entidades, Organismos y particulares que deben utilizarlos.

TÍTULO SEGUNDO
Referéndum
Artículo 11.

El Real Decreto por el que se convoque a la Nación a Referéndum contendrá el texto literal del Proyecto objeto de consulta y señalará el día en que haya de celebrarse la votación.

Artículo 12.

Uno. Una vez publicada la convocatoria, en el plazo de cinco días hábiles los Partidos y Asociaciones Políticas propondrán a la Junta Electoral Central la designación de los Vocales de la misma a que se refiere el número uno del artículos dos del presente Real Decreto, formulando esta propuesta los Partidos y Asociaciones Políticas con representación parlamentaria. La propuesta habrá de recaer en Catedráticos de Derecho o Académicos, y de no hacerse en el tiempo y forma indicados, la Junta Electoral Central proveerá a su nombramiento entre personas de las condiciones indicadas.

Dos. Idéntico procedimiento deberá seguirse para la designación de Vocales de las Juntas Electorales Provinciales a que se refiere el artículo dos del presente Real Decreto. Si dicha propuesta no tuviere lugar en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, el Presidente de la Junta proveerá a su nombramiento entre personas en las que concurran los requisitos exigidos en el apartado tres del artículo ocho del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Tres. La Junta Electoral Central y las Juntas Electorales Provinciales se reunirán en sesión pública al día siguiente hábil de terminado el plazo a que se refieren los números anteriores, constituidas con los Vocales a que se refieren los números uno y dos de este articulo, y dispondrán la inmediata publicación de la composición de la Junta Electoral Central en el «Boletín Oficial del Estado», y de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona en los respectivos «Boletines Oficiales» provinciales.

Artículo 13.

Convocado el Referéndum, las Juntas Electorales Provinciales dispondrán la publicación de las relaciones de Secciones y locales en el «Boletín Oficial» de la provincia y reiterarán esta publicación en los periódicos de mayor circulación de la provincia durante el periodo de consulta.

Artículo 14.

Uno. Inmediatamente de publicada la convocatoria, las Juntas Electorales de Zona dirigirán escrito a los Presidentes y Adjuntos de la Mesa Electoral y a los suplentes, señalándoles el día y hora en que habrán de comparecer en los locales electorales para asumir sus respectivas funciones.

Dos. Si cualquier miembro de una Mesa estuviera en imposibilidad de concurrir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta Electoral de Zona con setenta y dos horas de anticipación cuando menos al acto a que debiera haber concurrido, aportando las justificaciones procedentes. Si la causa que lo impida sobreviniera después, el aviso habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa.

Tres. Si no compareciesen los componentes de la Mesa necesarios para su constitución, quienes de ellos se hallen presentes y, en su defecto, la autoridad gubernativa, lo pondrán en inmediato conocimiento de la correspondiente Junta Electoral de Zona, que podrá, libremente, designar las personas más idóneas para garantizar en la correspondiente Sección el buen orden de la elección y del escrutinio, pudiendo incluso ordenar formar parte de la Mesa a alguno de los electores que se encuentren presentes en el local.

Artículo 15.

Uno. Los Partidos y Asociaciones Políticas inscritos en el correspondiente Registro podrán concurrir al nombramiento de Interventores, proponiendo un aspirante por Mesa Electoral entre los electores de la misma dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la convocatoria.

Dos. Del mismo modo y en el mismo plazo cualquier elector podrá solicitar su designación de Interventor de la Mesa Electoral en que le corresponda votar.

Tres. La Junta Electoral de Zona confeccionará en el término de cinco días hábiles, a partir de la terminación del plazo para proponer Interventores, dos listas separadas: una, de las propuestas por los Partidos y Asociaciones Políticas, y otra, de solicitantes individuales. Las listas se confeccionarán por riguroso orden alfabético de apellidos y con numeración correlativa.

Cuatro. La Junta Electoral de Zona comprobará que las personas comprendidas en las listas de aspirantes a Interventores sean electores de la Mesa correspondiente, y convocarán a sesión pública, que se celebrará el tercer día hábil, a partir de la terminación del plazo a que se refiere el apartado anterior, en la que se procederá a nombrar cuatro Interventores para cada Mesa Electoral: tres, entre los propuestos por los Partidos y Asociaciones Políticas, y otro, por aspirantes individuales. El nombramiento de los primeros recaerá en los que por común acuerdo designen los Partidos y Asociaciones Políticas proponentes, siempre que este acuerdo se comunique a la Junta Electoral de Zona hasta veinticuatro horas antes de la señalada para la sesión; en otro caso, se designarán por sorteo entre los comprendidos en la lista correspondiente.

En el caso de que haya varios solicitantes a título individual, el Interventor se designará por sorteo.

Cinco. En el caso de que los solicitantes de cada grupo no excedan del número de Interventores que les corresponda, quedarán automáticamente nombrados.

Seis. Cuando no hubiere propuesta, las Mesas Electorales se constituirán sin Interventores.

Siete. Las Juntas Electorales de Zona extenderán credenciales de Interventor, que serán remitidas seguidamente a los designados para que puedan acreditar su nombramiento ante el Presidente de la Mesa Electoral.

Ocho. En las Secciones y Mesas especiales para residentes ausentes en el extranjero los Interventores podrán ser electores de cualquiera de las Secciones del término municipal.

Artículo 16.

Uno. El Presidente y los dos Adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus correspondientes suplentes, se reunirán a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

Dos. Si el Presidente no acudiere, le sustituirá el primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá el segundo suplente, y si éste tampoco acudiere, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocupasen la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes. En caso de que no compareciesen los miembros de la Mesa necesarios para su constitución, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado tres del artículo catorce de este Real Decreto.

Tres. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos.

No obstante, en el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio el Presidente o los Adjuntos podrán ausentarse de la Mesa transitoriamente y por causas justificadas, pero siempre deberán estar presentes dos de los componentes de la Mesa.

Artículo 17.

Uno. Reunidos el Presidente y los Adjuntos, recibirán entre las ocho y las ocho treinta horas las credenciales de los Interventores, procediendo al examen de las mismas y admitiéndoles en caso de conformidad a formar parte de la Mesa. Si al Presidente le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará posesión si así lo exigiesen, pero consignando en el acta su reserva para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.

Dos. Las credenciales entregadas por los Interventores deberán unirse al expediente electoral.

Artículo 18.

Uno. A las ocho horas y media el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los Adjuntos y los Interventores, y entregará al Interventor que así lo solicitase un certificado de dicha acta, firmada por él y por los Adjuntos.

Dos. En el acta habrá dé expresarse necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y el nombre de los Interventores, en su caso.

Artículo 19.

Uno. La votación será secreta y se ejercerá por medio de papeleta ajustada a modelo oficial, que contendrá impreso el texto de la consulta a la Nación.

Dos. La respuesta sólo podrá ser «sí» o «no», o quedar en blanco, por lo que se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados o frases ajenas al la consulta.

Artículo 20.

Uno. La votación se verificará simultáneamente en todas las Secciones el día señalado, dando comienzo a las nueve de la mañana y continuando Sin interrupción hasta las ocho de la tarde.

Dos. Sólo por causa de fuerza mayor, y bajo la responsabilidad de los respectivos Presidentes de Mesa y de los Adjuntos, podrá diferirse el comienzo del acto de votación o suspenderse después de comenzado, debiendo aquéllos dar cuenta inmediata de acuerdo de aplazamiento o suspensión a la Junta Electoral de Zona, la que adoptará los acuerdos procedentes y pondrá el hecho en conocimiento de la Junta Electoral Provincial por el medio más rápido.

Artículo 21.

Uno. A las nueve de la mañana el Presidente anunciará el comienzo de la votación, y los electores se acercarán, uno a uno, a la Mesa, manifestando su nombre y apellidos y exhibiendo su documento nacional de identidad. El elector, que lo desee podrá utilizar las cabinas situadas ante la Mesa electoral para introducir su papeleta en el sobre correspondiente. Una vez comprobada su inclusión en el censo, el elector entregará el sobre al Presidente, el cual lo depositará en la urna destinada al efecto, anotándose el nombre y apellidos del votante en una lista numerada de votantes por el orden en que lo efectúen, y que expresará también el número con que cada uno de ellos figure en el censo electoral, marcándose con una cruz el nombre del votante en la lista del censo.

Dos. Si el elector no presentase su documento nacional de identidad o éste ofreciese duda a la Mesa, podrán exigírsele datos complementarios de identificación, y si no se estimasen convincentes, se le negará la posibilidad de votar.

Artículo 22.

Uno. Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se hallará en el lugar en el que le corresponda ejercer su derecho de sufragio, podrá votar por correo.

Dos. Para el ejercicio del derecho de voto por correo el elector podrá solicitar en cualquier Junta Electoral las papeletas electorales, el sobre de votación y el de remisión.

En el sobre dirigido a la Mesa introducirá una fotocopia de su documento nacional de identidad y el sobre de votación conteniendo la papeleta elegida, remitiéndolo a la Mesa correspondiente por correo certificado.

Tres. Si el elector desconoce la Sección y Mesa en que le corresponde votar, se proveerá de la solicitud de voto por correo, que le será facilitada en las Juntas Electorales, Ayuntamientos y Oficinas Centrales de Correos. Cumplimentada en todos sus extremos, será remitida a la correspondiente Junta Electoral de Zona en el plazo comprendido desde el día siguiente al de la convocatoria de Referéndum hasta cinco días hábiles antes al de efectuarse la votación.

Cuatro. La Junta Electoral de Zona expedirá el certificado de inscripción en el Censo y lo remitirá seguidamente al elector junto con un sobre dirigido a la Mesa en la que le corresponde votar y las papeletas electorales y el sobre en que deba ser introducida la elegida. La citada remisión se hará por correo certificado, exigiéndose para su entrega la Identificación mediante el documento nacional de identidad de la persona solicitante. En el supuesto de que en el momento de la entrega no se encuentre presente, el funcionario de correos dejará en el domicilio del solicitante el oportuno aviso para que pueda ser retirado dicho sobre de la Oficina de Correos que le corresponda, previa identificación o autorización en forma.

Cinco. El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre correspondiente e introducirá éste, junto con el certificado que le haya remitido la Junta Electoral de Zona, en el sobre dirigido a la Mesa, a la cual se remitirá por correo certificado.

Seis. Las Oficinas de Correos conservarán hasta el día de la votación toda la correspondencia de voto por correo dirigida a las Mesas Electorales, a las cuales la trasladarán a las nueve horas de la mañana del día de la votación. Asimismo seguirá dando traslado a las Mesas de la que pueda recibirse en dicho día hasta las veinte horas del mismo.

Siete. Si la correspondencia electoral fuera recibida en el local de la Sección con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se estimará como votante al elector. El Presidente, si aún permaneciese en el local, o, en su caso, la propia Oficina de Correos, la remitirá a la Junta de Zona. Esta celebrará sesión dentro de las setenta y dos horas siguientes al día de la votación, en la que se incinerarán sin abrirlos todos los sobres con papeletas electorales que hayan sido recibidas después de la terminación de la votación.

Ocho. El resguardo de remisión del voto certificado servirá de documento acreditativo de la votación.

Nueve. Las peticiones de certificación de inscripción en el censo serán atendidas de manera preferente por las Juntas Electorales de Zona, efectuándose las remisiones a los interesados hasta tres días antes del señalado para la votación.

Diez. Los españoles que se encuentren ausentes accidentalmente del territorio nacional en el día de la votación y los no inscritos en el censo especial de residentes ausentes en el extranjero podrán ejercitar su derecho a voto por correo de la misma forma que los que residen en territorio nacional y se encuentren ausentes do su municipio.

Once. Los electores que se encuentren recluidos en establecimientos penitenciarios ejercerán su derecho de voto por correo, a cuyo fin la correspondencia electoral tendrá libre entrada y salida en los citados establecimientos.

Artículo 23.

Uno. Los electores que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho a votar siempre que estén inscritos en las listas del censo electoral especial de residentes ausentes en el extranjero, en la forma establecida en el Real Decreto tres mil trescientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de treinta y uno de diciembre.

Dos. La Administración electoral remitirá con antelación suficiente, directamente a cada uno de los electores residentes ausentes en el extranjero, un sobre con la dirección de la Sección especial a que se refiere la Orden ministerial de diez de enero de mil novecientos setenta y ocho, y las papeletas y sobres para la votación. Los electores remitirán directamente a la Sección especial el sobre con la dirección de la misma, en el cual introducirán el sobre de votación, cerrado, conteniendo la papeleta de voto elegida.

Si las Secciones especiales de residentes ausentes en el extranjero contienen un número superior a quinientos electores se constituirán de forma independiente con su Mesa o Mesas correspondientes. Si tuviesen menos de quinientos electores, se acumularán a la Sección que acuerde la correspondiente Junta Electoral.

A efectos de escrutinio, los votos recibidos en las Mesas que correspondan a las Secciones especiales de residentes ausentes en el extranjero tendrán el mismo tratamiento que el voto por correo.

Si algún elector inscrito en el censo especial de residentes ausentes en el extranjero se encontrara en el lugar de la votación el día de la consulta, podrá votar personalmente en la Mesa correspondiente de la Sección especial.

Tres. En caso de que la legislación del país en que reside el elector prohíba a los extranjeros el voto por correspondencia, el elector podrá votar por poder concedido a la persona residente en el correspondiente término municipal y que sea cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado del poderdante, cuya firma será legalizada en los Consulados de España, tras la oportuna identificación.

Cuatro. Durante el periodo electoral los Consulados de España habilitarán un servicio de información electoral, así como horarios especiales compatibles con la jornada habitual en cada país, incluidos los sábados hasta el mediodía, de tal manera que todo el que lo desee pueda informarse para ejercitar su derecho al sufragio.

Los Consulados deberán informar a los electores del contenido de este Real Decreto, tomando en cada caso las medidas oportunas para su divulgación.

Cinco. Los Consulados de España realizarán en forma gratuita todas las actuaciones y diligencias relacionadas con la materia del presente Real Decreto.

Artículo 24.

Uno. Para los electores que se hallen embarcados en buques de la Armada o de la Marina Mercante abanderados en España y prevean que en la fecha de la votación no se encontrarán en el lugar donde les corresponda ejercer su derecho de sufragio, se establecen las siguientes singularidades en el voto por correo.

Dos. Si precisan solicitud del certificado de inscripción en el censo electoral, podrán obtenerla en las Juntas Electorales de Zona, cursando su petición por radio telegrafía o radiotelefonía si el buque está en alta mar.

En el mensaje se hará constar el nombre y dos apellidos del solicitante, su documento nacional de identidad, profesión, edad y buque en el que se encuentre embarcado, municipio en el que está censado, con especificación de calle y número, e irá dirigido a la Junta Electoral de Zona del municipio de empadronamiento censal. Igualmente se hará constar el puerto o puertos en que el buque tenga previsto su arribada, con especificación de los días concretos en que ésta se haya de producir.

Tres. Los electores embarcados en buques que durante el período electoral permanezcan en alta mar, pero que tengan posibilidad de recibir la documentación electoral por medio de otro buque, indicarán en el radiomensaje el armador, consignatario o buque a donde debe ser enviada.

Cuatro. La Junta de Zona correspondiente considerará a todos los efectos como recibida la solicitud, y procederá a expedir el certificado y lo remitirá al elector una vez comprobada la inscripción del interesado al puerto o puertos de atraque del buque que el elector hubiera designado y a su nombre, o por el sistema indicado en el apartado anterior, junto con un sobre dirigido a la Mesa en que le corresponda votar, las papeletas electorales y el sobre en que deba ser introducida la papeleta elegida.

Cinco. Recibida por el elector la documentación electoral, procederá a remitirla por correo certificado a la Mesa Electoral en que le corresponda votar desde cualquiera de los puertos en que el buque atraque, o por el procedimiento señalado en el apartado tres, introduciendo la papeleta que elija en el sobre correspondiente, que introducirá junto con la fotocopia de su documento nacional de identidad o, en su caso, el certificado de inscripción en el sobre dirigido a la Mesa. El elector tendrá en cuenta que la documentación deberá llegar a su destino antes de que se cierre la Mesa Electoral.

Seis. Los servicios de radiotelegrafía y radiotelefonía de los buques tendrán la consideración de dependencias delegadas del Servicio de Correos y Telecomunicaciones y, a los mismos efectos, los Comandantes y Capitanes o el Oficial en el que expresamente deleguen, la consideración de funcionarios encargados de la recepción de la solicitud, y como tales exigirán de los interesados la exhibición del documento nacional de identidad, a fin de comprobar la identidad y la coincidencia de firma de ambos documentos.

Los mensajes de solicitud serán gratuitos.

Artículo 25.

Uno. A las veinte horas el Presidente anunciará en alta voz que se va a concluir la votación y no permitirá entrar a más electores en el local. Preguntará si alguno de los electores presentes no. ha votado todavía y se admitirá los votos de los presentes. Acto seguido el Presidente, previas las comprobaciones y anotaciones a que se refiere el número uno del artículo veintiuno del presente Real Decreto, procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo y las recibidas por el mismo medio de los residentes ausentes en el extranjero, tras lo cual votarán los miembros de la Mesa y dará por terminada la votación.

En las Secciones especiales para residentes ausentes en el extranjero se custodiará por los miembros de las Mesas todos los sobres recibidos, y a las veinte horas, y previas las comprobaciones y anotaciones a que se refiere el número uno del articulo veintiuno del presente Real Decreto, se procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto, excepto las de aquellos residentes ausentes en el extranjero que por encontrarse en el lugar de la votación hayan votado personalmente, y seguidamente votarán los miembros de la Mesa y se dará por terminada la votación.

Dos. Concluida la votación se verificará en cada una de las Mesas el escrutinio, que será público, haciéndose el recuento de los votos, tras lo cual el Presidente lo declarará terminado, anunciando en voz alta el resultado, especificando el número de electores, el de votantes, el de votos emitidos en pro y en contra del texto sometido a Referéndum, el de votos en blanco y el de nulos, procediendo a continuación a extender el acta del escrutinio con sus correspondientes certificaciones, una de las cuales será fijada a la entrada o en la puerta del local y otra será entregada a efectos de información al representante designado por la Administración; seguidamente se extenderán las certificaciones que sean solicitadas por los Interventores.

Tres. Cualquier ciudadano español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles o políticos y esté presente en el acto del escrutinio podrá impugnar la validez de la votación efectuada en la Sección mediante manifestación formulada verbalmente o por escrito a la Mesa, lo que se recogerá en el acta general de la sesión, pudiendo el reclamante exigir se le expida certificado de su impugnación. En el caso de que la impugnación se hubiese realizado verbalmente, deberá ratificarla por escrito dentro del día siguiente al de la votación, ante la Junta Electoral de Zona, sin lo cual se tendrá por no hecha.

Cuatro. Terminada el acta de escrutinio se procederá a redactar el acta general de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores de la Mesa según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieren votado, el de las papeletas leídas, el de las papeletas nulas y en blanco y el número de votos emitidos en pro y en contra del texto sometido a Referéndum, y se consignarán sumariamente las reclamaciones y propuestas formuladas, en su caso, por los Interventores o por los electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas con los votos particulares, si los hubiera. Asimismo se consignará cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales, así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado. A continuación firmarán los componentes de la Mesa y los Interventores.

Cinco. Acto seguido la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral, que se distribuirá en tres sobres separados.

El primer sobre contendrá el expediente electoral, que estará compuesto por los originales del acta de constitución de la Mesa, del acta de escrutinio y del acta general de la sesión, con todos los documentos electorales a que en esta última se haga referencia y un ejemplar de las listas numeradas de votantes.

El segundo y el tercer sobre contendrán, respectivamente, copia literal del acta de constitución de la Mesa, del acta del escrutinio y del acta general de la sesión, autorizada esta última por todos los miembros de aquélla.

Seis. Preparada la documentación, el Presidente de la Mesa, los Adjuntos e Interventores que lo deseen se desplazarán inmediatamente a la sede del Juzgado de Distrito o de Paz a cuya demarcación pertenezca aquélla. El Juez de Distrito o de Paz procederá a la identificación del Presidente, Adjuntos e Interventores mediante la presentación del documento nacional de identidad y de los documentos acreditativos de su condición de miembros de la Mesa.

Cumplido este requisito, el Juez, el Presidente y los Adjuntos, así como los Interventores que asistan, pondrán su firma en los sobres, de forma que éstas crucen la parte por la que deban abrirse en su día.

El Juez extenderá al Presidente de la Mesa recibo de la documentación entregada, en el que se hará mención del día y la hora en que se produjo la entrega.

Artículo 26.

Uno. Una vez recibida la documentación de las Mesas Electorales correspondientes a su demarcación, el Juez se desplazará personalmente a la sede de la Junta Electoral de Zona, donde hará entrega, bajo recibo, de los sobres primero y segundo, a que se refiere el apartado cuarto del artículo anterior. El tercer sobre quedará archivado en el Juzgado de Distrito o de Paz correspondiente.

Dos. El desplazamiento del Juez deberá hacerse dentro de las doce horas siguientes a aquélla en que le hubiere sido hecha la entrega de la última documentación.

Tres. Una vez recibida la documentación de todas las Mesas Electorales de su demarcación y antes de transcurridas doce horas, el Presidente de la Junta Electoral de Zona se desplazará a la sede de la Junta Electoral Provincial, donde entregará, bajo recibo, los sobres primero y segundo.

Artículo 27.

Uno. La Junta Electoral Provincial examinará, a medida que las vaya recibiendo, las impugnaciones formuladas y, en vista de las pruebas documentales y del informe de la Junta Electoral de Zona, las estimará o rechazará sin más trámite, haciendo públicos sus acuerdos al comenzar la sesión a que se refiere el artículo veintiocho, apartado uno. Contra el acuerdo desestimatorio cabrá recurso ante la Junta Electoral Central, interpuesto dentro del día siguiente al de su adopción. Los recursos deberán ir acompañados de las pruebas documentales pertinentes y serán resueltos dentro del término de tres días naturales, haciéndose públicas las resoluciones antes de empezar el acto del escrutinio nacional.

Dos. La Junta Electoral Provincial deberá estimar las reclamaciones cuando se haya justificado plenamente, mediante prueba suficiente, que los resultados de la votación se encuentran viciados por violencia, intimidación, fraude o cualquier otra causa.

Estimada una reclamación, dejarán de computarse los votos de la Sección o Secciones a que afecten.

Artículo 28.

Uno. El acto de escrutinio general se verificará por la Junta Electoral Provincial el quinto día hábil siguiente al de la votación.

Dos. El acto será público.

Tres. Se convocará la Junta para las diez horas y, si no concurriere la mitad más uno de los Vocales hasta las doce del mediodía, o si otra causa imprevista impidiera la celebración, el Presidente la convocará de nuevo para él siguiente día hábil, notificándolo a la Junta Electoral Central. En este caso, la Junta se celebrará el día y hora señalados, cualquiera que sea el número de los concurrentes. Las Juntas Electorales Provinciales, a la hora indicada anteriormente, se reunirán en una Sala de la Audiencia para verificar el escrutinio general.

Cuatro. El Secretario dará lectura de las disposiciones legales referentes al acto y comentarán las operaciones de escrutinio con la apertura sucesiva de los sobres pertenecientes a las Mesas de las diferentes Secciones, principiando por examinar la integridad de aquéllos antes de abrirlos y sin continuar la operación, respecto de los demás, hasta haber terminado el escrutinio de los precedentes.

Cinco. El Presidente de la Junta dispondrá que el Secretario dé cuenta de los resúmenes de votación de cada Sección. Uno de los Vocales de la Junta tomará las anotaciones pertinentes para el cómputo total. A medida que se vayan examinando las actas de votaciones de las Secciones se podrán hacer y se insertarán en el acta de la sesión las reclamaciones y protestas que hubiese lugar. La Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar sin discusión alguna el recuento de los votos admitidos en las Secciones del Distrito, atendiéndose estrictamente a los que resulten admitidos / computados por las resoluciones de las Mesas Electorales, según las actas.

Seis. El acto del escrutinio general no podrá interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, podrán las Juntas suspender hasta el día siguiente el escrutinio, no dejando Sin concluir el cómputo de los votos contenidos en el acta de una Sección.

Articulo 29.

Uno. La Junta Electoral Provincial, una vez terminadas las operaciones anteriores, extenderá un acta por duplicado, que suscribirá el Presidente y el Secretario. De estos dos ejemplares uno quedará archivado en la Junta con el expediente electoral y otro se remitirá a la Junta Electoral Central.

En el acta del escrutinio general se reseñarán, junto a los resultados de la sesión de acuerdo con el artículo anterior, las protestas y reclamaciones de cualquier índole que sean.

Dos. Las Juntas Electorales Provinciales, una vez terminado el escrutinio y resueltas las reclamaciones y recursos, publicarán los resultados por Municipios y los totales provinciales en los respectivos Boletines Oficiales de la provincia.

Artículo 30.

Uno. La Junta Electoral Central, en sesión convocada por su Presidente, que se verificará a los doce días hábiles, contados a partir del de la votación, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales Provinciales, los resultados del Referéndum, precisando el número total de electores, el de votantes, el de votos emitidos en pro y en contra del texto sometido a Referéndum, el de papeletas en blanco y el de las nulas.

Dos. Seguidamente, el Presidente de la Junta Electoral Central declarará solemnemente ratificado o rechazado por mayoría de votos el texto sometido a consulta de la Nación. Dichos resultados y declaración serán cursados inmediatamente a la Presidencia del Gobierno.

Tres. La Junta Electoral Central publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los resultados finales provinciales y nacional, que tendrán el carácter de resultados oficiales definitivos.

Artículo 31.

Todos los que perturbaren o intentaren perturbar la pacifica y ordenada celebración de las votaciones y escrutinios, coarten la libertad de los electores o empleen medios fraudulentos para falsear los resultados del Referéndum serán sancionados gubernativamente con arreglo a la legislación de Orden Público, a no ser que incurrieren en responsabilidad penal, en cuyo caso les será exigida por los Tribunales.

Disposición adicional primera.

Toda la documentación electoral que se remita por correo tendrá el concepto de correspondencia oficial y gozará de franquicia postal ordinaria.

Disposición adicional segunda.

El Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, tendrá carácter supletorio en todo lo referente a normas de procedimiento electoral.

Disposición adicional tercera.

Por el Ministerio de Cultura, y en relación con los Grupos Parlamentarios, se establecerán las normas adecuadas para la participación en los Medios de Comunicación Social del Estado de los Partidos y Asociaciones Políticas en la campaña informativa sobre el Referéndum.

Disposición adicional cuarta.

La percepción de gratificaciones por los funcionarios públicos o personal de Organismos autónomos a quienes se encomienden tareas relacionadas con la preparación o ejecución de los procesos electorales o de consulta a la Nación será en todo caso compatible con sus retribuciones básicas y complementarias.

Disposición adicional quinta.

El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de la ejecución de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones necesarias para la debida aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

Referéndum Constitucional 1978

RELACION DE IMPRESOS, CON EXPRESION DE SU REFERENCIA Y CONTENIDO

Referencia Contenido del impreso
  Designación de miembros de las Mesas
RCM/1. Lista de electores capacitados para Presidentes y suplentes (hoja 1).
RCM/2. Lista de electores capacitados para Presidentes y suplentes (hoja 2 y siguientes).
RCM/3. Lista de electores que saben leer y escribir; para adjuntos y suplentes (hoja 1).
RCM/4. Lista de electores que saben leer y escribir; para adjuntos y suplentes (hoja 2 y siguientes).
RCM/5.

Impreso múltiple, nombramiento Presidente y adjuntos (4).

‒ Nombramiento.

‒ Acuse de recibo.

‒ Comunicación datos de identificación a Juez.

‒ Copia.

RCM/6. Comunicación a Jueces Distrito y Paz, composición de las Mesas.
RCM/7.

Impresos múltiples, nombramiento miembros. Mesas Sección Especial para residentes-ausentes (4).

‒ Nombramiento.

‒ Acuse de recibo.

‒ Comunicación datos de identificación a Juez.

‒ Copia.

RCM/8. Comunicación a miembros Mesa, día y hora Referéndum.
RCM/9. Sobre ventanilla para comunicar a miembros de Mesa, día y hora Referéndum.
  Designación de Interventores
RCI/1. Solicitud de Interventores a titulo individual.
RCI/2. Solicitud de Interventores a propuesta de Partir dos y Asociaciones Políticas.
RCI/3. Lista aspirantes a Interventores a titulo individual.
RCI/4. Lista aspirantes a Interventores a propuesta de Partidos y Asociaciones Políticas.
RCI/5.

Impreso múltiple, nombramiento de Interventores.

‒ Nombramiento.

‒ Comunicación Presidente Mesa Electoral.

‒ Matriz.

RCI/6.

Impreso múltiple, nombramiento de Interventores Secciones Especiales para residentes ausentes (3).

‒ Nombramiento.

‒ Comunicación Presidente Mesa Electoral.

‒ Matriz.

  Documentación para voto por correo
RVC/1.

Impreso múltiple (3).

‒ Solicitud para voto por correo.

‒ Certificado de estar o no estar inscrito en el Censo para el voto por correo.

‒ Copia.

RVC/3. Sobre para remisión documentación voto por correo.
RCV/4. Sobre dirigido al Presidente de la Mesa de votación.
  Documentación para la actuación de las Mesas Electorales
RDM/1. Acta de constitución de la Mesa.
RDM/2. Certificado del acta de constitución de la Mesa.
RDM/3. Lista numerada de votantes (primera hoja).
RDM/4. Lista de votantes (segunda hoja y siguientes).
RDM/5. Acta del escrutinio (impreso múltiple 4).
RDM/6. Certificaciones del escrutinio (4), para las peticiones de Interventores.
RDM/6,1.

Certificaciones del escrutinio (impreso múltiple 4).

‒ Dos para representantes de la Administración.

‒ Dos para exposición en el Colegio Electoral.

RDM/7. Acta general de la sesión.
RDM/8. Sobre número 1; Documentación para entregar a Juez de Distrito o de Paz, que entregará a Junta Electoral de Zona.
RDM/9. Sobre número 2: Documentación para entregar a Juez de Distrito o de Paz, que entregará a Junta Electoral de Zona.
RDM/10. Sobre número 3: Documentación para archivo en el Juzgado de Distrito o de Paz.
RDM/11. Recibo del Juez de Distrito o de Paz, justificativo de la entrega de los sobres números 1, 2 y 3.
  Documentos de la votación
RDM/12. Certificado de votación (blocs).
RDM/13. Certificado que acredita no haber sido admitido el voto por falta de identificación del elector o por no figurar inscrito en el Censo (blocs).
RDM/17. Sobres de votación.

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 08/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 08/09/1978
  • Fecha de derogación: 07/02/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 215/1986, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1986-3252).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • Sometiendo a Referendum el Proyecto de Estatuto de Autonomía para el País Vasco: Real Decreto-ley 13/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-22954).
    • Sometiendo a Referendum el Proyecto de Estatuto de Autonomía para Cataluña: Real Decreto-ley 14/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-22955).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, publicando Resumen de la Votación en el Referendum Constitucional: Acuerdo de 21 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30906).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo normas complementarias: Real Decreto 2750/1978, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-29188).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 19, determinando el modelo Oficial de Papeleta de Votación para Referendum Nacional del 6 de diciembre: Orden de 23 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29100).
    • con la disposición adicional segunda, estableciendo normas para la Utilización de los medios de Comunicación social del Estado: Real Decreto 2552/1978, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-27411).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 219 de 13 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-23530).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 3.3 de la Ley 1/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-165).
  • DECLARA de aplicación determinados del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
  • CITA:
Materias
  • Referéndum

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