Ante las diversas interpretaciones de las normas de contratación contenidas en el artículo quinto del Real Decreto anteriormente citado, en especial los contenidos en su punto tres, y la repercusión que su aplicación supone para el elevado número de pequeños cultivadores de remolacha, se ha estimado necesario establecer determinados criterios aclaratorios de las referidas normas.
En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura y de Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se estimarán amparadas por contrato o participación cooperativa, a los efectos previstos en el punto tres del artículo quinto del Real Decreto novecientos setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de abril, de regulación de la campaña azucarera mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve, las cantidades no superiores a doscientas toneladas entregadas por los cultivadores en la pasada campaña mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, aunque superen las cifras estipuladas en los contratos respectivos, siempre que éstos no fuesen superiores a doscientas toneladas.
Este criterio tiene carácter excepcional y, por tanto, no servirá de precedente en casos de carácter análogo que se planteen en ulteriores campañas o en la regulación de otros productos.
La producción de azúcar resultante de la aplicación estricta de las normas de contratación establecidas en el artículo precedente y en el artículo quinto del Real Decreto novecientos setenta y tres/mil novecientos setenta y ocho prevalecerá como objetivo sobre el fijado en el artículo segundo del citado Real Decreto.
Dado en Madrid a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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