Ilustrísimo señor:
El artículo 27 de la Orden de 24 de enero de 1976 para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los representantes de Comercio, señala que la base de cotización de este Régimen Especial será la que corresponda al tope mínimo de las bases de cotización que se encuentren vigentes en cada momento en el Régimen General, incrementada en una sexta parte de su importe a efectos de la cotización por pagas extraordinarias. La cuantía así obtenida se redondeará, por arriba, hasta resultar múltiplo de 30, despreciándose, en todo caso, las fracciones de peseta.
Por otra parte, el artículo 66 de la referida Orden de 24 de enero de 1976 determina que la escala de mejora voluntaria de bases de cotización estará constituida por tramos equivalentes al 25 por 100 de la base mínima de cotización señalada en el artículo 27. Las cuantías obtenidas se redondearán, igualmente, hasta resultar múltiplos de treinta.
Aprobado el Real Decreto 2458/1978, de 29 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional a partir de 1 de octubre de 1978, y establecidas las normas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social para 1978 por el Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero; por el Real Decreto 95/1978, de 25 de enero; por la Orden de 4 de febrero de 1978, y disposiciones complementarias, se hace necesario fijar la base de cotización obligatoria en este Régimen Especial, así como la escala de mejoras voluntarias.
En su virtud, esta Dirección General de Prestaciones dispone:
La base de cotización general y obligatoria del Régimen Especial de la Seguridad Social de los representantes de comercio, a partir de 1 de octubre de 1978, será la siguiente:
Base de cotización mensual: Dieciocho mil pesetas (18.000 pesetas).
Base de cotización diaria: Seiscientas pesetas (600 pesetas).
1. A partir de 1 de octubre de 1978, los tramos de la escala de mejoras voluntarias mensuales de la base General y Obligatoria serán de cuatro mil quinientas pesetas (4.500 pesetas), y no se admitirán tramos de cuantía inferior. La cuantía diaria de los tramos será de ciento cincuenta pesetas (150 pesetas).
2. La escala de mejoras voluntarias será la siguiente:
Tramos |
Cuantía tramo ‒ Porcentaje |
Cuantía mensual ‒ Mejora voluntaria |
Cuantía diaria ‒ Mejora voluntaria |
Base mínima mensual ‒ Más mejora voluntaria |
---|---|---|---|---|
1.º | 25 | 4.500 | 150 | 22.500 |
2.º | 50 | 6.000 | 300 | 27.000 |
3.º | 75 | 13.500 | 450 | 31.500 |
4.º | 100 | 18.000 | 600 | 36.000 |
5.º | 125 | 22.500 | 750 | 40.500 |
6.º | 150 | 27.000 | 900 | 45.000 |
7.º | 175 | 31.500 | 1.050 | 49.500 |
8.º | 200 | 36.000 | 1.200 | 54.000 |
9.º | 225 | 40.500 | 1.350 | 58.500 |
10.º | 250 | 45.000 | 1.500 | 63.000. |
11.º | 275 | 49.500 | 1.850 | 67.500 |
12.º | 300 | 54.000 | 1.800 | 72.000 |
13.º | 325 | 58.500 | 1.950 | 76.500 |
14.º | 350 | 63.000 | 2.100 | 81.000 |
3. En ningún caso la suma de la base de cotización general y obligatoria y la mejora voluntaria de cotización podrá superar las ochenta y cinco mil quinientas pesetas 185.500 pesetas), tope máximo mensual de cotización establecido para el Régimen General.
La presente Resolución tendrá efectos desde 1 de octubre de 1978.
Los interesados podrán ingresar hasta el día 31 de enero de 1979 las cuotas correspondientes al mes de octubre, sin recargo alguno por demora.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 15 de diciembre de 1978.‒El Director general, Gregorio García Díez.
Ilmo. Sr. Delegado general de Servicio del Mutualismo Laboral.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid