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Documento BOE-A-1978-4180

Orden de 31 de diciembre de 1977 por la que se aprueba el Reglamento de los Centros Turísticos de Buceo.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1978, páginas 3429 a 3429 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-4180

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto 2055/1969, de septiembre, estableció entre las competencias de la Subsecretaría de la Marina Mercante la autorización de apertura de Centros y Organismos profesionales, así como el dictado de las Normas de Seguridad en las actividades de Buceo.

En la actualidad, además de las denominadas Escuelas Empresariales, existen otras Entidades mercantiles dedicadas a la organización de excursiones marítimas con inmersión, prácticas de buceo, alquiler de material y diversas actividades relacionadas con el buceo. Se estima que todos estos Centros deben ser acogidos bajo una denominación única y ajustar su funcionamiento a unas normas comunes, sobre todo lo relativo a la seguridad en el buceo.

Por ello, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante y con la conformidad del Ministerio de Defensa, Cuartel General de la Armada, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Las hoy en día denominadas Escuelas Empresariales y todos los demás Centros que se dedican a la práctica de actividades subacuáticas en el ámbito turístico y recreativo, a partir de la publicación de la presente disposición. se denominarán «Centros Turísticos de Buceo».

Artículo 2.

El funcionamiento de estos Centros Turísticos de Buceo, además de observar las disposiciones generales sobre actividades subacuáticas quedará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento que figura como «anexo» y se aprueba en la presente disposición.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 31 de diciembre de 1977.

LLADO FERNANDEZ-URRUTIA

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante e Inspector general de Enseñanzas Marítimas y Escuelas.

REGLAMENTO DE LOS CENTROS TURÍSTICOS DE BUCEO
Artículo 1.

Se denomina Centro Turístico de Buceo aquellas Empresas explotadas por personas o Sociedades mercantiles, cuyo fin sea la práctica de actividades subacuáticas en el ámbito turístico y recreativo.

Artículo 2.

Podrán desarrollar las siguientes actividades:

a) Alquiler de material de inmersión.

b) Carga de equipos autónomos.

c) Realización de excursiones marítimas con inmersión.

d) Realización de prácticas de buceo.

e) Tramitación del visado de títulos extranjeros deportivos de buceo.

Artículo 3.

Los requisitos que deberán reunir estos Centros son los siguientes:

a) La dirección técnica estará a cargo de un español o súbdito extranjero residente en España, en posesión del título de Buceador Instructor.

b) Contar con un Médico y Ayudante Técnico Sanitario diplomado en Medicina Deportiva y con conocimiento de buceo.

c) Disponer de un compresor de alta presión, con filtros de aire, debidamente autorizado para la carga de botellas.

d) Disponer de un cartucho de recompresión adecuado a la cámara que se determina en el apartado e) y los elementos necesarios para su funcionamiento.

e) Disponer de una cámara multiplaza a su disposición, en el plazo máximo de dos horas, desde el momento del accidente.

f) Para el manejo de la cámara multiplaza se deberá contar con personal en posesión de la Especialidad de Instalaciones y Sistemas de Buceo.

g) Disponer de embarcaciones adecuadas para el desarrollo de las actividades determinadas en los apartados c) y d) del artículo 2.

Estas embarcaciones contarán cada una de ellas con un equipo de respiración artificial automático y necesitarán en todo caso el reglamentario permiso de la autoridad de Marina para dedicarse a las actividades propias del Centro.

h) Los patrones de las embarcaciones utilizadas por el Centro deberán estar en posesión de los títulos profesionales que por su tonelaje les correspondan.

i) Disponer de un mínimo de 12 equipos autónomos, y en cada momento disponer de un 20 por 100 más de los que se están utilizando.

j) Contarán con un botiquín del número 4, de acuerdo con la Orden ministerial de Presidencia del Gobierno de 16 de marzo de 1971, «Buques. Botiquines que han de ir dotados» en cada embarcación que participe en prácticas de buceo y una camilla.

Artículo 4.

Para iniciar sus actividades debe estar en posesión del permiso de apertura del Centro, para lo cual se procederá como sigue:

1) La solicitud se presentará en la Comandancia de Marina correspondiente, para su elevación a la Subsecretaría de la Marina Mercante, acompañada del oportuno informe.

2) La solicitud irá acompañada por una Memoria en la que se expongan los siguientes puntos:

a) Lugar de sus actividades, situación geográfica de la zona de inmersión.

b) Relación del material de que está dotado el Centro, con arreglo a la siguiente distribución: material de inmersión, material de pesca, número y clase de embarcaciones, número y características de los compresores, material de recompresión, material sanitario.

c) Relación del personal titulado, en la cual deben figurar nombre y apellidos y fotocopia del título de buceo.

d) Tipo de actividad subacuática a que estará dedicado el Centro.

e) Domicilio social.

f) Médico, nombre y apellidos, número de colegiado y fotocopia del diploma de Medicina Deportiva.

g) Director técnico, nombre y apellidos, y fotocopia del título de Instructor.

h) Fotocopia de la Libreta de Inscripción Marítima de los Instructores que pertenezcan a la plantilla.

Artículo 5.

El funcionamiento de estos Centros deberá ajustarse a las siguientes normas:

a) Alquiler de material de inmersión: Sólo podrán alquilar material de inmersión a los poseedores de un título expedido por la Subsecretaría de la Marina Mercante, por el Centro de buceo de la Armada, o de un título equivalente extranjero, con su correspondiente visado, que presenten la autorización de la autoridad local de Marina, en la Libreta de Actividades Subacuáticas o en el impreso correspondiente en el caso de ser súbdito extranjero.

b) Carga de botellas: sólo podrán recargar los bloques de botellas que se encuentren dentro del plazo de contraste y no presenten señales de daños o averías que supongan un riesgo para su utilización.

c) Excursiones marítimas: durante las inmersiones que se realicen en las excursiones marítimas los buceadores deberán ir acompañados, al menos, por un Buceador perteneciente a la plantilla del Centro que actuará como Controlador y Guía de la excursión.

Artículo 6.

Los usuarios de los Centros estarán obligados a contratar una póliza de seguro de accidente y de vida, que cubra los gastos propios en caso de accidente, o los causados a terceros en cuanto a responsabilidad civil se refiere.

Artículo 7.

En el Centro se llevará un libro de registro de usuarios en el cual inscribirán nombre y apellidos, domicilio habitual y domicilio accidental, edad y el número de la póliza de seguro; dicho libro deberá cumplimentarse obligatoriamente antes de la primera inmersión.

Artículo 8.

El Centro no podrá admitir a ningún usuario que no esté en posesión del título de buceo correspondiente.

Artículo 9.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a las disposiciones legales de aplicación independientemente de la sanción a que dé lugar la infracción cometida puede llevar anejo la clausura temporal o definitiva del Centro.

Disposición transitoria.

Las Escuelas Empresariales establecidas en la actualidad deberán solicitar antes de seis meses la autorización oportuna para continuar su funcionamiento como Centros Turísticos de Buceo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/12/1977
  • Fecha de publicación: 11/02/1978
  • Fecha de anulación: 31/07/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 15 de marzo de 1982 que declara la nulidad de la norma, por Resolución de 15 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-19730).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 24 del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1969-1129).
  • CITA Orden de 16 de marzo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-511).
Materias
  • Actividades subacuáticas
  • Turismo

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