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Documento BOE-A-1978-4269

Orden de 6 de febrero de 1978 por la que se actualiza el módulo de las viviendas de protección oficial, grupo I.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 13 de febrero de 1978, páginas 3515 a 3517 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1978-4269

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La vigente normativa reguladora de las diferentes modalidades del régimen de viviendas de protección oficial prevé, entre las medidas destinadas a asegurar el normal desarrollo de los programas de construcciones, la periódica actualización de los módulos de ejecución material y de los precios de las viviendas.

Habiéndose comprobado, mediante los índices de precios publicados por el Ministerio de Hacienda, que la evolución experimentada por los precios de mano de obra y materiales ha determinado variaciones en el coste de la construcción, que hace necesario una actualización de los módulos establecidos por las Ordenes ministeriales de 24 de noviembre de 1976 y de 22 y 25 de enero de 1977, respectivamente, se procede por la presente disposición a la modificación de dichos módulos, en base a dichos índices y a una ponderada consideración de los intereses de promotores y adquirentes de las viviendas.

Asimismo se acomete la necesaria reclasificación de algunas provincias, con el fin de responder a los desequilibrios existentes, tratando de paliar situaciones que no respondían a las necesidades fácticas.

La modificación del criterio para fijar el precio máximo de venta de las viviendas del grupo I se ha efectuado con la intención, por una parte, de racionalizar los criterios, suprimiendo las diferencias que al respecto existían con relación a la vivienda social, y, por otra parte, con la finalidad de favorecer las expectativas de venta para los promotores, que de otra forma sufrirían un claro retroceso ante la tensión inflacionaria representada por los incrementos constantes de la mano de obra y precios de los materiales; si bien, todo ello dentro del más escrupuloso respeto a los derechos adquiridos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

I. ACTUALIZACION DEL MODULO
Artículo 1.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial se establecen los módulos que a continuación se indican, para cada uno de los tres grupos de provincias siguientes, que regirán durante el todo el año 1978:

Grupo A: Módulo 6.727 (seis mil setecientas veintisiete) pesetas. Provincias de:

Alava.

Barcelona.

Guipúzcoa.

León.

Madrid.

Navarra.

Oviedo.

Santander.

Vizcaya.

Zaragoza.

Grupo B: Módulo 6.106 (seis mil ciento cinco) pesetas. Provincias de:

Albacete.

Alicante.

Almería.

Baleares.

Burgos.

Burgos.

Cádiz.

Castellón.

Córdoba.

La Coruña.

Gerona.

Granada.

Guadalajara.

Huelva.

Huesca.

Jaén.

Lérida.

Logroño.

Lugo.

Málaga.

Murcia.

Palencia.

Las Palmas.

Pontevedra.

Salamanca.

Santa Cruz de Tenerife.

Segovia.

Sevilla.

Tarragona.

Valencia.

Valladolid.

Zamora.

Grupo C: Módulo 5.672 (cinco mil seiscientas setenta y dos) pesetas. Provincias de:

Avila.

Badajoz.

Cáceres.

Ciudad Real.

Cuenca.

Orense.

Soria.

Teruel.

Toledo.

A los módulos anteriores les es de aplicación el coeficiente 1,6 (uno coma seis), establecido en el artículo 1 del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre, para la determinación del coste de ejecución material por metro cuadrado de las viviendas del grupo I.

Artículo 2.

Los módulos fijados en el artículo 1 de esta Orden serán de aplicación a todas las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», así como también a las que se califiquen definitivamente, siempre que las solicitudes de calificación definitiva se presenten por los promotores dentro del plazo y que las correspondientes calificaciones provisionales hubieran sido otorgadas con posterioridad al 1 de junio de 1977.

Artículo 3.

El precio máximo de venta de las viviendas del grupo I que se promueven al amparo de la presente disposición será el que esté vigente en el momento en que se produzca la terminación de las obras, entendiéndose cumplida dicha condición al finalizar el plazo de ejecución establecido en la calificación provisional o en las prórrogas reglamentariamente concedidas, en su caso, cualquiera que sea el momento en que se produzca la venta de la vivienda.

Artículo 4.

El módulo y, por tanto, los precios máximos de las viviendas del grupo I, no calificadas definitivamente, se revisará anualmente, mediante la aplicación de la fórmula polinómica siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/37/04269_9076348_image1.png

Los símbolos empleados en esta fórmula tienen la significación siguiente:

Kt = Coeficiente de revisión del precio de venta de la vivienda para el año t.

Ht = Indice del coste de la mano de obra para el año t, calculado como media aritmética de los últimos índices correspondientes a las provincias del mismo grupo, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» antes de comenzar el año t.

H0 = Indice del coste de la mano de obra para el año inicial, calculado como media aritmética de los últimos índices correspondientes a las provincias del mismo grupo, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» antes de comenzar el año en que se obtenga la calificación provisional.

Mt =Indice del coste de los materiales para el año t, calculado como media aritmética de los últimos Índices de energía, cemento, productos siderúrgicos, cerámica y madera, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» antes de comenzar el año t.

M0 = Indice del coste de los materiales para el año inicial, calculado como media aritmética de los últimos índices de energía, cemento, productos siderúrgicos, cerámica y madera, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» antes de comenzar el año natural en que se obtenga la calificación provisional.

Cuando el número de meses transcurridos desde el mes en que aparezcan los últimos índices de costes de mano de obra y materiales antes de comenzar el año 0 y el mes en que aparezcan los últimos índices de costes de mano de obra y materiales antes de comenzar el año t sea superior o inferior a doce meses, el Kt obtenido se reducirá o aumentará, respectivamente, de forma proporcional a doce meses, a fin de que la revisión sea anual.

II. REVISION DE LOS PRESUPUESTOS PROTEGIBLES Y DE LOS PRECIOS DE VENTA DE LAS VIVIENDAS
Artículo 5.

Los promotores de viviendas del grupo I que las hubiesen promovido al amparo de la Orden de módulos de 1977 o de años anteriores y a las que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, no les fuere de aplicación el módulo actualizado, y que no tuvieran presentada en la fecha de publicación de la presente Orden la solicitud de calificación definitiva, podrán solicitar, ante las respectivas Delegaciones Provinciales de este Departamento, la revisión del presupuesto protegible y de los precios de venta y acceso diferido a la propiedad.

Las solicitudes de revisión se formalizarán en el plazo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha de publicación de esta Orden, en impreso oficial, por la totalidad de las viviendas a que cada expediente de promoción se refiera; salvo en los supuestos de división en fases debidamente autorizadas mediante resolución o admitidas por las Delegaciones Provinciales al recibir los diferentes partes de ejecución de obras, en las que se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orden.

Para que proceda la revisión que por esta Orden se regula será preciso que las viviendas para las que se solicita se hallen dentro del plazo de ejecución fijado en la cédula de calificación provisional o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas.

No obstante, respecto de las viviendas promovidas al amparo de las Ordenes de módulos de 1976 o de años anteriores, sólo serán susceptibles de revisión los precios de venta de aquellas viviendas que no hubiesen sido objeto de enajenación o no se hubieran percibido cantidades a cuenta de las mismas, siendo de aplicación a las demás la revisión contenida en el artículo 3 de la presente disposición.

Artículo 6.

La revisión a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante la aplicación de los módulos que a continuación se indican para cada clasificación provincial y fase de ejecución en que se hallasen las obras en 1 de febrero de 1977.

Grupo A

‒ Obras sin comenzar o comenzadas sin enrasar: 6.433 pesetas.

‒ Obras enrasadas sin cubrir aguas: 6.245 pesetas.

‒ Obras con cubiertas terminadas: 6.150 pesetas.

Grupo B

‒ Obras sin comenzar o comenzadas sin enrasar: 5.823 pesetas.

‒ Obras enrasadas sin cubrir aguas: 5.635 pesetas.

‒ Obras con cubiertas terminadas: 5.541 pesetas.

Grupo C

‒ Obras sin comenzar o comenzadas sin enrasar: 5.466 pesetas.

‒ Obras enrasadas sin cubrir aguas: 5.320 pesetas.

‒ Obras con cubiertas terminadas: 5.248 pesetas.

A los módulos anteriores les es de aplicación el coeficiente 1,6 (uno coma seis), establecido en el artículo 1 del Decreto 3474/1974, de 20 de diciembre, para la determinación del coste de ejecución material por metro cuadrado de las viviendas del grupo I.

La fase de ejecución de obras en que hayan de ser incluidas las viviendas se determinará de acuerdo con los partes de comienzo de obras, de enrasado de cimientos y de cubrimientos de aguas que, de conformidad con lo dispuesto en las Ordenes ministeriales reguladoras de los correspondientes programas anuales de promoción, hubieran sido recibidos en la respectiva Delegación Provincial de Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Se denegará la revisión solicitada cuando el promotor no haya cumplido lo dispuesto en las Ordenes citadas sobre presentación de los indicados partes.

Artículo 7.

Para la revisión de los presupuestos protegibles aprobados en las cédulas de calificación provisional, el módulo que corresponda según lo dispuesto en la presente Orden será aplicado con arreglo a las normas del artículo 5 del citado Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Sobre la base del presupuesto protegible, revisado según lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinarán, en las viviendas que se cedan en acceso diferido a la propiedad, las cantidades que el cesionario deberá pagar al cedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del citado Reglamento.

Artículo 8.

A las viviendas que formen parte integrante de promociones cuyo desarrollo se efectúe por fases, con arreglo a programas y calendarios de ejecución previamente aprobados, les serán de aplicación las revisiones que por la presente Orden se regulan, siempre que en la fecha de su publicación las obras de la fase a que pertenezcan las viviendas se hallasen iniciadas y dentro del plazo de ejecución o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas.

A las viviendas incluidas en fases que en la indicada fecha no tuvieran iniciadas las obras les será de aplicación el módulo establecido en el artículo 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

‒ Que las obras se hallasen sin iniciar de conformidad con los programas y calendarios de ejecución previamente aprobados.

‒ Que no se hubiere concertado la venta de las viviendas ni recibido cantidades a cuenta del precio, cuando se trate de viviendas del grupo I, promovidas al amparo de la Orden de módulos del año 1978 o anteriores.

Artículo 9.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo resolverán sobre las peticiones formuladas, y en caso de que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en esta Orden otorgarán la revisión, señalando los módulos que han de ser aplicados para determinar el presupuesto protegible y los precios de las viviendas.

Contra las denegaciones de revisión procederá recursos de alzada ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición adicional única.

Los aumentos de renta para las viviendas de protección oficial que se encuentren alquiladas en la fecha de publicación de esta Orden serán exigibles, como consecuencia de la variación del módulo, a partir de 1 de abril de 1978, de acuerdo con la disposición primera del artículo 122 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, respetando en todo caso los límites establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 3/1978, de 4 de enero, durante la vigencia de dicho precepto.

Disposición transitoria única.

Quedan a salvo los derechos adquiridos por cuantas personas resultaren afectadas por el cambio de categoría provincial, a que se refiere el artículo 1 de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se aplicarán retroactivamente a partir del 1 de enero de 1978.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 6 de febrero de 1978.

GARRIGUES WALKER

Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Director general de la Vivienda y del INV.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/02/1978
  • Fecha de publicación: 13/02/1978
  • Entrada en vigor: 13 de febrero de 1978 y efectos Retroactivos desde el 1 de enero de 1978.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Orden de 27 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-5929).
  • SE ACTUALIZA, por Orden de 19 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-5954).
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Viviendas de Protección Oficial

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