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Documento BOE-A-1978-4320

Real Decreto 143/1978, de 27 de enero, por el que se crea un distintivo comercial de adhesión a una campaña de mantenimiento de precios y se regula el uso del mismo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 1978, páginas 3595 a 3597 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-4320

TEXTO ORIGINAL

Reconocida la grave situación por la que atraviesa la economía española y el esfuerzo común que es necesario aportar para superar la actual crisis y los desequilibrios que genera la misma, el Gobierno ha valorado la conveniencia de emprender una acción colectiva de lucha contra la inflación, basada en la adhesión voluntaria, aunque convenientemente regulada, de los diversos sectores que intervienen en la actividad económica: producción, comercio, consumo.

Por la presente disposición se crea un distintivo que permitirá la identificación de determinados bienes y servicios, procurando que entre los mismos se encuentren los de mayor repercusión social o económica, y se regulan la autorización y condiciones de uso de dicho distintivo para las Empresas o sectores que se comprometan al mantenimiento de un programa de precios estables.

El Gobierno, consciente de la colaboración responsable que existirá tanto por parte de las Empresas como de los consumidores, considera que señala así un camino de adhesión concreta a los sacrificios que impone la actual situación, y confía en que la actitud favorable para esta iniciativa sea compartida por todos los españoles.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se crea el distintivo comercial que figura en el anexo a la presente disposición, con la finalidad de contribuir a la estabilidad de los precios y estimular la solidaridad colectiva para luchar contra la inflación.

Dos. Las Empresas y los establecimientos comerciales podrán utilizar dicho distintivo conforme a las normas que se establecen en este Real Decreto.

Artículo 2.

Se constituye una Comisión Interministerial para la ejecución y vigilancia de aplicación de las normas contenidas en el presente Real Decreto sobre concesión y uso del distintivo (CINDA). La composición y funciones de dicha Comisión se especifican en el artículo noveno.

Artículo 3.

Las Empresas que produzcan bienes o presten servicios podrán utilizar el distintivo comercial creado por la presente disposición, tanto en el etiquetado y envasado de sus productos como en la documentación y publicidad relacionadas directamente con los mismos, siempre que su uso se ajuste a la siguiente normativa:

Uno. El compromiso por parte de la Empresa al mantenimiento, durante un período de tiempo no inferior a cinco meses, contados a partir de la fecha en que se adquiera dicho compromiso, de los precios practicados en quince de enero de mil novecientos setenta y ocho, en todos sus productos, o al menos en una gama de los mismos que represente, como mínimo, el cincuenta por ciento de su facturación global, dará derecho al uso del distintivo precisamente y sólo en estos productos, sin otro requisito que el de comunicar previamente a la CINDA los datos a que se refieren los apartados a), b) y d) del punto cuatro del presente artículo.

Dos. Cuando la Empresa desee hacer uso del distintivo para una gama de productos que únicamente supere el veinte por ciento de su facturación global, manteniéndose las restantes condiciones que se señalan en el apartado uno, comunicará a la CINDA los datos a que se refieren los apartados a), b), c) y d) del punto cuatro del presente artículo y podrá utilizar el distintivo para dichos productos, transcurrido un plazo de veinte días; a contar desde la fecha de comunicación, siempre que no se reciban propuestas en contrario o en solicitud de aclaraciones por parte de la mencionada Comisión.

Tres. Unicamente podrán efectuarse adhesiones o comunicaciones conforme a lo determinado en los anteriores puntos uno y dos para los productos de alimentación, textil y confección, calzado, aparatos domésticos, menaje, mobiliario, limpieza y perfumería, así como otros bienes y servicios de consumo final que se encuentren incluidos en régimen de precios autorizados o comunicados.

En ningún caso podrán considerarse dentro de los referidos puntos a los productos importados, los cuales precisarán autorización expresa de la CINDA, acomodándose a la modalidad establecida en el punto siguiente.

Cuatro. En los casos no previstos en los apartados uno y dos del presente artículo, la autorización para uso del distintivo deberá ser otorgada expresamente por la CINDA.

Será condición precisa para poder otorgar la mencionada autorización que las Empresas se comprometan a mantener los precios de los bienes y servicios durante un período de tiempo determinado, a niveles que permitan, como mínimo, la estabilidad de los correspondientes precios.

En dichos casos las Empresas que deseen utilizar el distintivo en determinados productos deberán solicitarlo de la Comisión por escrito, en el que, además de los datos de identificación de la Empresa, deberá detallarse:

a) Descripción y especificaciones de los bienes o servicios a que se refiere la solicitud.

b) Precios vigentes a nivel de producción y practicados o estimados para los niveles de distribución y venta al público.

c) Precios máximos propuestos como contraprestación al derecho al uso del distintivo y período de tiempo durante el que se compromete a mantenerlos.

d) Relación de los restantes bienes o servicios producidos por la Empresa.

e) Ventajas concretas para el consumidor y para la economía nacional que, a su juicio, se deducirán de la aprobación de su solicitud.

A la vista de las solicitudes presentadas, la Comisión apreciará libremente la conveniencia de acceder a las mismas, haciéndolo, en su caso, conforme a lo previsto en el artículo noveno.

Artículo 4.

Una vez concedida a una Empresa autorización para el uso del distintivo en un bien o servicio, la Comisión deberá asimismo otorgarla a cualquier otra Empresa que justifique la producción o prestación de bienes o servicios similares y lo solicite expresamente, comprometiéndose al mantenimiento de precios máximos durante un período de tiempo, como mínimo, igual que los que sirvieron de base para la autorización anterior.

La aprobación o las razones de inadmisibilidad de la solicitud basada en un precedente deberá ser comunicada por la Comisión a la Empresa en el plazo máximo de veinte días, contados a partir de la fecha de entrada de la repetida solicitud, entendiéndose expresamente otorgada la autorización por silencio administrativo dentro del mencionado plazo.

La Comisión podrá facilitar a las Empresas que estime comprendidas en el párrafo primero del presente artículo los datos a que se refieren los apartados a) y c) del punto cuatro del artículo tercero.

Artículo 5.

Uno. La Comisión tendrá en cuenta la conveniencia y posibilidad de que la autorización para uso del distintivo lleve aparejada para la Empresa la obligación de que figuren el mismo y el precio máximo de venta al público en el etiquetaje del producto de que se trate o en las tarifas del servicio correspondiente.

Dos. Dicha obligación comenzará a tener vigencia, en su caso, en los plazos de tiempo que se convengan con la Comisión, exceptuándose normalmente los productos ya situados en el mercado.

Artículo 6.

Cuando concurran razones suficientes, para que, a juicio de la Comisión, resulte aconsejable la autorización simultánea para uso del distintivo en sus productos a varias Empresas o incluso a la totalidad de las que produzcan un determinado bien o presten un servicio concreto podrá procederse a dicha autorización generalizada.

En su caso, la solicitud para acomodarse a la modalidad dispuesta en el párrafo anterior se efectuará conforme al procedimiento establecido para las Empresas individuales, y de autorizarse, se regirá por idéntica normativa.

Artículo 7.

Los establecimientos comerciales podrán usar libremente el distintivo comercial creado por la presente disposición en toda clase de documentación y publicidad, siempre que reúnan los siguientes requisitos, además de comunicarlo previamente a la Jefatura Provincial de Comercio Interior de su provincia:

Uno. Tener a disposición del público, entre los artículos que expendan, bienes o servicios para los cuales se haya autorizado el uso del distintivo comercial a que se refiere la presente disposición.

Dos. Situar en lugar visible del establecimiento relación de los productos a que se refiere el apartado anterior, así como precios de venta al público de los mismos. En relación independiente podrán incluirse otros productos para los que, a iniciativa del propio establecimiento y con la finalidad de contribuir a los objetivos de la campaña, se mantengan condiciones de estabilidad en sus precios.

Tres. Los precios de venta al público de los productos en los que se haya autorizado el uso del distintivo no podrán ser modificados al alza.

Artículo 8.

El plazo para poder solicitar la autorización del distintivo comercial en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo tercero finalizará al mes de la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Dicho plazo se extenderá a un mes más para los casos comprendidos en el artículo cuarto.

Artículo 9.

Uno. La Comisión Interministerial a que se refiere el artículo segundo estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Subsecretario de Mercado Interior.

Vocales: El Director general de Política Interior, el Secretario general técnico del Ministerio de Economía, el Director general de Política Económica, el Director general de Comercio Interior y el Director general de Consumidores.

Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario designado por el Ministro de Comercio y Turismo.

Dos. El Presidente de la Comisión podrá convocar a las reuniones de la misma a las personas que, en su caso, estime contribuyan al perfeccionamiento de su finalidad.

Tres. Serán funciones de la Comisión:

a) Estudiar la conveniencia de aplicación del distintivo creado por la presente disposición a diferentes bienes y servicios, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

— Repercusión social y económica que comporta dicha aplicación.

— Ámbitos geográfico y temporal que comprendería.

— Situación de mercado de los sectores o Empresas.

b) Estimular la utilización del distintivo en bienes y servicios que formen parte del consumo de familias de renta más baja.

c) Analizar las solicitudes presentadas por Empresas o sectores en demanda de utilización del distintivo y autorizar, en su caso, el uso del mismo, previo acuerdo sobre las condiciones establecidas.

d) Suspender las autorizaciones concedidas, caso de incumplimiento por parte de Empresas o sectores de los compromisos acordados, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

e) Proponer al Gobierno, a través del Ministro de Comercio y Turismo, las medidas que a lo largo del desarrollo del proyecto considere conveniente introducir.

Cuatro. La Comisión regulará sus actuaciones conforme a lo dispuesto en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.

Cinco. La Comisión podrá delegar funciones en las Comisiones Provinciales de Precios, o en alguna concreta cuando la índole de los asuntos así lo aconseje.

Asimismo podrá solicitar informe relacionado con sus funciones de cualquier Organismo de la Administración.

Seis. La Secretaría de la CINDA, a efectos de recepción y envío de documentación, así como para información general, estará situada en la calle de Alfonso X, número cuatro, Madrid-diez.

Artículo 10.

Uno. La materialización del distintivo comercial por parte de las Empresas y de los establecimientos comerciales podrá realizarse mediante etiquetas, adhesivos, impresiones, pegatinas o cualquier otro medio que se considere idóneo para su mejor difusión, siempre que no ofrezca dudas sobre cuáles son los productos o los establecimientos que se encuentran autorizados para el uso del mencionado distintivo.

Dos. La producción y comercialización de las reproducciones del distintivo será libre.

Artículo 11.

Sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por infracción a lo dispuesto en materia de disciplina del mercado, serán causas de anulación de la concesión del distintivo:

Uno. El incumplimiento de la normativa establecida en el presente Real Decreto.

Dos. Las infracciones en materia de disciplina del mercado calificadas de graves o muy graves, siempre que se encuentren directamente relacionadas con los bienes o servicios a los que se aplique el uso del distintivo y hayan sido sancionadas en firme dentro de la vía administrativa.

Artículo 12.

Uno. El Ministerio de Comercio y Turismo desarrollará urgentemente, a través de los medios de difusión públicos y privados, una campaña de publicidad en relación con el distintivo comercial creado por el presente Real Decreto, de forma que se asegure suficientemente la divulgación de los objetivos, así como la participación en los mismos de los consumidores y de los diversos sectores económicos.

Dos. La adhesión de Empresas, sectores o establecimientos comerciales, en el uso del distintivo comercial llevarán implícita la autorización a la Administración para realizar, en la forma en que la misma considere oportuno, la campaña de publicidad que se menciona en el apartado anterior.

La Administración apreciará las circunstancias concurrentes en el posible incumplimiento de los compromisos adquiridos por Empresas, sectores o establecimientos comerciales y podrá hacer pública la anulación de la concesión del distintivo cuando se produzca dicha anulación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo once.

Artículo 13.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios y se harán las transferencias oportunas al Ministerio de Comercio y Turismo, que hagan posible el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 14.

Se faculta al Ministerio de Comercio y Turismo para dictar las normas que precise para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, el derecho al uso del distintivo, según se prevé en los artículos tercero y séptimo, y a los efectos de exhibición y venta de productos o servicios al público, no podrá ser ejercitado hasta transcurridos diez días de la mencionada fecha de publicación.

Disposición final

Lo dispuesto en el presente Real Decreto, en cuanto se refiere a precios de los distintos bienes y servicios, será sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, sobre normativa en materia de precios.

Dado en Madrid a veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANEXO

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Especificaciones

— Manteniéndose las proporciones del modelo, el tamaño del

— Perímetro circular en negro.

— Letras en negro.

— Flecha ascendente en bermellón.

— Flecha descendente en azul celeste.

  distintivo será opcional.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/01/1978
  • Fecha de publicación: 14/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1977-26165).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comercio
  • Comisiones Interministeriales
  • Distintivos
  • Mercados
  • Precios

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