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Documento BOE-A-1978-5341

Acuerdo Comercial y de Cooperación Económica entre el Estado español y la República del Zaire, hecho en Kinshasa el 3 de diciembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1978, páginas 4396 a 4397 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-5341

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO COMERCIAL Y DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA REPÚBLICA DEL ZAIRE

El Estado español y la República del Zaire, deseosos de favorecer en todo lo posible los intercambios comerciales entre ambos países, sobre la base de la igualdad y del mutuo beneficio, convienen en adoptar las disposiciones siguientes:

Artículo I.

A los fines del presente Acuerdo, se considerarán como mercancías que deberán ser objeto de intercambios comerciales los productos originarios de ambos países que figuran en las listas A y B anejas.

Dichas listas tienen un carácter indicativo y no limitativo y, en consecuencia, cualquier otra mercancía no incluida en ellas, podrá también ser objeto de comercio dentro del marco del presente Acuerdo.

Artículo II.

Los intercambios de productos y mercancías se realizarán, durante la validez de este Acuerdo, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en cada país.

Artículo III.

Se considerarán como mercancías originarias de cada una de las Partes contratantes, aquellas que hayan sido producidas, fabricadas o que hayan sido objeto de un último proceso, que haya tenido como consecuencia una modificación esencial de su naturaleza, en el territorio de cada una de las Partes.

Los productos originarios provenientes de una de las dos Partes contratantes, sólo podrán ser reexportados con autorización del país de origen de la exportación.

Artículo IV.

Las dos Partes se concederán mutuamente el tratamiento de nación más favorecida en lo que se refiere al comercio entre los dos países.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

a) Las ventajas que una de las Partes contratantes conceda o pueda conceder a los países limítrofes, para facilitar el tráfico fronterizo.

b) Las ventajas derivadas de una unión aduanera o de una zona de libre cambio en la que participe o pueda participar una de las Partes contratantes.

Artículo V.

Con el fin de promover los intercambios comerciales entre los dos países, cualquiera de las dos Partes contratantes podrá organizar en el territorio de la otra, ferias y exposiciones de carácter comercial, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en dicho país.

Artículo VI.

Ambas Partes admitirán con franquicia de derechos de aduana de importación y de exportación, dentro del marco de las leyes y reglamentos en vigor:

a) Las muestras de mercancías y el material publicitario que sean necesarios para obtener pedidos, o para propaganda, y

b) Artículos y mercancías para exposiciones y ferias, con la condición de que no puedan ser vendidos.

Artículo VII.

Ambas Partes contratantes garantizarán el derecho de tránsito a través de sus respectivos territorios a las mercancías provenientes o destinadas a una de ellas, dentro de los límites y de acuerdo con la reglamentación sobre tránsitos comerciales.

Artículo VIII.

Los barcos mercantes de cada una de las Partes contratantes se beneficiarán al entrar, durante su estadía y a la salida de los puertos de la otra Parte, abiertos al comercio internacional, de las mismas facilidades que las otorgadas a los buques mercantes de terceros países,

Artículo IX.

Los pagos debidos por intercambios comerciales objeto del presente Acuerdo, así como cualquier otro pago admitido de conformidad con las disposiciones en vigor en cada uno de los países contratantes, serán efectuados en divisas libremente convertibles.

Artículo X.

Una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las Partes signatarias del presente Acuerdo, se reunirán alternativamente en Madrid y en Kinshasa, a solicitud de una de las Partes contratantes, para examinar las dificultades que puedan surgir de la aplicación de este Acuerdo.

Dicha Comisión Mixta está además facultada para presentar a las Partes contratantes cuantas propuestas estime oportunas para favorecer el desarrollo de los intercambios comerciales entre los dos países.

Artículo XI.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a todos los contratos relativos a intercambios comerciales concluidos durante el período de vigencia del Acuerdo, incluyendo aquellos contratos aún no ejecutados en la fecha de su expiración.

Artículo XII.

El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo Comercial firmado en Madrid el 7 de junio de 1965.

Tendrá una duración de tres años y entrará en vigor en la fecha de la última de las comunicaciones intercambiadas entre las Partes comunicándose mutuamente que han sido cumplidas todas las condiciones internas necesarias para la entrada en vigor del Acuerdo.

El Acuerdo será renovable de año en año por tácita reconducción, a menos que una de las Partes contratantes lo denuncie con un preaviso de tres meses.

En fe de lo cual, los representantes plenipotenciarios, debidamente autorizados, de ambos Estados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Kinshasa en dos ejemplares originales, uno en lengua española y otro en lengua francesa, haciendo fe por igual ambos textos.

Kinshasa a de diciemhre de 1974.–Por el Estado español, el Ministro de Comercio, Nemesio Fernández-Cuesta.–Por la República del Zaire, el Comisario de Estado para Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional, Umba di Lutete, Comisario Político.

LISTA «A»
Productos zaireños exportados a España

1. Madera aserrada y en plancha.

2. Café.

3. Té.

4. Algodón.

5. Maíz.

6. Tortas oleaginosas.

7. Caucho.

8. Copal.

9. Fibras textiles para cordelería, saquerío, etc.

10. Aceite de palma crudo o refinado.

11. Aceite de palmiste.

12. Cueros y pieles.

13. Estaño.

14. Cobre.

15. Cinc.

16. Minerales de manganeso.

17. Diamantes.

18. Varios.

LISTA «B»
Productos españoles exportados a la República del Zaire

1. Sal.

2. Pescados salados y secos.

3. Conservas de pescados, vegetales ycarnes.

4. Bebidas y vinos.

5. Manufacturas de caucho.

6. Tejidos de lana, algodón y de fibras artificiales y sintéticas.

7. Tejidos de punto.

8. Confecciones textiles.

9. Calzado.

10. Electrodomésticos.

11. Aparatos mecánicos y eléctricos.

12. Fertilizantes.

13. Productos químicos y farmacéuticos.

14. Material de transporte.

15. Vehículos.

16. Maquinaria textil y agrícola, maquinaria herramienta, manufacturas metálicas y maquinaria diversa.

17. Herramientas manuales.

18. Hojas de afeitar.

19. Artículos de cerámica y de construcción.

20. Productos petrolíferos.

21. Bienes de equipo industriales.

22. Recambios de todo tipo.

23. Varios.

El presente Acuerdo entró en vigor el 27 de abril de 1977, fecha de la última de las comunicaciones cruzadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos internos, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo XII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 31 de enero de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/12/1974
  • Fecha de publicación: 23/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1977
  • Entrada en vigor: 27 de abril de 1977 y Duración de tres años.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 31 de enero de 1978.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Acuerdo de 7 de junio de 1965.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio exterior
  • Cooperación económica
  • República del Zaire

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