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Documento BOE-A-1978-9615

Resolución del FORPPA por la que se dan normas para la solicitud y expedición de tarjetas-autorización de suministro de alcoholes y melazas intervenidos por la Comisión Interministerial del Alcohol.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1978, páginas 8580 a 8605 (26 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-9615

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

Los Decretos reguladores de las campañas vinico-alcoholera y remolachero-azucarera, así como el que fija el rendimiento en alcohol de las melazas procedentes de la fabricación de azúcar y los precios de los alcoholes de melazas para usos industriales, establecen la intervención de los alcoholes rectificado y deshidratado, y de las melazas de azucarería, disponiendo que la retirada de estos productos en las fábricas elaboradoras se realice mediante autorización contenida en tarjeta de suministro, que se expedirá por la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo C. I. A., según normas establecidas por el FORPPA a propuesta de dicha Comisión.

En su virtud, esta Presidencia, previo acuerdo del Comité Ejecutivo y Financiero del FORPPA del día 28 de marzo de 1978, adoptado a propuesta de la C. I. A., ha aprobado las siguientes normas:

I. Clasificación de los alcoholes intervenidos

Los alcoholes rectificado y deshidratado Intervenidos por la C. I. A. se clasificarán, a los efectos de expedición de tarjetas autorización de suministro, en:

a) Para usos de boca: El destinado a la elaboración de todos los productos cuyo destino final, directa o indirectamente, sea la ingestión humana.

b) Para usos especiales: El destinado a la elaboración de productos por los laboratorios farmacéuticos, industria de perfumería y cosméticos, de esencias y aromas para uso no alimentario, así como el contingente asignado a las farmacias.

c) Para usos generales: El destinado a las industrias no contempladas en los apartados anteriores.

II. Solicitud y expedición de tarjetas-autorización de suministro de alcoholes etílicos intervenidos

1. Para usos de boca (bebidas derivadas de alcoholes naturales).

1.1. Antes del 1 de julio de cada año, el interesado solicitará de la C. I. A., por escrito, para el período correspondiente a la campaña vinico-alcoholera, tarjeta-autorización de suministro de alcohol etílico rectificado por cantidad igual o inferior a la justificada como consumida en la elaboración de productos en los que no es preceptivo el empleo de determinada clase de alcohol en el certificado expedido por la Inspección de Impuestos Especiales (anejo número 1), correspondiente a la fábrica del peticionario.

1.2. La C. I. A. extenderá la correspondiente tarjeta-autorización (anejo número 2), que servirá para retirar el alcohol amparado por la misma durante el período comprendido entre el 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente.

1.3. Con cargo a la tarjeta expedida por la C. I. A., el interesado podrá retirar de fábrica o depósito la cantidad de alcohol intervenido que figura en la misma. Sin embargo, para el período de los meses de junio, julio y agosto esta retirada no podrá superar el 25 por 100 del contingente asignado.

1.4. Los usuarios que antes del 31 de mayo de cada año justifiquen con informe de la Inspección de Impuestos Especiales haber empleado más del 80 por 100 del contingente asignado en la tarjeta prevista en el apartado 1.2, podrán solicitar de la C. I. A. tarjeta complementaria (anejo número 8). La C. I. A. expedirá esta nueva tarjeta, una vez recibida la anterior en la que figure que la autorización ha sido utilizada en su totalidad. La cantidad que figure en la tarjeta complementaria expedida por la C. I. A. no podrá ser superior a la que resulte de multiplicar por el número de meses que restan de la campaña la cantidad mensual consumida con cargo a la primera tarjeta. Estas tarjetas complementarias, que caducarán asimismo el 31 de agosto de cada año, no quedan sujetas a la restricción de retirada durante el periodo junio, julio y agosto del 25 por 100 del alcohol amparado por las mismas.

2. Para farmacias, industrias de perfumería y cosméticos, laboratorios farmacéuticos, esencias y aromas, y otras actividades industriales.

2.1. Farmacias.

2.1.1 El Colegio Oficial Farmacéutico de cada provincia remitirá directamente a la C. I. A., con anterioridad al 1 de mayo de cada año, relación de farmacias censadas y en funcionamiento en la provincia, acompañando solicitud (anejo número 3) de tarjeta por la cuantía total de alcohol, a razón de 240 litros por farmacia y campaña remolachera-azucarera. En base a dicha solicitud la C. I. A. expedirá la correspondiente tarjeta.

2.2.. Industrias de perfumería y cosméticos, laboratorios farmacéuticos, esencias y aromas, y otras actividades industriales.

2.2.1. El interesado, a través de las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y Energía, y Hacienda, correspondientes a la fábrica del peticionario solicitará, de la C. I. A., y para cada campaña remolachero-azucarera, que comienza el 1 de julio de cada año y finaliza el 30 de junio del año siguiente, tarjeta-autorización de suministro de alcohol etílico intervenido.

A tal fin, el interesado antes del 30 de abril de cada año presentará, en ejemplar quintuplicado, ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, declaración-solicitud (anejo número 4), debidamente cumplimentada, de contingente de alcohol etílico intervenido, en la que especificará con claridad la actividad industrial y los productos elaborados por la industria, con separación de aquellos en los que el alcohol debe considerarse de usos de boca, de usos especiales o de usos generales.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía sellará los cinco ejemplares devolviendo tres al interesado. La citada Delegación emitirá el informe correspondiente (anejo número 5), remitiendo a la C. I. A., antes del 1 de Junio del mismo año, el citado informe unido a un ejemplar de la declaración-solicitud.

Antes del 30 de abril de cada año el solicitante remitirá dos ejemplares de la declaración-solicitud sellados a la Delegación Provincial del Ministerio de Hacienda.

La Inspección Provincial de Impuestos Especiales emitirá Informe (anejo número 6), remitiendo a la C. I. A., antes del 1 de junio del mismo año, el citado informe junto con un ejemplar de la declaración-solicitud.

2.2.2. La C. I. A., en base a los informes de las citadas Delegaciones Provinciales, extenderá las correspondientes tarjetas según uso del alcohol (añejo número 7).

2.2.3. Los usuarios que, antes del 31 de marzo de cada año. Justifiquen con certificado de la Inspección de Impuestos Especiales (anejo número 8), haber empleado más del 80 por 100 del contingente asignado en la tarjeta concedida, podrán solicitar directamente de la C. I. A. una tarjeta complementaria. La C. I. A. expedirá esta nueva tarjeta, una vez recibida la anterior en la que figure que la cantidad autorizada ha sido utilizada en su totalidad. La cantidad que figure en la tarjeta complementaria expedida por la C. I. A. no podrá ser superior a la que resulte de multiplicar por el número de meses que restan de la campaña la cantidad mensual consumida con cargo a la primera tarjeta.

3. Para hospitales, ambulatorios y centros dependientes o concertados con la Seguridad Social.

Estos Centros, antes del 1 de mayo de cada año, remitirán directamente a la C. I. A. solicitud (anejo número 9), de tarjeta, acompañando declaración del Director del Centro en el que se especifique el número de camas concertadas con la Seguridad Social.

La C. I. A. expedirá tarjeta (anejo número 7), en la que figurará la cantidad correspondiente a 50 litros por cama concertada.

4. Industrias y servicios de carácter preferente.

Los interesados, antes del 1 de mayo de cada año, remitirán directamente a la C. I. A., solicitud de tarjeta (anejo número 9), en la que figure la cantidad que consideran necesaria. A esta solicitud se acompañará declaración del Director del Centro del consumo de alcoholes etílicos realizado durante el año anterior al de la solicitud.

Estos Centros podrán solicitar tarjeta complementaria, una vez devuelta la anterior totalmente cumplimentada. La cantidad que figure en la tarjeta complementaria expedida por la C. I. A. no podrá ser superior a la que resulte de multiplicar por el número de meses que restan de la campaña la cantidad mensual consumida con cargo a la primera tarjeta.

III  Solicitud y expedición de las tarjetas-autorización de suministro de melazas procedentes de la fabricación de azúcar

1. Para fabricación de piensos compuestos y alimentación de ganado.

1.1. Los interesados deberán remitir a la C. I. A., antes del 1 de mayo de cada año, solicitud por escrito de tarjeta. Los fabricantes de piensos compuestos, si la solicitud se efectúa por primera vez, acompañarán informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura (anejo número 10), en el que se especifique la cantidad de melazas necesarias para el proceso de elaboración de la industria peticionaria. Los solicitantes que destinen las melazas a alimentación de ganado acompañarán documento extendido por la citada Delegación acreditativo del número de cabezas de ganado que posee el peticionario.

En el supuesto de que las peticiones no se realicen por primera vez, se detallará en la solicitud la cantidad de melazas consumidas en la campaña anterior.

La C. I. A. extenderá la correspondiente tarjeta (anejo número 11), por cuantía igual a la certificada, en el caso de primera solicitud, o a la consumida en la campaña anterior, en los demás casos.

1.2. Los usuarios que durante la campaña remitan a la C. I. A. la tarjeta concedida con la autorización totalmente utilizada, podrán solicitar una tarjeta complementaria. La cantidad que figure en la tarjeta complementaria expedida por la C. I. A. no podrá ser superior a la que resulte de multiplicar por el número de meses que restan de la campaña la cantidad mensual consumida con cargo a la primera tarjeta.

2. Levadura, ácido cítrico y demás usos.

Las industrias interesadas solicitarán la tarjeta directamente de la C. I. A. antes del 1 de mayo de cada año, indicando en la solicitud la cantidad de melazas consumidas en la campaña remolachero-azucarera precedente.

La C. I. A. extenderá tarjeta (anejo número 11) por la cuantía consumida en la campaña anterior. Los usuarios que durante la campaña remitan a la C I. A. la tarjeta con la autorización totalmente utilizada podrán solicitar una tarjeta complementaria. La cantidad que figure en la tarjeta complementaria expedida por la C. I. A. no podrá ser superior a la que resulte de multiplicar por el número de meses que restan de la campaña la cantidad mensual consumida con cargo a la primera tarjeta.

IV. Vigencia de la autorización, retirada de alcohol y melazas intervenidos y devolución de tarjetas

1. El periodo de vigencia de todas las tarjetas, excepto las asignadas a los fabricantes de bebidas derivadas de alcoholes naturales, es del 1 de julio de cada año al 30 de junio del año siguiente.

2. La retirada de alcohol etílico y de melazas intervenidos podrá realizarse de fábrica o de depósito, bien directamente por el titular de la tarjeta, bien por almacenista propuesto por aquél y autorizado por la C. I. A. para realizar el servicio de entrega.

3. Todas las tarjetas serán devueltas a la C. I. A., dentro de los diez días siguientes a su caducidad o total retirada del alcohol o de las melazas amparados por ella. Las tarjetas de alcohol serán devueltas a la C. I. A. a través de la Inspección de Impuestos Especiales correspondiente.

V. Solicitudes e informes de industrias nuevas o realizadas fue ra de plazo

La C. I. A. podrá extender tarjeta por cuantía de un tercio de lo solicitado, a aquellas solicitudes que, presentadas en los plazos previstos, se hallen pendientes de recibirse los Informes preceptivos. Una vez recibidos los informes, y devuelta por el interesado la tarjeta anterior totalmente utilizada, se extenderá una nueva por cuantía proporcional a la resultante de los informes y del periodo restante de la campaña de que se trate.

Las solicitudes presentadas fuera de los plazos establecidos podrán ser atendidas por la C. I. A. mediante la expedición de tarjeta por cuantía igual al contingente Informado oficialmente, disminuido en la cantidad proporcional a los meses transcurridos desde que finalizó la fecha del plazo de presentación hasta que se realizó ésta.

VI. Partes de alcoholes intervenidos y melazas

1. Los fabricantes, directamente o a través de la Asociación General de Fabricantes de Azúcar, y los importadores de productos intervenidos, deben remitir a la C. I. A., en los cinco primeros días de cada mes, cuenta detallada del movimiento de alcohol y de melazas en sus establecimientos, según modelo de los anejos números 12, 14, 18 y 18. Asimismo, deberán remitir a la C. I. A.; en los diez primeros días de los meses de octubre, enero, abril y julio,, relación individualizada por tarjetas, de las cantidades de alcohol intervenido o de melazas salidas durante el trimestre anterior, según modelo de los anejos números 13, 15, 17 y 19.

2. Los almacenistas y los usuarios de productos intervenidos remitirán a la C. I. A. trimestralmente, en las fechas señaladas en el párrafo anterior, detalles del movimiento de alcoholes intervenidos y de melazas habido en sus establecimientos, según modelos de los anejos números 20 al 23.

3. El Incumplimiento de lo establecido sobre remisión de partes podrá ser sancionado por la C. I. A. con la anulación de la autorización de fabricación, traslado o servicio de los productos intervenidos.

4. Las destilerías que obtienen aguardientes y destilados procedentes de la caña de azúcar y de las melazas de fabricación de azúcar de caña, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron, vienen obligadas a remitir a la C. I. A. partes mensuales de producción y de existencias, enviando una copia de estos partes en modelo oficial al Ministerio de Industria y Energía, Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, Sección primera, Azúcares, Alcoholes y Bebidas.

VII. Actividades de inspección y control

1. La C. I. A., previo informe de la Inspección de Impuestos Especiales correspondiente a la fábrica del titular de la tarjeta relativo al empleo indebido del alcohol retirado con cargo a la tarjeta, podrá suspender y, en su caso, retirar definitivamente la tarjeta concedida, así como denegar posteriores solicitudes de tarjeta.

2. En el caso de que el solicitante de una tarjeta tuviera en existencias o en depósitos de almacenista a su cuenta alcohol retirado con cargo a tarjetas anteriores, la C. I. A. podrá deducir las cantidades correspondientes en el momento de la expedición de la tarjeta.

3. La C. I. A. podrá anular la autorización de servicio concedida durante la actual y próximas campañas a aquellos almacenistas o importadores de melazas y alcoholes intervenidos que, sin permiso expreso de la C. I. A., destinen los productos en su poder a fines o a usuarios distintos a los que figuran en la tarjeta que autorizó la retirada.

Lo que comunico a VV. II.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 30 de marzo de 1978.–El Presidente, Luis García Garda.

Para conocimiento de los ilustrísimos señores Subsecretarios de los Ministerios de Hacienda, Agricultura, Industria y Energía y Comercio y Turismo.

Para conocimiento y cumplimiento de los ilustrísimos señores: Presidente de la Comisión Interministerial del Alcohol, Administrador general del FORPPA, Secretario general del FORPPA y Director de los Servicios Técnicos del FORPPA.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/03/1978
  • Fecha de publicación: 14/04/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Alcoholes
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Cosméticos
  • Hospitales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Laboratorios
  • Melazas
  • Oficinas de farmacia
  • Perfumería
  • Piensos

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