Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 20 de junio de 1978 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos en el recurso contencioso-administrativo número 191/77, interpuesto por «La Polar, S. A.», contra resolución del Tribunal Central de 19 de abril de 1977, en relación coa el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1971;
Resultando que la citada Audiencia se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en los términos que se expresan en la parte dispositiva;
Considerando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105, 1, a), de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número ciento noventa y uno de mil novecientos setenta y siete, promovido por le Procurador don Félix López de Calle Ardanza, en nombre y representación de la "Compañía de Seguros Aurora-La Polar, S. A.", sucesora de "La Polar S. A ", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y siete, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Vizcaya de treinta de abril de mil novecientos setenta y cinco, confirmatorio de que debía incrementarse la base liquidable del Impuesto de Sociedades en la cantidad de un millón doscientas trece mil cuatrocientas treinta y cinco pesetas, destinadas por la Empresa a Reserva de Estabilización, ejercicio mil novecientos setenta y uno; cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho anulamos, dejándoles sin valor ni efecto alguno, así como la liquidación de que traen causa; declarando que las dotaciones a las reservas de Estabilización de los Seguros Obligatorios y Voluntario de los Vehículos de Motor, no son incrementables a la base imponible del Impuesto de Sociedades por ser asignaciones obligatorias a unas reservas teóricas peculiares del seguro del ramo del automóvil; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas de este proceso causadas.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid 14 de marzo de 1979 –P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez y Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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