El Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración Central del Estado y el Real Decreto dos mil doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de agosto, sobre estructura orgánica y funciones del Ministerio de Cultura, han supuesto la asunción por este Departamento de una serie de competencias en materia de Fundaciones y Asociaciones Culturales, que, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, hasta ahora han venido correspondiendo al Ministerio de Educación. Por otra parte, el Real Decreto setecientos ocho/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de abril, creó el Ministerio de Universidades e Investigación, que asume diversas competencias provenientes del Ministerio de Educación.
De ahí que, como premisa previa, sea preciso diferenciar las Fundaciones culturales de las docentes para poder efectuar, posteriormente, la debida delimitación de funciones entre los citados Departamentos y, sin perjuicio de que el Ministerio de Educación continúe ejerciendo sus competencias en las materias que le son propias, establecer la normativa por la que han de regirse el Ministerio de Cultura y el de Universidades e Investigación, en el desarrollo de las que, respectivamente, les han sido atribuidas.
En este sentido se ha considerado conveniente mantener para las Fundaciones culturales la aplicación del mencionado Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, con solo unas mínimas modificaciones impuestas por la distribución de competencias operada y su consecuente asignación a órganos distintos.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Educación, de Cultura y de Universidades e Investigación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Tendrán el carácter de Fundaciones docentes privadas aquellos patrimonios autónomos destinados exclusiva o primordialmente por sus fundadores a la educación o a la investigación científica y técnica, y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponde su gobierno con arreglo a las prescripciones de sus Estatutos.
Tendrán el carácter de Fundaciones culturales privadas aquellos patrimonios autónomos destinados exclusiva o primordialmente por sus fundadores al fomento de las artes o de las letras o de cualquier otra manifestación cultural, que no sea la educadora o investigadora, y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponda su gobierno con arreglo a las prescripciones de sus Estatutos.
Para calificar el destino primordial de las Fundaciones se estará a la voluntad del fundador, atendiendo, con preferencia, al mayor importe de los recursos económicos que destine a cada finalidad o, en su defecto, a lo que acuerden, válidamente, los órganos de gobierno.
Tanto las Fundaciones docentes privadas como las culturales se considerarán, a todos los efectos, Instituciones benéfico-docentes, una vez constituidas, clasificadas e inscritas regularmente.
Corresponderá al Ministerio de Educación o al de Universidades e Investigación el ejercicio del Protectorado sobre las Fundaciones docentes, según la naturaleza de las mismas, y al Ministerio de Cultura sobre las culturales.
Las Fundaciones docentes privadas continuarán rigiéndose por el Reglamento aprobado por Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, en el que se entenderán modificadas en el ámbito de competencia de los Ministerios de Educación y de Universidades e Investigación todas las menciones a Fundaciones culturales por las de Fundaciones docentes.
Las Fundaciones culturales privadas sometidas al Protectorado del Ministerio de Cultura se regirán por el Reglamento aprobado por Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio, con las siguientes modificaciones:
a) Las atribuciones que, según el Reglamento, corresponden a autoridades y órganos del Ministerio de Educación, se entenderán referidas a similares autoridades y órganos del Ministerio de Cultura.
b) Como órganos consultivos del Ministerio en materias de instituciones asistenciales culturales, actuarán el Consejo Superior de Cultura y una Subcomisión de Ejercicio del Protectorado, presidida por el Subsecretario o persona en quien delegue y constituida por el Subdirector general de Fundaciones y Asociaciones Culturales, un representante de la Secretaría General Técnica, el Abogado del Estado Jefe de la Asesoría Jurídica, dos representantes de las Fundaciones y Asociaciones culturales privadas, designados por el Ministro de Cultura, y el Secretario general del Protectorado, actuando como Secretario el Jefe de la Sección de Ejercicio del Protectorado.
c) No será de aplicación el artículo cien.
Se crea en el Ministerio de Cultura el Registro de Entidades Culturales Privadas, que se regirá por lo dispuesto en el título II del Reglamento de Fundaciones Culturales, aprobado por Decreto dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio.
Por los Servicios competentes de los Ministerios de Educación, de Cultura y de Universidades e Investigación se procederá a la distribución de antecedentes, legajos y expedientes, ya resueltos o en tramitación, conforme a los criterios establecidos en este Decreto, extendiéndose a tal fin el acta correspondiente.
La relación de las Fundaciones que queden sometidas al Protectorado del Ministerio de Cultura se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», efectuándose la oportuna notificación a cada uno de los interesados.
Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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