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Documento BOE-A-1979-18176

Orden de 12 de julio de 1979 por la que se da nueva redacción a los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la Orden de la Organización Sindical de 10 de noviembre de 1973 sobre aplicación de la cuota prevista en el Decreto 2244/1973, de 17 de agosto, para el Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 1979, páginas 17436 a 17437 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-18176
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/07/12/(3)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas, que establece el Decreto 2244/1973, de 17 de agosto, con la finalidad esencial de adecuar el exceso de capacidad productiva frente a las necesidades de consumo y teniendo en cuenta su grado de ínfima productividad, precisó, para su efectividad y desarrollo, del siguiente conjunto de disposiciones:

Decreto de la Presidencia del Gobierno 2244/1973, de 17 de agosto, por el que se establece el Plan.

Orden de la Organización Sindical de 10 de noviembre de 1973, por la que se dictan normas para el establecimiento de la cuota obligatoria de reestructuración.

Orden del Ministerio de Industria de 7 de diciembre de 1973, sobre normas de tramitación.

Orden del Ministerio de Trabajo de 10 de diciembre de 1973, sobre medidas de carácter laboral.

Orden del Ministerio de Trabajo de 11 de diciembre de 1973, estableciendo una cuota complementaria de reestructuración para fines sociales en la cotización de las Empresas harineras al Régimen General de la Seguridad Social.

Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 4 de enero de 1974 con normas de recaudación de la anterior cuota complementaria.

Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2254/1974, de 20 de julio, autorizando al Banco de Crédito Industrial para la concesión de créditos para la reestructuración, amortizables con cargo a la cuota obligatoria establecida por Orden de 10 de noviembre de 1973.

Decreto de la Presidencia del Gobierno número 1807/1975, de 17 de julio, por el que se establece la recaudación por vía ejecutiva de apremio de las cuotas obligatorias de reestructuración.

Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 24 de enero de 1978, por la que se deja en suspenso el cobro de la cuota complementaria al Régimen General de la Seguridad Social, por haberse cumplido las medidas laborales a cuya financiación se destinan.

El desarrollo de los aspectos industriales y laborales que el Plan comporta, se han venido desenvolviendo con normalidad dentro de este conjunto normativo.

No obstante, en el aspecto económico-financiero, queda pendiente, en parte, la amortización del crédito concedido por el Banco de Crédito Industrial para la aplicación de medidas industriales –concretamente, para el pago de indemnizaciones por maquinaria destruida, que fueron satisfechas a las Empresas suprimidas por la reestructuración– recayendo esta obligación, específicamente, en las Empresas harineras subsistentes mediante el pago de una cuota de reestructuración, cuya recaudación y periódica fijación se realizan mediante el mecanismo previsto en esta normativa y, esencialmente, en la Orden de la Organización Sindical de 10 de noviembre de 1973, atribuyéndose a la Agrupación Nacional Harinera la personalidad adecuada al efecto.

Impugnado ante el Tribunal Supremo el Decreto 2244/1973, de 17 de agosto, y sus disposiciones complementarias por un determinado número de industriales harineros, la Sala Tercera de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dictó sentencia el 17 de junio de 1978, por la que estimando parcialmente el recurso interpuesto, mantiene la legalidad y vigencia de todas las disposiciones recurridas, si bien apreciando determinados defectos en la Orden de la Organización Sindical (Ministerio de Relaciones Sindicales) de lo de noviembre de 1973, anula la redacción de sus artículos 3.° y 4.°, «sin perjuicio de las facultades normativas delegadas en la disposición final primera del Decreto 2244/1973, para que, a propuesta del Ministerio interesado, se dicte una nueva norma en la que se especifiquen los elementos determinantes de la cuantía de la cuota obligatoria de reestructuración del Sector que en la referida Orden ministerial se impone a las Empresas del Sector harinero que mantienen su actividad» dentro del mismo, remitiéndose en la Orden ministerial a los acuerdos previos adoptados por la Junta General de 22 de julio de 1971, de la Agrupación Nacional Harinera, en la que figuran encuadrados todos los industriales harineros y semoleros de España.

El acatamiento y cumplimiento de la citada sentencia lleva consigo la modificación de los artículos 3.° y 4.° de la Orden citada y, por imperativos de coherencia, también la modificación del artículo 5.° de la misma.

A esta finalidad se atiende, estrictamente, con la parte dispositiva de la presente Orden, teniendo este objetivo carácter de urgencia, para permitir la continuidad y ultimación de la amortización del préstamo del Banco de Crédito Industrial al Sector, que es el destino de la expresada cuota, haciendo notar que la citada Agrupación Nacional Harinera,, que no ha sido disuelta legalmente a los solos efectos de participación en el Plan en el aspecto económico-financiero descrito, debe continuar manteniendo su personalidad hasta la total cancelación de aquel crédito. Al efecto, se hace notar que las bases reseñadas en la nueva redacción del artículo 3.° de la Orden, ya fueron aprobadas por la Junta General de la Agrupación Nacional Harinera el 22 de julio de 1971, con el informe favorable del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Cereales y del Comité Ejecutivo Sindical, como Órganos de específica competencia en aquellas fechas.

En su virtud, vistas las disposiciones legales citadas y demás de aplicación y oídas las Comisiones Gestora y Directora del Plan de Reestructuración del Sector de Harinas Panificables y Sémolas, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El artículo 3.° de la Orden de 10 de noviembre de 1973, queda redactado en la siguiente forma:

«La determinación de la cuota obligatoria de reestructuración se efectuará anualmente y de manera individual para cada Empresa harinera o semolera obligada al pago de la misma, conforme a los artículos anteriores, de acuerdo con las siguientes bases:

A) Un tercio del importe anual de la cuota de amortización del crédito y gastos bancarios recibido por la Agrupación Nacional Harinera del Banco de Crédito Industrial para indemnizar las fábricas cerradas de acuerdo con el Plan, se dividirá entre los metros de longitud trabajante de las fábricas en activo al comienzo de cada año natural, y el cociente se multiplicará por los metros de longitud trabajante que cada fábrica posea.

B) Otro tercio de dicho importe anual se distribuirá en proporción a los quintales métricos de trigo y/o centeno molturados por cada fábrica, con exclusión de la exportación, durante las tres campañas anteriores a la que sirve de base para determinar el último tercio.

C) El último tercio del referido importe total se distribuirá en proporción a los quintales métricos de trigo y/o centeno molturados por cada fábrica, con exclusión de la exportación, en la campaña inmediatamente anterior a la correspondiente al pago de la cuota.

D) La cuota obligatoria de cada fábrica se obtendrá por la suma de los tres conceptos anteriores.

E) En el supuesto de exportaciones, las mismas serán gravadas con una cuota por quintal métrico igual a la media nacional, que se aplicará a cada fabricante exportador en proporción a los quintales métricos realmente exportados.

F) Si, al fijar la cuota para una campaña determinada, se comprobara que la molturación total de la inmediatamente anterior, por la que se fija el módulo del apartado C), había descendido en un 5 por 100 respecto a la establecida como base en el apartado B), durante el primer año del pago de la cuota, esta última quedaría congelada por el importe correspondiente a la campaña anterior, hasta la total financiación del crédito.

G) Lo mismo ocurrirá si el Servicio Nacional de Productos Agrarios cambiara su actual estructura de intervención total del comercio de trigos para pasar a limitarse a ser comprador residual sin el actual control sobre las fábricas de harinas.

H) La molturación de trigos y/o centeno para autoconsumo tendrá una reducción de un 70 por 100 del importe de la cuota que resultaría de aplicar los módulos generales anteriores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.° Se entiende por harina de autoconsumo la que, molturada por una fábrica de harinas, se consuma por la misma Entidad o razón social, o cuando, tratándose de razones sociales diferentes, sean todas ellas socios de la fábrica de harinas, fehacientemente acreditados, con anterioridad al 1 de julio de 1970, y la molturación total de la fábrica de harinas se consuma íntegramente por las Entidades-socios.

2.º La consideración de harinas de autoconsumo comporta, en el supuesto de Entidades-socios de una fábrica de harinas, la obligación de que, durante las dos primeras campañas de pago de la cuota, la molturación total de las fábricas de harinas se haya consumido íntegramente por sus Entidades socios, sin que, por tanto, harinas de su producción hayan salido al mercado interior.

3.º La molturación de harinas de autoconsumo, a efectos de la determinación de la cuota a pagar, quedará congelada a la considerada como promedio de las campañas que se especifican en el apartado B), sin que la molturación que sobrepase esta cifra tenga tratamiento especial.

4.° En el supuesto de Entidades, todas ellas socios de una fábrica de harinas, la consideración de harinas de autoconsumo quedará congelada a la que se realice por los socios que lo fueren antes del 1 de julio de 1970. La consumida por los socios incorporados con posterioridad no tendrá reducción alguna.

5.° En los casos de cambio de titularidad por herencia de un empresario individual, el heredero tendrá la misma consideración del causante en relación con el autoconsumo.

6.º Si varios industriales socios de una fábrica de harinas autoconsumidores se agrupasen entre sí constituyendo una nueva persona jurídica, ésta se considerará continuadora de los agrupados a los efectos de autoconsumo, congelándose el montante del mismo en la suma de los individuales agrupados, siempre que la nueva Entidad jurídica sea titular de todas las acciones que individualmente tenían los agrupados.»

Artículo 2.

El artículo 4.° de la Orden de 10 de noviembre de 1973, queda redactado así:

«La asignación de las cuotas individuales de reestructuración, su recaudación, administración e intervención de los fondos recaudados, corresponde a la Agrupación Nacional Harinera y se ajustará a lo dispuesto en los Decretos 2244/1973,, de 17 de agosto; 2254/1974, de 20 de julio, y 1807/1975, de 17 de julio.»

Artículo 3.

El artículo 5.° de la Orden de 10 de noviembre de 1973, queda redactado asi:

«Las bases para el señalamiento de la cuota obligatoria fijada por la presente Orden, podrán ser modificadas previo acuerdo de la Junta General de la Agrupación Nacional Harinera, aprobado por este Ministerio.»

Lo que digo a V. I para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 12 de julio de 1979.

CALVO ORTEGA

Ilmo. Sr. Subsecretario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/07/1979
  • Fecha de publicación: 25/07/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Harinas
  • Industrias
  • Sémolas

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