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Documento BOE-A-1979-19398

Resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial para las Empresas de fabricación y venta de helados y sus derivados en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1979, páginas 18480 a 18482 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-19398

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo para las Empresas de fabricación y venta de helados y sus derivados en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, con plantilla de 303 trabajadores; y

Resultando que con fecha 25 de junio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General texto del Convenio Colectivo del sector de fabricación y venta de helados y sus derivados en las provincias canarias, que fue suscrito por parte empresarial por «Interglas, S. A.»; «Frihelsa» y don Raúl Beltrán Bornay y por las Centrales Sindicales Unión Sindical Obrera y Unión General de Trabajadores, el día 25 de mayo de 1979, acompañando documentación complementaria;

Resultando que del estudio económico realizado se vino en conocimiento que el presente Convenio Colectivo no afecta a ninguna Empresa pública ni a ninguna Empresa de plantilla superior a 500 trabajadores, estando asimismo conforme con las directrices previstas en las normas del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero;

Resultando que el artículo 23 del Convenio Colectivo de referencia señala la conservación del puesto de trabajo mientras dura el servicio militar del trabajador que lleve dos años al servicio de la Empresa;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente, a los efectos previstos en el número uno de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de. Trabajo;

Considerando que no cabe admitir la redacción propuesta del artículo 23 del presente Convenio por contravenir lo determinado en el artículo 79, número 2; de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, que señala como plazo de reserva del puesto laboral del incorporado a filas hasta dos meses después de concluido el servicio militar, sin condicionarlo a precisar el interesado antigüedad de dos años en su Empresa, se mantiene la necesidad de contar dos años de antigüedad el trabajador en filas para tener derecho a percibir las pagas extraordinarias;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto 49/1978, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, una vez que debe entenderse modificado el artículo 23, conforme se indica en el tercer considerando de la presente Resolución, relativo a reserva de puesto laboral, procede su homologación con la advertencia prevista en los artículos 5.º, 3, y 10 del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar, con la modificación del artículo 23, referente al plazo o duración de reserva del puesto laboral del trabajador incorporado a filas, indicada en los considerandos anteriores, el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Empresas y trabajadores de fabricación y venta de helados y derivados en las islas Canarias, suscrito el día 25 de mayo de 1979 por las Empresas «Intergras, S. A.»; «Frihelsa» y don Raúl Beltrán Bornay y por las representaciones de las Centrales Sindicales Unión Sindical Obrera y Unión General de Trabajadores, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que en este ámbito de representación el Convenio Colectivo que se homologa no vincula a las Empresas que vinieran rigiéndose por Convenios de Empresa interprovinciales o de sector durante la vigencia de los mismos.

Tercero.

Que la homologación del Convenio lo es con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevnidos en el artículo 3.º, 2, y en el artículo. 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Cuarto.

Que de acuerdo con el artículo lo del mencionado Real Decreto-ley 43/1977, las Empresas que consideren que para ellas se superan los criterios salariales de referencia deberán notificar y demostrar por escrito a esta Dirección General y a la representación de sus trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que aquí se homologa.

Quinto.

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora del Convenio, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Sexto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 28 de junio de 1979.‒El Director general, José Migual Prados Terriente.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo para las Empresas de fabricación y venta de helados y derivados en las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE FABRICACION Y VENTA DE HELADOS Y DERIVADOS DE LAS ISLAS DE FUERTEVENTURA, LANZAROTE, GRAN CANARIA, TENERIFE, GOMERA, LA PALMA E HIERRO
Artículo 1. Ambito territorial.

Las normas pactadas en el presente Convenio Colectivo regularán las relaciones de trabajo, a partir de su entrada en vigor, entre las Empresas de fabricación y venta de helados y derivados y los trabajadores a su servicio en las islas antes mencionadas.

Artículo 2. Entrada en vigor.

El conjunto de condiciones pactadas en este Convenio entrará en vigor el día de su firma por las partes, pero en cualquier caso tendrá efectos económicos laborales y sociales desde el 1 de enero de 1979, debiendo las Empresas abonar los aumentos salariales pactados en forma inmediata y pagar los atrasos, si los hubiere, en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la fecha de la firma. Todas las retribuciones salariales pactadas en el presente Convenio, así como las que se vinieran percibiendo actualmente, figurarán en las hojas de salario y serán objeto de cotización desde el momento en que se firme el Convenio.

Artículo 3. Duración del Convenio.

Será de un año, comprendido entre el 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1979, pudiendo denunciarse por cualquiera de las partes dentro de los tres últimos meses de su vigencia.

Artículo 4. Condiciones mas beneficiosas.

Se respetarán «ad personam» las condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, que pueda tener el personal afectado por el Convenio.

Artículo 5. Ingreso y periodo de prueba.

Se establece un período de prueba, independientemente del tipo de contrato realizado y de la categoría profesional, según se detalla a continuación:

Personal Técnico, noventa días.

Personal Administrativo, setenta días.

Personal Mercantiles o de Ventas, cuarenta y cinco días.

Personal Obreros y Subalternos, quince días.

Artículo 6. Clasificación del personal según su permanencia.

En este sector sólo se admitirán contratos de trabajo por tiempo indefinido, interino, eventual y de campaña o temporada, estando ésta comprendida entre el 1 de marzo y el 30 de noviembre de cada año.

El personal de campaña tendrá la condición de fijo discontinuo, habiendo de ser llamado en la próxima campaña por orden de antigüedad.

El contrato del personal eventual no será inferior a un mes ni superior a los tres meses.

Artículo 7. Pagas extraordinarias fijas.

Se establecen las siguientes con sus correspondientes días de pago:

Paga de Navidad, 15 de diciembre.

Paga de beneficios, 15 de marzo.

Paga del 1 de mayo, 15 de junio.

Las citadas pagas extraordinarias las abonarán las Empresas a razón de una mensualidad del salario Convenio, según la tabla anexa, más antigüedad.

Artículo 8. Calendario de vacaciones.

Previo acuerdo con el Comité de los Representantes de los Trabajadores, la Empresa tendrá confeccionado antes del 31 de marzo un calendario de vacaciones para todos los trabajadores, el cual será publicado en el tablón de anuncios de la Empresa y en el de los trabajadores. Excepto en los meses de julio, agosto y septiembre, que sean casos excepcionales, que se estudiará entre la Empresa y los representantes de los trabajadores v el productor afectado si hay posibilidad de dar vacaciones sin causar trastornos en la Empresa ni desequilibrio en la organización del trabajo dentro de la Empresa.

Artículo 9. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones anuales de treinta días naturales. Aquellos trabajadores que ingresen en la Empresa y que no tengan un año de permanencia en la misma disfrutarán de la parte proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 10. Bolsa de vacaciones.

Se pagará a todo el personal en el momento de salir de vacaciones el salario del mes como anticipo, más una bolsa de vacaciones de un mes de salario Convenio más antigüedad a los trabajadores que no lleven un año en la Empresa se les abonará la parte proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 11. Antigüedad.

Consistirá en trienios del 7,5 por 100 sobre el salario Convenio más antigüedad, hasta un máximo del 70 por 100.

Artículo 12. Ayuda a estudios.

Las Empresas pagarán a sus trabajadores 2.000 pesetas anuales para cada hijo que tengan estudiando desde los seis años hasta los dieciséis inclusive, abonándose, esta cuantía en el mes de octubre de cada año, o cumplan estas edades dentro de los cursos, previa presentación de un documento que lo acredite.

Artículo 13. Ayuda a minusválidos físicos y deficientes, mentales.

Las Empresas pagarán una asignación mensual de 1.000 pesetas por cada hijo en estas circunstancias al trabajador, previa justificación médica, cualquiera que sea la edad de aquél.

Las Empresas podrán mejorar esta asignación de mutuo acuerdo con el Comité, si lo estiman conveniente.

Artículo 14. Maternidad.

Queda cómo está establecido en la Ley vigente.

Artículo 15. Jornada de trabajo.

Será de cuarenta y dos horas y media semanales en época de campaña (abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre), y de cuarenta horas en época de no campaña (diciembre de 1979 y enero, febrero y marzo de 1980)

Artículo 16. Ropa de trabajo.

Las Empresas proveerán a todos los trabajadores de fabricación, mantenimiento, ventas, vigilancia, cámara y almacén de ropa de trabajo, cuya confección correrá a cargo de las Empresas. Se darán dos juegos completos al año, o tres justificando el deterioro de la misma por causas no imputables al trabajador (incluyendo jerseys y calcetines).

Artículo 17. Enfermedad y accidente de trabajo.

En caso de enfermedad, se percibirá lo establecido por la Ordenanza Laboral vigente.

En caso de accidente, la Empresa completará hasta el 100 por 100 del salario que percibió correspondiente al mes anterior a la baja, durante el tiempo que dure está situación transitoria, hasta un plazo máximo de doce meses.

Artículo 18. Comprobación de enfermedad o accidente.

Las Empresas tienen la facultad de comprobar la veracidad de las enfermedades o accidentes y la subsistencia de la situación de incapacidad, mediante el Médico de la Empresa o de cualquier otro Facultativo. Los trabajadores que se niegen a someterse al reconocimiento médico de la Empresa cesarán en el beneficio de este complemento, comprometiéndose la Empresa a facilitar mensualmente a los representantes de los trabajadores las listas del personal a quien se pida dicho reconocimiento, a efectos de comprobar que se lleva a cabo el mismo.

El trabajador que, estando en situación de incapacidad laboral transitoria, realice cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de la sanción que proceda, perderá todos los derechos o los complementos previstos en el presente Convenio para dicha situación, pudiendo la Empresa exigir el reintegro de la totalidad de las cantidades percibidas por complemento desde el día inicial de la baja.

Artículo 19. Plus de penosidad por frio.

Este plus consistirá en la cuantía del 30 por 100 del salario Convenio más antigüedad.

Artículo 20. Complemento del puesto de trabajo.

Los puestos de trabajo tóxico, penosos o peligrosos se fijarán en cada centro de trabajo de acuerdo entre la Empresa y el Comité de Empresa o Delegado de Personal. La cuantía de este complemento será la establecida por la Ley vigente.

Artículo 21. Plus de nocturnidad.

Se estará a lo dispuesto en la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 22. Horas extras.

Se hará todo lo posible para evitar trabajar horas extras, con el fin de mitigar el paro en la zona y para mejorar las condiciones de trabajó de los trabajadores al servicio de la Empresa del sector. No obstante, si por necesidad muy justificada hubiera que realizarlas, se pagará con un incremento sobre la Ley vigente de un 10 por 100.

Artículo 23. Servicio militar.

El personal que lleve dos años al servicio de la Empresa, se incorpore obligatoriamente o voluntariamente al servicio militar, conservará durante dicho período el puesto de trabajo y percibirá las pagas extraordinarias de mayo y Navidad.

Artículo 24. Baja voluntaria forzosa, periodo de preaviso.

El trabajador que pretenda causar baja en la Empresa deberá avisarlo con antelación suficiente para no causar trastornos a la industria. A estos efectos se señala el transcurso eje un mes para Técnicos y Administrativos y de quince días para el resto del personal. El trabajador que incumpla esta obligación perderá el derecho a percibir las partes proporcionales a las pagas extraordinarias, beneficios y vacaciones que pudieran corrosponderle con los días que incumpla esta obligación proporcionalmente al período de preaviso. Esta cuantía irá a incrementar el fondo de acción social que administra el Comité de Empresa o el Delegado de Personal.

Artículo 25. Detención del trabajador.

En el caso de detención hasta que exista sentencia firme, la Empresa reservará al trabajador su puesto de trabajo, quedando suspendido el contrato durante el referido período y considerándose al afectado en situación de excedencia voluntaria, sin derecho por tanto a retribución alguna ni cotización de la misma.

La Empresa podrá contratar, durante la ausencia a un trabajador interino para ocupar temporalmente dicho puesto.

La reincorporación se producirá quince días después de haber comunicado el trabajador afectado a la Empresa el cese de su detención.

Artículo 26. Derecho de comunicación.

Las Empresas pondrán a disposición de los trabajadores, para su uso exclusivo, uno o varios tablones de anuncios que permitan a aquéllos exponer en lugar idóneo, de fácil visibilidad y acceso, propaganda de tipo sindical y laboral. Fuera de dichos tablones queda proscrita la fijación de los mencionados comunicados.

Los trabajadores facilitarán a la Emrpesa una copia de estos comunicados para su simple conocimiento.

Artículo 27. Derecho de reunión.

La Empresa respetará el derecho de reunión de sus trabajadores y aceptará la realización de asambleas dentro de su recinto y durante las horas de trabajo necesarias, con el previo conocimiento de la Dirección por parte de los representantes de los trabajadores, garantizando los trabajadores su orden y la debida asistencia de los servicios. Dicha comunicación, salvo caso urgente, se practicará el día anterior a la celebración de dicha asamblea. La Empresa podrá objetar sólo en plena campaña si la celebración en el día que se fije le causa graves perjuicios y razonando dicho extremo podría variarse la fecha.

Los temas a tratar completarán lo que afecto directa o indirectamente a las relaciones de los trabajadores con la Empresa o lo genérico de la rama. Las asambleas se celebrarán de mutuo acuerdo durante las horas que menos trastornos produzcan a los servicios.

Las horas que los trabajadores empleen en su asistencia a las asambleas serán abonadas por la Empresa, igual que si hubieran sido trabajadas.

Los Delegados de los trabajadores podrán dedicar cuarenta horas mensuales para el cometido de su misión. Estas, horas se pagarán como si hubiesen sido trabajadas.

Cuanto se establece en este artículo tiene carácter transitorio en defecto de norma legal que regulé la materia.

Artículo 28. Comité de Empresa y Delegado de Personal.

Las funciones atribuidas hasta la fecha a los Jurados de Empresa y Enlaces sindicales por la legislación vigente serán ejercidas respectivamente por los Comités de Empresa y Delegados de personal.

Artículo 29. Comité de Seguridad e Higiene.

Se establecerá en todos los centros de trabajo el Comité o Vigilante de Higiene y Seguridad del trabajo. Las Empresas facilitarán los nombre de los componentes de estos Comités o de los Vigilantes a la autoridad competente en el plazo de tres meses a la entrada en vigor de este Convenio.

Artículo 30. Garantía del puesto de trabajo.

Los trabajadores que se vean privados del carné de conducir por un máximo de hasta seis meses, y el mismo les sea necesario para el ejercicio de su profesión habitual en la Empresa, mantendrán la misma categoría y su remuneración salarial normal cuándo la retirada de dicho carné de conducir sea motivada por infracciones al Código de Circulación que no revistan el carácter de imprudencia temeraria por reincidencia.

Durante el periodo de retirada del carné, las Empresas podrán destinar al trabajador afectado a otras tareas que no resulten vejatorias para el mismo.

Artículo 31. Información al trabajador.

La Empresa facilitará a los trabajadores que lo soliciten una certificación en la que se detalle todos los datos de su situación en la Empresa, incluyendo clasificación profesional, retribución mínima, pluses, premios, primas, devengos extrasalariales, vacaciones, importe de las horas extras cuántas y en que cantidades han sido retribuidas, y las bases de cotización de la Seguridad Social, todo relativo al año anterior.

Artículo 32. Seguro colectivo de vida.

Las Empresas se comprometen, en un plazo de treinta días, a establecer una póliza de seguros para todos los trabajadores que cubra los riesgos siguientes, por cada trabajador:

Por muerte natural, 500.000 pesetas.

Por muerte 'en accidente, 1.000.000 de pesetas.

Por incapacidad y enfermedad permanentes, 500.000 pesetas.

Siempre estas cantidades serán percibidas por los familiares más directos al trabajador.

Artículo 33. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas de índole salarial contenidas en el presente Convenio serán consideradas en un todo orgánico e indivisible y en esta forma global podrán ser compensadas o absorvidas en cómputo anual con las que anterior o posteriormente pudieran exigir sobre los mínimos reglamentarios, cualquiera que fuese su origen o denominación, siempre que ostenten naturaleza salarial.

Artículo 34. Salarios.

Los salarios que Se establecen en esté Convenio son los que figuran en las tablas del anexo.

Artículo 35. Las Empresas se comprometen a no tomar represalias contra el Comité o Delegados del Personal y en general a todos los trabajadores, motivadas por la negociación del presente Convenio.
ANEXO I
Tabla salarial del Convenio de Helados y Derivados de las islas de Fuenteventura, Lanzarote, Gran Canaria, Tenerife, Gomera La Palma e Hierro

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