Padecido error en la inserción de la citada resolución, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número. 149, de fecha 22 de junio de 1979, páginas 14002 a 14015, se transcribe a continuación el cuadro del artículo 45. Jornada de trabajo y horario, que es el afectado.
Tipo de Jornada | Hora de entrada | Flexibilidad jornada invierno | Número de horas de trabajo diario | Hora de salida | ||
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Período invierno 1 de octubre a 18 de junio | Período verano 19 de junio a 30 de septiembre | Período invierno | Período verano | |||
Intensiva y continuada. | 8 h. | – | 7 h. 33 m. | 7 h. 33 m. | 15 h. 33 m. | 15 h. 33 m. |
Partida. | 8 h. | 1 h. | Lunes a jueves: 9 h. Viernes: 8 h. | 7 h. | Lunes a jueves: 18-19 h. Viernes: 17-18 h. | 15 h. |
1. PERSONAL DE JORNADA INTENSIVA Y CONTINUADA (contratados hasta mayo de 1977).
1.1. Horas de trabajo reales o efectivas: 1.722. Para este personal, como derecho adquirido, será de aplicación, como máximo, en el futuro, el cómputo de 1.722 horas de trabajo real anual.
2. PERSONAL DE JORNADA PARTIDA (contratados desde mayo de 1977).
2.1. Horas de trabajo reales o efectivas: 1.888.
2.2. La hora de flexibilidad deberá ser recuperada a la salida de la tarde del mismo día.
2.3. En la jornada de invierno hay una hora de interrupción, de catorce a quince horas, destinada al almuerzo, no computándose ésta como trabajo a ningún efecto.
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