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Documento BOE-A-1979-22523

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Comercial de Laminados, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 17 de septiembre de 1979, páginas 21702 a 21706 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22523

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Comercial de Laminados, S. A.», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 29 de mayo de 1979, tuvo entrada sn esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, acordado el día 8 de marzo del mismo año, para que se procediera a su homologación, cuyo texto habla sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, estando ésta integrada por los representaciones de la Empresa afectada y de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, si como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el articulo 14 de La Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero y demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del referido Convenio Se ajustan a lo prevenido en las disposiciones anteriormente citadas y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa, «Comercial de Laminados, S. A.», y sus trabajadores en sus centros de trabajo de San Adrián del Besós, Sabadell, Tarrasa, Cornelia de Llobregat, Manresa, Martorell, Lérida, Madrid y Palafrugell, con la salvedad de que la aplicación de la estipulación contenida en el artículo 27 queda sometida a las disposiciones vigentes, en cada momento, de derecho necesario sobre jubilación de trabajadores y resolución de los contratos de trabajo, y haciéndose, además, la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2, y el 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid. 29 de agosto de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

III CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA «COMERCIAL DE LAMINADOS, S. A.»
CAPÍTULO I
Ámbito, vigencia, duración y prórroga
Artículo 1. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de ámbito de Empresa y afectará a los trabajadores de «Comercial de Laminados, S. A.», que prestan servicios en sps centros de trabajo de San Adrián del Besós, Sabadell, Tarrasa, Cornellá de Llobregat, Manresa, Martorell, Lérida, Madrid y Palafrugell.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todas las personas que ostenten la cualidad de trabajadores por cuenta de la Empresa. Quedan Exceptuadas expresamente del ámbito personal de este Convenio las relaciones que se regulan en los artículos 2.º y 3.° de la Ley 16/1976.

Artículo 3. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1979.

Artículo 4. Duración.

La duración de este Convenio será de un año, a contar de la entrada en vigor, por lo que finalizarán sus efectos el día 31 de diciembre de 1979.

Artículo 5. Prórroga.

El presente Convenio se entenderá prorrogado tácitamente por sucesivos períodos de una anualidad si no es objeta de denuncia para su revisión o rescisión, por cualquiera de las partes, con tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento.

CAPÍTULO II
Prelación de normas, absorción, y compensación, vinculación a la totalidad, garantía personal
Artículo 6. Prelación de normas.

Las normas que regularán las relaciones entre la Empresa y su personal serán, en primer lugar, las contenidas en este Convenio Colectivo. Con carácter supletorio y en lo no previsto serán de aplicación el Convenio Colectivo Sindical Provincial del Sector Comercio del Metal, aprobado por Resolución de 17 de abril de 1978 («Boletín Oficial» de la provincia de 5 de mayo); la Ordenanza Laboral de Comercio; la Ley de Contrato de Trabajo; la Ley 16/1976, de Relaciones Laborales; el Real Decreto-ley 17/1977 sobre Relaciones de Trabajo, y demás disposiciones de carácter general.

Artículo 7. Compensación.

Las condiciones pactadas compensan y absorben en su totalidad las que actualmente rigieran en la Empresa por imperativo legal, jurisprudencial, pacto de cualquier clase, contrato individual o colectivo o por cualquier otra causa.

Artículo 8. Absorción.

1. Las condiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos pactados o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados y sumados a las condiciones retributivas que regirán en la Empresa de no existir el presente Convenio superan el nivel total die éste. En caso contrario se considerarán absorbidos por las condiciones pactadas, aun cuando algún o algunos conceptos retributivos, individualmente considerados, no alcancen el nuevo valor que establezca la disposición general que lo regule.

2. Como excepción al principie general de absorbibilidad establecido en el presente artículo, se conviene que si por disposición de carácter general, Ordenanza Laboral o en el futuro Convenio Colectivo Provincial del Sector Comercio del Metal se dispusiera un mayor número de días de vacaciones o una menor jornada de trabajo que la pactada en este Convenio, la Empresa la aplicará desde el momento de la vigencia de dicha nueva disposición y sin que sea objeto de absorción con las condiciones de este Convenio.

Artículo 9. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En el supuesto de que la autoridad administrativa laboral, en el ejercicio de sus facultades, no homologara alguno de los pactos, el presente Convenio quedaría sin eficacia en su totalidad, debiendo procederse a la reconsideración de su contenido.

Artículo 10. Garantía personal.

Se respetarán las condiciones que en su conjunto sean, desde el punto de vista de percepción, más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam». La interpretación de lo dispuesto en el presente articulo corresponde, a la Comisión Mixta, sin perjuicio de la competencia de los Organismos administrativos o contenciosos en la materia.

CAPÍTULO III
Comisión Paritaria
Artículo 11. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria de este Convenio estará integrada por tres Vocales por ceda representación:

Por los trabajadores:

Titulares: Miguel Giménez Reina, Marcelino Tabas Navarro y Pedro Amorós Font.

Suplentes: Antonio Fernández Carmona, Pedro Toribio Obrero y Jaime Mas Guerrero.

Por la Empresa:

Titulares: José Luis Chueca García, Diego Pérez Sáez y Luis Orriols Ferret.

Suplentes: Marcelino Ferrán Badía, Salvador Isach Piera y José Roqueta Rabassa.

Cada representación de la Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de Asesores en las materias de su competencia, siendo designados libremente tales Asesores por la representación que los proponga y siendo también a cargo de la representación que los aporte el pago de los honorarios i u® puedan acreditar.

Las funciones y procedimiento de actuación de la Comisión Paritaria son las que se regulan en la Ley 38/1973 y disposiciones de aplicación, comprometiéndose ambas partes, en forma expresa, a dar conocimiento a la misma de cuantas dudas, discrepancias y conflictos puedan producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación de este Convenio, al objeto de que dicha Comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentaria y con carácter previo a la interposición de accione? ante la jurisdicción competente.

En todos los casos en que la Comisión Paritaria actúe a petición individual o de un conjunto de interesados se dará audiencia a los interesados, a fin de que aporten los alegaciones y pruebas que estimen necesarias a su derecho.

CAPÍTULO IV
Condiciones de trabajo
Artículo 12. Jornada de trabajo.

La jomada de trabajo se distribuirá semanalmente de lunes a viernes, a razón de cuarenta y cuatro horas semanales, y cómputo anual de mil novecientas ochenta horas, deducidas fiestas y vacaciones.

La Dirección de la. Empresa y el Comité de la misma procederán a la distribución del calendario y horarios de trabajo, de acuerdo con los totales convenidos.

Artículo 13. Fiestas.

Además de las fiestas nacionales y locales que se establezcan en el calendario oficial durante el año 1979, la Empresa accede a conceder como retribuida la festividad tradicional de San Esteban.

En el supuesto de que dicho día fuera oficialmente festivo y retributivo no se adicionará al calendario de la Empresa ninguna otra fiesta.

Si fuera declarada alguna nueva festividad retribuida no contemplada en el calendario vigente a la firma de este Convenio, se dejará sin efecto la concesión del día de San Esteban o se acordará con el Comité el nuevo calendario para que las horas anuales de trabajo sean mil novecientas ochenta.

Artículo 14. Vacaciones.

1. La duración será de treinta días naturales.

2. Las vacaciones se disfrutarán, preferentemente, en los meses de julio y agosto.

3. Para compatibilizar el disfrute de las vacaciones con la permanencia de las actividades de la Empresa se organizarán dos turnos de vacaciones La adscripción de cada trabajador a uno u otro turno se acordará entre la Dirección y el Comité, respetándose en lo posible la voluntad de los interesados, y, en caso de incompatibilidad, dándose preferencia en la elección de turno al más antiguo en la Empresa.

4. La Empresa aceptará la concesión de las vocaciones en épocas distintas a las establecidas en el apartado 2, siempre que no afecten a más de un 10 por 100 de los empleados de cada sección.

5. No serán de aplicación a la Empresa las normas consuetudinarias que en relación con el disfrute de vacaciones colectivas puedan existir tn localidades en que la Empresa tenga algún centro de trabajo.

Artículo 15. Categorías profesionales.

1. Las categorías profesionales existentes en esta Empresa, que se han establecido según sus peculiaridades de trabajo, son las que se fijan en la tabla salarial del presente Convenio, estableciéndose una definición de las labores a realizar por cada una de estas categorías profesionales del personal obrero o de almacenes y que son las siguientes:

Profesionales de oficio: Se incluyen en este epígrafe los trabajadores que efectúen los trabajos propios de un oficio clásico que normalmente requiere aprendizaje en cualquiera de sus categorías de Oficial de 1, ª, Oficial de 2.« y Oficial de 3.ª o Ayudante. Se comprenderán en esta clase los operarios de Mantenimiento, Mecánicos y Electricistas.

Profesionales de línea de corte: Son los que ejecutan las labores propias do los máquinas en las que son titulares con propia iniciativa y responsabilidad, respondiendo de las labores a realizar en dichos puestos de trabajo.

Capataz: Es quien el frente de los Mozos especializados, si los hubiere, dirige el trabajo de éstos y cuida de su disciplina y rendimiento

Chófer A: Quedarán integrados en esta categoría quienes trabajen con iniciativa y responsabilidad propias y sean Conductores de los vehículos articulados de tonelaje pesado llamados «trailers».

Chófer B: Quedarán integrados en esta categoría quienes trabajen con iniciativa y responsabilidad propias y sean Conductores de los vehículos no articulados de tonelaje pesado y semipesado no calificados como «frailera».

Chófer C: Quedarán integrados en esta categoría quienes trabajen con iniciativa y responsabilidad propias y sean Conductores de vehículos no especificados en las categorías A y B.

Mozo especialista A: Los gruístas de puente-grúa, Cortadores a soplete y Pesadores o Basculeros: Es el que, mediante entrega por parte del Encargado de los pedidos, cuida de que los mismos sean preparados y cargados en el camión con los consiguientes trabajos inherentes de pesaje, medición y localización del material en el almacén.

También lo será el personal adscrito a cualquier sección del almacén, tales como naves, sierras, líneas de corte, máquinas, etc., y su trabajo primordial y preferente consista en colaborador con el Encargado o responsable respectivo, haciendo las operaciones diversas de medir material, sacar paquetes, pesarlos y colocarlos en los respectivos lugares del almacén mediante el accionamiento de una grúa con mando de boto- ñera, etc.

Mozo especialista B: Será todo el personal adscrito a una sección cualquiera del almacén que efectúe trabajos que no requieran para ello conocimientos especiales, sino solamente práctica en su ejecución y una experiencia lo, suficientemente amplia que permita la buena marcha del trabajo.

Entre otros se considerarán los trabajos de embragar y desembragar las cargas de material, apilar, chapas, buscar bobinas y otros tipos de material en el almacén, hacer cantoneras, fijar paquetes, etc.

La definición de las categorías precedentes no implica, en modo alguno, la no aceptación por, parte del personal que la ostenta de la realización de otros trabajos no especificados y que se consideren similares.

Si por circunstancias especiales, tales como vacaciones, ausencias por enfermedad, accidentes u otras pausas, exceso de trabajo, etc., el personal tuviera que efectuar trabajos de inferior categoría, percibirá el mismo salario que corresponde a su categoría, y si, por el contrario, efectuase trabajos de categoría superior, percibirá la diferencia entre una categoría y la otra durante el tiempo que estuviese adscrito a la superior.

2. Respecto a las categorías no definidas en el apartado anterior, se estará a lo establecido en la Ordenanza Laboral de Comercio.

3. Se acuerda la creación de una Comisión Paritaria, integrada por tres miembros designados por el Comité de la Empresa y otros tres por la Dirección, para el estudio de las definiciones del personal administrativo y su adecuación a las especialidades de la Empresa.

CAPÍTULO V
Condiciones retributivas
Sección 1.ª Salario base y sus complementos
Artículo 16. Salario base.

La cuantía del salario base será, para cada categoría, el que determine el Convenio Colectivo Sindical. Provincial del Sector Comercio del Metal, vigente en la duración de este Convenio de Empresa.

Artículo 17. Plus de Convenio.

1. Con la naturaleza y condiciones establecidas en el artículo 22 del vigente Convenio Colectivo Provincial del Sector Comercio del Metal se establece un plus de Convenio,

2. La cuantía del plus de Convenio de la Empresa será la diferencia entre el sueldo basé vigente en cada momento y el total retribución que se consigna en el anexo para cada categoría.

Artículo 18. Complemento personal.

1. Con el carácter de un complemento personal, se mantendrá a aquellos empleados que lo tuvieran reconocido el devengo «ad personam» que figura reflejado en el recibo de salarios, cuya cuantía durante el año 1970 será la resultante de incrementar en el porcentaje del 8,40 por 100 el valor promedio que dicho devengo haya alcanzado en el año 1978.

2. El complemento «ad personam» no se tendrá en cuenta para el cálculo de ningún concepto retributivo, a excepción de aquellos en que en este Convenio se determina expresamente su cómputo.

3. Con independencia de los criterios generales de absorbibilidad que se regulan en los artículos 7.° y 8.° de este Convenio, se acuerda que este complemento personal podrá ser objeto die absorción y compensación en los casos de ascenso o promoción a categoría superior.

Artículo 19. Antigüedad.

1. Los aumentos periódicos por tiempo de servicio se determinarán en la forma que se establece en el artículo 38 die la Ordenanza Laboral, y consistirán en cuatrienios.

2. La eran tía de cada cuatrienio, para cada categoría profesional, es la que se determina en la columna correspondiente del anexo, y se mantendrá invariable durante la vigencia de este Convenio, con independencia de las modificaciones que pueda experimentar el salario base.

Artículo 20. Hitos extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán a precio único y de acuerdo con los valores que para las mismas y por categorías profesionales se, fijan en

la tabla de salarios anexas, considerándose como tales todas las que sobrepasen las cuarenta y cuatro de la jornada legal de trabajo.

Artículo 21. Gratificaciones extraordinarias.

1. Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad se abonarán a todo el personal a razón de las cuantías alzadas y globales que para cada categoría profesional se señalan en la columna correspondiente del anexo.

2. A dicha cuantía se adicionará la antigüedad de una mensualidad del complemento de antigüedad en cada paga y el complemento «ad personam», a razón de una mensualidad del mismo, a aquellos empleados que lo tengan reconocido.

Artículo 22. Participación en beneficios.

1. La gratificación «participación en beneficios» se calculará en la forma establecida en el artículo 44 de la Ordenanza Laboral y su cuantía será la global y alzada que para cada categoría se señale en el anexo.

2. A dicha cuantía se le adicionará la antigüedad que cada empleado tenga reconocida a razón de una mensualidad de complemento de antigüedad.

3. La cuantía de esta gratificación se, mantendrá en los

propios términos cuantitativos estipulados, y con independencia de las variaciones que pueda experimentar el salario base.

4. La participación en beneficios estipulada se abonará durante el primer trimestre del año 1980.

Sección 2.ª Indemnizaciones y suplidos
Artículo 23. Plus de desplazamiento.

El plus de desplazamiento regulado en el II Convenio sé mantendrá con la naturaleza y condicionante establecidos en el artículo 10 del mismo, y su cuantía será de 325 pesetas.

Artículo 24. Dietas.

El importe de las dietas del personal que efectúe desplazamientos, según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ordenanza Laboral y artículo 36 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Barcelona, de 17 de abril de 1978, será la siguiente:

Media dieta, 407 pesetas; dieta complenta, 814 pesetas.

En el importe de dichas dietas se hallan incluidos los dispendios, justificados o no, así como la manutención y el alojamiento.

Las dietas se devengarán únicamente en los días en que se efectúe e_ desplazamiento.

Con la compensación que antecede, las retribuciones asignadas en este Convenio, los Conductores del servicio de transportes seguirán prestando, su trabajo en la misma forma y condiciones en que lo han venido haciendo hasta el presente.

Artículo 25. Plus de comida.

Al personal que tiene reconocida a la entrada «n vigor de este Convenio una compensación por comida se le respetará con carácter personal, en la cuantía de 160 pesetas por día, en qué efectivamente realicen dicha comida.

No Se reconocerá este derecho a trabajadores distintos de los que lo tienen actualmente acreditado.

Sección 3.ª Complementos de la acción protectora de la Seguridad Social
Artículo 26. Complemento de la indemnización económica en situación de I. L. T.

De conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la Ordenanza Laboral de Comercio, la Empresa complementará las indemnizaciones que el personal reciba por su situación de I. L. T. derivada de enfermedad común o accidente de trabajo, con las cantidades necesarias para que perciba el total de retribuciones fijas que en cuantía líquida y en mano tenga reconocidas cada productor por jornada ordinaria.

El mismo complemento se efectuará en las gratificaciones extraordinarias y «n la participación en beneficios.

Este complemento se abonará hasta un máximo de doce meses en un mismo proceso de enfermedad o accidente.

Artículo 27. Jubilaciones anticipadas.

La Empresa queda facultada pana exigir la jubilación obligatoria de los trabajadores que hayan cumplido los sesenta y cuatro años, y éstos quedan facultados para acogerse a dicha jubilación, siempre que concurra una de las siguientes circunstancias:

a) Que por, la Delegación de Trabajo se acceda a otorgar dicha jubilación anticipada con la pensión que correspondería al trabajador de haber cumplido los sesenta y cinco años, y mediante la constitución del capital correspondiente por parte del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, con el que la Empresa ofrece colaborar, aportando el 50 por 100 del valor de dicho, capital-coste.

b) Que por la Delegación de Trabajo se acepte la rescisión del contrato del empleado, al amparo del apartado 3 del artículo 45 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y conceda a dicho trabajador los beneficios del Seguro de Desempleo, en cuyo supuesto, durante el tiempo en que el trabajador permaneciera en paro y hasta los sesenta y cinco años, la Empresa complementaría las indemnizaciones del Seguro de Desempleo con la cantidad necesaria para garantizarle las percepciones fijas y netas que por jornada ordinaria tuviera asignadas en el momento de su cese.

Sección 4.ª Pago de las retribuciones
Artículo 28.

El pago de las retribuciones se efectuará a todo el personal por períodos mensuales, siendo a cargo de los trabajadores la cuota que corresponde a los mismos del Régimen General de la Seguridad Social, así como las retenciones a su cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

CAPÍTULO VI
Acción social de la Empresa
Artículo 29. Plus de escolaridad.

1. A los trabajadores con hijos en edad escolar se les abonará un subsidio de la cuantía de 10.840 pesetas anuales, que se abonará de una sola vez en el mede octubre.

2. También tendrán derecho a este subsidio los trabajadores con hermanos en edad escolar, cuando acrediten ostentar la patria potestad o la tutela sobre dichos hermanos.

3. Darán derecho a este subsidio, los escolares comprendidos entre los tres y los dieciséis años, y será requisito para su devengo él que por el trabajador beneficiario se acredite documentalmente y por medio de certificado expedido por el Centro escolar lá asistencia del menor a dicho Centro.

Artículo 30. Subsidios a trabajadores con hijos subnormales.

1. Se establece una ayuda en favor de los trabajadores de la Empresa que tengan hijos subnormales o minusválidos de la cuantía de 3.000 pesetas mensuales.

2. Dicha ayuda se hará extensiva a los trabajadores que tengan hermanos subnormales y ostenten respecto a los mismos la patria potestad o la tutela.

3. Será requisito para percibir dicha ayuda que el subnormal o minusválido se halle reconocido como beneficiario del padre o, en su caso, del hermano en el Servicio Común de Asistencia a Subnormales del Instituto-Nacional de Previsión y tenga reconocidas las prestaciones económicas de dicho Servicio Común.

CAPÍTULO V
Garantías sindicales y Comité de Seguridad e Higiene
Artículo 31. Garantías sindicales de los miembros del Comité y Delegados.

La Empresa les reconoce las que se establecen en el Decreto 1878/1971, de 23 de julio, en favor de los antiguos cargos sindicales, y, en especial, el derecho a las cuarenta horas mensuales retribuidas para cada miembro, en las condiciones y en los supuestos que se regulan en el articulo 13 de dicho Decreto..

Artículo 32. Comité de Seguridad e Higiene.

1. En todos los centros ce trabajo de la Empresa que ocupan más de 100 empleados fijos se constituirá un Comité de Seguridad e Higiene y, en aquellos que no alcancen dicha cifra, se creará por la Empresa un Vigilante de Seguridad.

2. La composición del Comité de Seguridad e Higiene y la designación del Vigilante de Seguridad se efectuará conforme dispone la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 y pl Decreto 432/1971, de 11 de marzo.

3. El Comité de Seguridad é Higiene y, en su caso, el Vigilante de Seguridad, mantendrá con el Comité de Empresa o los Delegados de cada centro las relaciones de colaboración e información que se detallan en la Orden de 9 de diciembre de 1975.

4. Las funciones del Comité de Seguridad e Higiene serán las siguientes:

1.ª Promover la observancia -de las disposiciones vigentes para la prevención de los riesgos profesionales.

2.ª  Informar sobre el contenido de las normas de Seguridad e Higiene que deban figurar en el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa.

3.ª Realizar visitas tanto a los lugares de trabajo como a los servicios y dependencias establecidos para los trabajadores de la Empresa para conocer las condiciones relativas al orden, limpieza, ambiente, instalaciones, máquinas, herramientas y procesos laborales y constatar los riesgos que puedan afectar a la vida o salud de los trabajadores e informar de los defectos y peligros que adviertan a la Dirección de la Empresa, a la que propondrá, en su caso, la adopción de las medidas preventivas necesarias y cualesquiera otras que considere oportunas.

4.ª Interesar la práctica de reconocimientos médicos a los trabajadores de la Empresa, conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

5.ª Velar por la eficaz organización de la lucha contra incendios en el seno de la Empresa

6.ª Conocer las investigaciones realizadas por los Técnicos de la Empresa pobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que en ella se produzcan.

7.ª Investigar las causas de los accidentes y de las enfermedades profesionales producidas en la Empresa con objeto de evitar unos y otras, y «n los casos graves y especiales, practicar las informaciones correspondientes, cuyos resultados dará a conocer al Director de la Empresa, al Comité de Empresa y a la Inspección Provincial de Trabajo.

8.ª Cuidar de que todos los trabajadores reciban una formación adecuada en materias de seguridad e higiene, y fomentar la colaboración de los mismos en la práctica y observancia de las medidas preventivas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

9.ª Cooperar e impulsar la realización y desarrollo de Programas y Campañas de Seguridad e Higiene del Trabajo en la Empresa de acuerdo con los orientaciones y directrices de los planes oficiales y ponderar los resultados obtenidos en cada caso.

10. Promover la enseñanza, divulgación y propaganda de la seguridad e higiene mediante cursillos y conferencias al personal de la Empresa, bien directamente o a través de Instituciones oficiales o sindicales especializadas, la colocación de carteles y avisos de seguridad y la celebración de concursos sobre temas y cuestiones relativos a dicho orden de materias.

11. Proponer a concesión de recompensas al personal que se distinga por su comportamiento, sugerencias o intervención en actos meritorios, así como la imposición de sanciones a quienes incumplan normas e instrucciones sobre seguridad a higiene de obligada observancia en el seno de la Empresa.

12. Redactar una Memoria anual sobre las actividades que hubieren realizado, de la cual, antes del 1 de marzo de cada año, enviarán un ejemplar al Consejo Provincial de Seguridad e Higiene y dos a la Inspección Provincial de Trabajo.

5. Las funciones de los Vigilantes de Seguridad serán las siguientes;

1.ª Promover el interés y cooperación de los trabajadores en orden a la seguridad e higiene del trabajo.

2.ª Comunicar por conducto reglamentario o, en su caso, directamente al empresario las situaciones de peligro que puedan producirse en cualesquiera puestos de trabajo y proponer las medidas que, a su juicio, deban adoptarse.

3.ª Examinar las condiciones relativas al orden, limpieza, ambiente, instalaciones, máquinas, herramientas y procesos laborales en la Empresa y comunicar al empresario la existencia de riesgos que puedan afectar a la vida o salud de los trabajadores, con objeto de que sean puestas en práctica los oportunas medidas desprevención.

4.ª Prestar los primeros auxilios a los accidentados y proveer cuanto fuera necesario para que reciban la inmediata asistencia sanitaria que el estado o situación de los mismos pudiera requerir.

6. Todos los miembros del Comité de Seguridad e Higiene y los Vigilantes de Seguridad, dispondrán de veinticuatro horas anuales de su jornada de trabajo, sin pérdida de retribución, para destinarlas a los actuaciones propias de su función, que distribuirán en la forma que estimen conveniente, y ello sin perjuicio de la dedicación al cargo en horas ajenas a ía jornada y no retribuidas cuando lo exija la función que tienen encomendada.

CAPÍTULO VIII
Disposición final
Artículo 33. Cláusula de sumisión al Real Decreto-ley 49/1978,

1. Es propósito de la Empresa y de los trabajadores firmantes de este Convenio el respeto y sumisión a las orientaciones que sobre política salarial contiene el Real Decreto-ley 49/1978, estimando las partes que los aumentos acordados no rebasan los márgenes de negociación permisibles y con valoración de las masas salariales en condiciones de homogeneidad.

2. En consecuencia, si por la Delegación Provincial de Trabajo o la Comisión Delegada del Gobierno para Auntos Económicos se objetara a la homologación del Convenio alguna desviación de los expresados criterios salariales, la Comisión negociadora del Convenio se reunirá para estudiar las objeciones y adoptar las decisiones que correspondan.

ANEXO
  Retribución total Antigüedad valor cuatrienio Horas extras Gratificaciones extraordinarias julio y Navidad Participación en beneficios
Semanal
Encargado general. 20.888 429 492 45.035 36.534
Capataz. 13.869 286 385 32.866 24.364
Chófer A. 13.979 286 389 32.866 24.364
Chófer B. 13.697 286 380 32.866 24.364
Chófer C. 12.838 271 352 31.578 23.078
Profesional de primera. 13.979 286 389 32.866 24.364
Profesional de segunda. 12.838 271 352 31.578 23.076
Profesional de segunda (línea). 13.439 271 372 31.578 23.076
Profesional de segunda (sierras). 13.064 271 359 31.570 23.078
Mozo especialista A. 12.693 266 347 31.214 22.712
Mozo especialista B. 12.368 266 336 31.214 22.712
Mozo. 12.150 249 333 29.756 21.255
Personal de limpieza (1). 8.259 170 336 20.289 14.492
Serenos y vigilantes. 12.369 249 336 29.756 21.255
Mensual
Licenciados. 68.980 1.644 470 68.980 32.878
Jefes Departamento y Sucursales. 64.857 1.630 439 64.857 32.607
Jefes de Sección. 57.608 1.274 383 57.608 25.474
Ayunante Técnico, Practicante. 52.868 1.406 345 52.866 28.119
Oficial administrativo de primera A, Programador de sistemas. 52.344 1.180 341 52.344 23.198
Oficial administrativo de primera B, responsable explotación de P. D. y Programador de aplicaciones. 47.367 1.160 309 47.367 23.198
Oficial administrativo de segunda. Grabadores, Operador P. D. 39.500 075 257 39.500 19.500
Auxiliares administrativos mayores de veinte años. 30.878 949 177 30.878 18.970
Auxiliares administrativos de dieciocho a veinte años. 27.151 150 27.151 18.016
Aspirantes administrativos de dieciséis a dieciocho años. 25.496 136 25.406 16.260
Corredores y Viajantes. 38.693 1.148 240 38.693 22.959
Chóferes turismo. 31.219 1.087 193 31.219 21.745

(1) El importe señalado para el personal de limpieza corresponde a 30,80 horas semana.

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