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La importancia que reviste la prestación de los transportes marítimos de CAMPSA y de suministros de productos energéticos debe considerarse como de carácter esencial para el interés general y, por tanto, no puede ser interrumpida por el ejercicio del derecho de huelga del personal laboral de la citada Compañía.
Por ello, es preciso conjugar dicho interés y los derechos individuales de los trabajadores de la citada Compañía adoptando las medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento del servicio público en las necesarias condiciones de seguridad.
En su virtud, en uso de la autorización que confiere la disposición final cuarta del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo décimo, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Transportes y Comunicaciones y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
En base a la protección debida a la seguridad del Estado, las situaciones de huelga que afecten al personal de CAMPSA se entenderán condicionadas a la necesaria continuidad y regularidad de los transportes marítimos de suministros y distribución de derivados del petróleo.
A tal efecto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fijará, con un criterio estricto, los buques y personal que considere indispensables para los indicados transportes y servicios.
Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal que se designe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán ilegales a efectos del artículo treinta y tres, j), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y, en consecuencia, podrán ser determinantes del despido de quienes participen en los mismos.
Cuanto se dispone en los artículos anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid