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Documento BOE-A-1979-23215

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Cultivadores de Semillas Seleccionadas, Sociedad Anónima» (CUSESA), y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 26 de septiembre de 1979, páginas 22480 a 22482 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-23215

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Cultivadores de Semillas Seleccionadas, S. A.» (CUSESA), y los trabajadores de sus distintos centros de trabajo, y

Resultando que con fecha de 8 de agosto de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, acordado por las partes el día 11 de julio del mismo año, para que se procediera a su homologación, cuyo texto había sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, estando ésta integrada por las representaciones de la Empresa y los trabajadores de los distintos centros de trabajo citados, miembros de las Centrales Sindicales CSUT CCOO y UGT;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por los partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, suscrito entre las representaciones de la Empresa «Cultivadores de Semillas Seleccionadas, Sociedad Anónima» (CUSESA), y los trabajadores de sus distintos centros de trabajo, miembros de los Centrales Sindicales CSUT, CCOO y UGT el 11 de julio de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende, sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2 y en el artículo 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 11 de septiembre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE ÁMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA EMPRESA «CULTIVADORES DE SEMILLAS SELECCIONADAS, S. A.» (CUSESA)
Artículo I. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios en los diversos centros de trabajo de la Empresa «Cultivadores de Semillas Seleccionadas, S.A.» (CUSESA), dedicados a la producción, manipulación, selección y venta al mayor y detalle de semillas.

Artículo II. Duración y vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor, una vez aprobado por la autoridad laboral competente, y tendrá una duración hasta el día 31 de diciembre de 1979, pudiendo ser prorrogado tácitamente de año en año, si no hay denuncia de ambas partes o de una de ellas con antelación de tres meses como mínimo respecto a las fechas de expiración de cualquiera de sus prórrogas.

Los efectos económicos comenzarán a partir del 1 de enero de 1979.

Artículo III. Antigüedad.

El personal afectado por este Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios, en la cuantía del 5 por 100 del salario base correspondiente a la categoría en que esté clasificado.

El cómputo de la antigüedad del personal se regirá por las siguientes normas:

a) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la Empresa.

b) Para el cómputo de la antigüedad a los efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en la misma Empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días, en los que el productor haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de sus factorías o en almacenes, licencias, o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad.

Igualmente será computable el tiempo de excedencia forzosa por el nombramiento de un cargo público o sindical, así como la de prestación de servicio militar. Por el contrario, no se estimaré el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

c) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados dentro de la Empresa, cualquiera que sea el grupo profesional o categoría en que se encuentre encuadrado.

También se estimarán los servicios prestados dentro de la Empresa en período de prueba, y por el personal eventual y complementario, cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la Empresa.

d) En todo caso, el que ascienda de categoría o cambie de grupo percibirá sobre el salario base de aquél al que se incorpore los cuatrienios que le correspondan desde su ingreso en la Empresa, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores, pero calculados en su totalidad sobre el nuevo salario base.

e) En el caso de que un trabajador cese en la Empresa por sanción o por su voluntad sin solicitar excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la misma Empresa, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de este último ingreso, perdiendo todos los derechos y antigüedad anteriormente adquiridos.

Artículo IV. Pagas extraordinarias.

La Empresa abonará a su personal una gratificación, de carácter extraordinario, equivalente al importe total de una mensualidad del salario real, en la fiesta conmemorativa de la Natividad del Señor y otra en la fecha del 18 de julio.

Artículo V. Paga de beneficios.

Por este concepto, la Empresa abonará al personal a que hace referencia el presente Convenio una mensualidad del salario real, cuyo pago se hará, según costumbre inveterada, establecida en la Empresa, prorrateando su importe en catorce mensualidades.

Artículo VI. Vacaciones.

Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

1) Tendrán una duración de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador.

2) Las vacaciones se disfrutarán en la época que, de común acuerdo, fijen el trabajador y el empresario, dando preferencia al personal por orden de antigüedad.

Caso de no haber acuerdo en cuanto a la época de disfrute de las vacaciones, podrá acudirse a la Magistratura de Trabajo para que fije la fecha en que se habrán de disfrutar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976.

3) Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.

Cuando las vacaciones se disfruten fuera del periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio al 30 de septiembre, se añadirán cinco días laborables más de vacaciones al trabajador.

El primer cuatrimestre de cada año, la Empresa deberá fijar los periodos de vacaciones que habrá de disfrutar el personal, de común acuerdo con los representantes sindicales.

Licencias: La Empresa vendrá obligada a conceder licencias con sueldo en los siguientes casos:

a) Matrimonio del trabajador.

b) Necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admiten demora.

c) Fallecimiento o entierro del cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano.

d) Enfermedad del cónyuge, padres, hijos y alumbramiento de la esposa.

La duración de estas licencias será, al menos, de quince días en caso de matrimonio, y hasta cinco días en los demás casos, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Artículo VII. Seguridad Social.

El personal afectado por este Convenio y comprendido en el régimen de asistencia de la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrá derecho, en caso de incapacidad laboral, por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, a que la Empresa complete las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

Artículo VIII. Seguro de vida.

Para los casos de muerte o invalidez permanente total o absoluta, derivados de accidentes de trabajo, la Empresa garantizará a los herederos legales o al propio trabajador una indemnización por importe de pesetas 500.000, concertando obligatoriamente a tales fines las pólizas de cobertura correspondientes.

Artículo IX. Jubilación anticipada.

Los trabajadores que con diez años de servicio en la Empresa cumplan la edad de sesenta años podrán optar por solicitar la jubilación anticipada en los términos previstos en la Orden ministerial de 17 de septiembre de 1976, publicada en el «Boletín Oficial dial Estado», número 235, de 30 de septiembre de 1976. En tal caso, la Empresa se compromete a pagar a dichos trabajadores que consigan la jubilación anticipada la diferencia que exista entre las cantidades que los mismos cobren, de acuerdo con lo previsto en la referida Orden ministerial, y las que les correspondería cobrar si estuviesen en activo hasta el momento en que cumplan la edad de jubilación obligatoria, es decir, los sesenta y cinco años.

Artículo X. Prendas de trabajo.

La Empresa viene obligada a proveer, con carácter obligatorio, de uniforme u otras prendas, en concepto de útiles de trabajo al personal afectado por el presente Convenio, incluyendo prendas de agua cuando sea necesario.

La entrega de tales prendas se hará al comenzar la relación laboral entre la Empresa y el trabajador, en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente, o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo XI. Jornada laboral.

El personal afectado por este Convenio tendrá una jornada laboral de 2.230 horas anuales, a distribuir de acuerdo con las necesidades de cada centro de trabajo, siendo deducibles de éstas las vacaciones y fiestas legalmente deducibles.

Artículo XII. Servicio militar.

El personal incluido en las normas de este Convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar y dos meses más,

Así mismo, el personal que lleve dos años prestando servicios al tiempo de ser incorporado al servicio militar tiene derecho a percibir, como si estuviese prestando trabajo, el importe de dos gratificaciones fijas del 18 de julio y Navidad, a que se refiere el artículo IV.

Igualmente, aquellos productores que llevasen más de cuatro años percibirán, además de las dos pagas extraordinarias a que se hace referencia en el párrafo anterior, otra por el concepto de paga de beneficios, esta última se percibirá cuando el trabajador se reincorpore a la Empresa.

Artículo XIII. Clasificación profesional.

Se mantiene en sus propios términos lo establecido en el artículo 11 del Convenio de 1973, publicado en el «Boletín Oficial del Estado», número 64, de fecha 15 de marzo de 1973.

Artículo XIV. Retribuciones.

Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá los salarios correspondientes a su categoría, y que quedan consignados en el anexo I que se une a este Convenio.

Se pacta un aumento del 13 por 100 sobre la masa salarial bruta del año anterior, que se aplicará de la siguiente manera:

‒ Un 6 por 100 de forma lineal para todas las categorías.

‒ Otro 6 por 100 de forma proporcional al salario de cada trabajador.

‒ Un 1 por 100 a distribuir discrecionalmente por la Empresa en función de la productividad de cada trabajador.

Artículo XV. Dietas y kilometraje.

Con independencia del salario que se perciba según lo previsto en el artículo anterior, el personal que haya de desplazarse para realizar funciones de venta o cualquiera otra función encomendada por la Empresa, fuera de cualquiera de los centros de trabajo, percibirá las cantidades que se expresan en el anexo II, que se une a este Convenio.

Artículo XVI. Plus de regularidad.

Para el personal afectado por este Convenio, se establece un plus de regularidad, cuya cuantía se fija en 2.400 pesetas mensuales, excepto los aspirantes, aprendices y botones de dieciséis a dieciocho años, que lo percibirán en la cuantía de 1.750 pesetas mensuales.

El plus de regularidad se percibirá a partir de los seis meses de permanencia continuada en la Empresa.

Este plus se pagará mensualmente a cada productor que no haya faltado en más de una ocasión con hasta seis faltas consecutivas, por causa justificada, durante el respectivo mes de cada semestre, o media falta por cualquier otro concepto. En caso contrario, su otorgamiento será discrecional por la Empresa.

A los efectos de percepción de este plus de regularidad, no se considerará como falta de asistencia al trabajo:

a) Vacaciones reglamentarias.

b) Los accidentes de trabajo.

c) Tres días por fallecimiento del cónyuge, hijos, padres, hermanos, abuelos y nietos legítimos, naturales y políticos; por alumbramiento de la esposa, así como por enfermedad calificada grave o intervención quirúrgica del cónyuge, padres e hijos.

d) El tiempo necesario para la asistencia a actos públicos, tales como citaciones de Juzgados, Tribunales y actos sindicales.

Artículo XVII. Compensación.

Las retribuciones y condiciones obtenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto, serán compensables hasta donde alcancen con los mejoras y retribuciones que sobre las mínimas reglamentarias viniera en la actualidad satisfaciendo la Empresa, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas mejoras y retribuciones valoradas también en su conjunto.

Artículo XVIII. Subsidios.

Ayuda por defunción: La Empresa viene obligada a conceder tres mensualidades por fallecimiento del trabajador con un año de servicio a la Empresa, por la totalidad de los haberes que realmente estuviera percibiendo en el momento de su fallecimiento, una de las cuales es la ya establecida en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio. Dichas pagas serán hechas efectivas a los derechohabientes del trabajador.

Ayuda por jubilación: Igualmente está obligada la Empresa a conceder por jubilación del trabajador una mensualidad de los haberes que realmente estuviera percibiendo en el momento de su jubilación, por cada diez años de trabajo en la Empresa, o la parte proporcional que le corresponda, hasta un máximo de tres mensualidades.

Artículo XIX. Absorción de futuras mejoras.

Las condiciones resultantes de este Convenio son absorbibles hasta donde alcance por cualesquiera otras que, por disposición legal, convenio, contrato, etc., puedan establecerse en el futuro.

Artículo XX. Régimen interior.

Durante el transcurso del presente año se elaborará un Reglamento de Régimen Interior.

Artículo XXI. Comisión paritaria.

La Comisión paritaria a que se refiere el artículo 11 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, queda formada por:

a) Representantes económicos:

Don Antonio Gil Cubero.

Don Pedro Prado Jiménez.

b) Representantes sociales:

Don Antonio García Ruiz.

Doña Begoña López Susilla.

La Comisión paritaria tendrá su domicilio en Madrid, en la sede de la Empresa, aunque no se excluye la posibilidad de que, excepcionalmente, pueda reunirse en cualquier otro lugar que se encuadre.

Cláusulas especiales.

Primera. Por ser condiciones mínimas las que se establecen en este Convenio Colectivo, habrán de respetarse las que vengan implantadas por disposiciones legales o costumbre inveterada, cuando resulten más beneficiosas (en su conjunto) para el trabajador.

Segunda. En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio, actualizada por Orden del Ministerio de Trabajo de 4 de junio de 1975, «Boletín Oficial del Estado» número 142, de fecha 14 de junio de 1975.

Tercera. Al año de vigencia del presente Convenio, si éste se prorrogase, se reunirá obligatoriamente la Comisión paritaria de interpretación del mismo, para actualizar la tabla de salarios, sin que la demora que pueda producirse de la reunión de la Comisión libere a la Empresa de su obligación de abonar las retribuciones con los aumentos convenidos.

Cláusula no repercusión en precios.

Ambas representaciones hacen constar que las mejoras contenidas en el presente Convenio Colectivo no servirán de base para determinar una elevación de precios.

Ambas representaciones hacen expresa manifestación de que los referidos aumentos contenidos en este Convenio, así como el conjunto de disposiciones pactadas, no exceden de los límites establecidos.

ANEXO I
Categoría Salario base
Titulado de grado superior. 39.900
Titulado de grado medio. 35.000
Capataz titulado. 30.920
Jefe de división. 35.000
Jefe de administración. 35.000
Jefe de compras. 30.920
Jefe de almacén. 30.920
Jefe de sección. 30.920
Capataz no titulado. 27.860
Oficial administrativo. 27.860
Taquimecanógrafa con idiomas. 27.860
Viajante. 24.800
Ordenanza. 23.330
Taquimecanógrafa. 25.000
Auxiliar técnico. 25.000
Auxiliar administrativo. 25.000
Telefonista. 24.300
Obrero especializado. 24.300
Guarda. 21.730
Envasadora de 2.ª 21.730
Obrero no especializado. 21.730
Botones. 11.810
ANEXO II

1. Precios de kilometraje:

Coches Ptas./Km.
Dyane-6, Renault-4. 6,90
Citroën-8, Seat-127. 8,50
Citroën 1 GS, Simca 1200 GL, Renault-12. 9,00
Renault-12 TS, GS Club, Seat-124, Seat-131, Simca 1200 TS. 9,50

2. Dietas:

Media dieta: 500 pesetas.

Dieta completa: 950 pesetas más hotel.

Nota: La dieta completa es la compuesta por dieta alimenticia más factura de hotel (hasta 3 estrellas), sin desayuno.

Se aplicará dieta alimenticia los días que la llegada al punto de retorno sea después de las veintidós treinta horas.

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