Contenu non disponible en français

Vous êtes à

Documento BOE-A-1979-23216

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «Kraft Leonesas, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 26 de septiembre de 1979, páginas 22482 a 22485 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-23216

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la Empresa «Kraft Leonesas, S. A.», con actividad industrial de producción de productos alimenticios y plantilla de 430 trabajadores, y

Resultando que con fecha 24 de julio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General texto del Convenio Colectivo de la Empresa «Kraft Leonesas, S. A.», que fue suscrito por la Comisión Deliberadora el día 27 de junio, acompañando el parte de situación de la masa salarial bruta de 1978-79 y censo laboral por provincias;

Resultando que en cumplimiento de los artículos 1.º y 3.º, 2, del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarla;

Resultando que en su artículo 4.º se señala, referente a la denuncia del presente Convenio, que «deberá efectuarse ante la Dirección General de Trabajo, por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración»;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de, la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndose reconocido así mutuamente, a los efectos previstos en el número 1, de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo;

Considerando que no cabe admitir la redacción propuesta al artículo 4.º del presente Convenio, sin señalar que en todo caso deberá respetarse lo previsto al respecto en la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, que establece en su artículo 11 que el plazo de preaviso a los efectos de la denuncia del Convenio habrá de hacerse con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación normal de la vigencia del mismo;

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio Colectivo que ha de entenderse nula y no puesta toda cláusula que haga alusión a trabajadores de catorce años, ya que su contratación y admisión al trabajo es contraria a derecho por oponerse a lo dispuesto en el artículo 2.º apartado 3, del Convenio Internacional número 138 de la OIT sobre edad mínima de admisión al empleo, según Instrumento de Ratificación por España del mismo de 26 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de mayo de 1978, con vigencia plena a partir del día 16 del mismo mes y año, y habida cuenta que la edad de dieciséis años prevista en el artículo 6.º de la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de abril de 1976, está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 217/ 1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, una vez modificada la redacción de su artículo 4.º expuesta en el tercer considerando y entendiéndose como nula y no puesta en los anexos del Convenio toda alusión que se hace a trabajadores de catorce años, conforme se indica en el cuarto considerando de la presente Resolución, procede su homologación, con la advertencia prevista en el artículo 5.º, 3, del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar con las modificaciones indicadas en su artículo 4.º y con la supresión de toda referencia a trabajadores de catorce años, el Convenio Colectivo suscrito el 27 de junio de 1979 por los representantes de la Empresa «Kraft Leonesas, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en el artículo 5.º, 2 y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y la Empresa, en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 14 de septiembre de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de la Empresa «Kraft Leonesas, S. A.».

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «KRAFT LEONESAS, S. A.»
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo, presentes y futuros, que rigiéndose por la Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas y sus derivados, tiene, o puede tener, «Kraft Leonesas, Sociedad Anónima», regulando las condiciones mínimas de trabajo en dicha Empresa.

Artículo 2. Ambito personal.

Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que prestan sus servicios en la Empresa «Kraft Leonesas, S. A.», tanto si realizan funciones técnicas o administrativas como los que prestan un esfuerzo físico o de atención, quedando única y exclusivamente excluidas del mismo el Director general y aquellas personas que realizan la actividad descrita en el apartado c) del artículo 2.º de la Ley 16/1976, de 8 de abril de Relaciones Laborales.

Artículo 3. Ambito temporal.

Las condiciones de este Convenio regirán durante un año, entrando en vigor a partir del 1 de enero de 1979 con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Denuncia.

La denuncia del presente Convenio deberá efectuarse ante la Dirección General de Trabajo, por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de dos meses, a la fecha de expiración, entendiéndose prorrogado indefinidamente por períodos de tiempo iguales hasta la aprobación de un nuevo Convenio. En caso de denuncia, quedan comprometidas las partes a iniciar las negociaciones con un mes de antelación a la fecha de expiración de este Convenio.

Artículo 5. Condiciones más beneficiosas.

«Kraft Leonesas, Sociedad Anónima», respetará todos los pactos, cláusulas o situaciones, actualmente implantados en la Empresa que impliquen, en su conjunto, condiciones más ventajosas o beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistiendo para aquellos trabajadores que las vengan disfrutando.

Artículo 6. Facultad de compensación.

Todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuese su origen, que estén vigentes en la Empresa en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio podrán ser compensadas con las mejoras que en si mismo se establecen.

Artículo 7. Facultad de absorción.

Las mejoras económicas que se implanten en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones legales o reglan mentarías.

Artículo 8. Comisión Paritaria de interpretación.

Cuantas dudas o conflictos puedan surgir en la interpretación del presente Convenio, serán sometidas a una Comisión Paritaria compuesta por ocho miembros (cuatro representantes de la Dirección empresarial y cuatro representantes de los trabajadores) elegidos de entre los integrantes de la deliberadora del Convenio. Los cuatro representantes de los trabajadores serán: dos miembros del Comité de Empresa de Hospital de Orbigo, un miembro del Comité de Empresa de Reme y un miembro del Comité de Empresa de Madrid.

Artículo 9. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, manifestando formalmente ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.

Artículo 10. Homologación.

En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo no homologase, haciendo uso de sus facultades regladas, alguno de los puntos esenciales de este Convenio, desvirtuándolo, quedará éste sin eficacia práctica, debiendo volver a estudiarse por ambas partes su contenido.

Artículo 11.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en las leyes generales y en la Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas y sus derivados vigentes en cada momento.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 12.

La Comisión Paritaria, aparte de las funciones descritas en el artículo 8.º, tendrá la misión de elaborar estudios sobre organización del trabajo, clasificación del personal, definición de categorías profesionales y, en suma, de cuantas materias componen el articulado de la vigente Ordenanza Laboral en las Industrias Lácteas y sus derivados, adaptándolas a la realidad presente.

Asimismo quedará encargado de estudiar el procedimiento mas adecuado para reducir el índice de absentismo y mejorar la productividad.

CAPÍTULO III
Derechos y funciones de los representantes de los trabajadores en el seno de la Empresa
Artículo 13.

Los representantes de los trabajadores disfrutarán de las garantías establecidas en cada momento por la Legislación General. Los Delegados del Personal y Comités de Empresa tendrán las siguientes funciones y derechos:

a) En todos los supuestos de implantación de Sistemas de productivdad o modificación sustancial de los existentes, así como en la variación de horarios, será preceptivo el informe previo de los Delegados de Personal o Comités de Empresa y la autorización del Organismo laboral competente.

b) Conocerán también las modificaciones en la clasificación profesional de los trabajadores. Caso de no existir acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los interesados, resolverá la Autoridad laboral.

c) Designar, de entre los trabajadores, los representantes del personal, que formen parte de los Comités de Seguridad e Higiene, así como revocar sus nombramientos cuando lo consideren oportuno, previo expediente. Igualmente, ser informados de las actividades del anteriormente citado Comité.

d) Conocer e informar cuando no exista acuerdo con los interesados, en los casos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a los integrantes de la plantilla

e) Ser informados al iniciarse los expedientes para la imposición de sanciones por faltas graves, muy graves y despidos, salvo casos de justificada urgencia.

f) Ser informados periódicamente y como mínimo dos veces al año sobre la situación y marcha económica, de la Empresa, perspectivas, producción, etc.

CAPÍTULO IV
Condiciones económicas
Artículo 14.

Con objeto de no sobrepasar los límites de referencia para el crecimiento de la masa salarial establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo se determinan a continuación las cantidades lineales brutas anuales a percibir por cada trabajador, como incremento sobre el salario bruto anual que venía percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1978, en función de cuatro bloques de masas salariales:

A todos los trabajadores con salarios inferiores a 500.000 pesetas brutas anuales les será incrementado el mismo en 63.410 pesetas brutas anuales.

A todos los trabajadores con salarios comprendidos entre 500.001 y 700.000 pesetas brutas anuales les será incrementado el mismo en 88.400 pesetas brutas anuales.

A todos los trabajadores con salarios comprendidos entre 700.001 y 1.000.000 de pesetas brutas anuales les será incrementado el mismo en 105.924 pesetas brutas anuales.

A todos los trabajadores con salarios superiores a 1.000.000 de pesetas brutas anuales les será incrementado el mismo en 125.970 pesetas brutas anuales.

Las cantidades lineales de incremento descritas se aplicarán a todo el personal en plantilla al 31 de diciembre de 1978 El personal ingresado durante los años 1978 y 1979 hasta la fecha de la firma del presente Convenio, así como el que, por cualquier causa, haya sufrido modificación salarial durante dichos períodos, verá incrementado su salario en dichas cantidades lineales, transcurrido un año desde su ingreso o último incremento experimentado.

El personal procedente de desempleo, así como el temporero y el sujeto a las condiciones de empleo juvenil, con contratos de duración inferior a un año, seguirá en sus condiciones actuales; el de nueva contratación se regira por las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Artículo 15. Salarios brutos anuales.

Los salarios brutos anuales de cada trabajador estarán integrados por la suma, en base anual, de los siguientes conceptos, descritos en los artículos 16, 17, 18 y 19: Sueldo base, Plus de Asistencia, Antigüedad y Plus Convenio.

Artículo 16. Sueldo base.

La retribución que correspondo al trabajador con arreglo a su categoría profesional y un rendimiento normal durante la jornada de trabajo vendrá determinada por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en la tabla anexa del Convenio.

Artículo 17. Plus de asistencia.

Se establece un Plus de Asistencia, para todas las categorías profesionales de 4.446 pesetas mensuales entrando este concepto a formar parte, no sólo de las pagas normales mensuales sino también de las extraordinarias de Navidad, 18 de Julio y beneficios.

En los casos de baja por enfermedad, hasta el segundo parte de confirmación de baja por la Seguridad Social, le será deducido al trabajador el 60 por 100 de este plus.

A la recepción del segundo parte de confirmación de baja, la Empresa se reserva el derecho de comprobar la enfermedad por un médico designado por ella. Del informe de este facultativo dependerá la devolución, en su caso, de la cantidad deducida.

El dictamen emitido por el Médico designado por la Empresa no tendrá apelación alguna.

Artículo 18. Antigüedad.

Los aumentos por antigüedad o quinquenios del 5 por 100 empezarán a contarse desde el día en que el productor haya empezado a prestar sus servicios en la Empresa, con el límite máximo de 1 de enero de 1940.

Estos aumentos se calcularán sobre el salario base que corresponda a la categoría del trabajador, variando su importe de acuerdo con el ascenso de la categoría y de la correspondiente escala salarial; así pues, no quedarán congelados los correspondientes a categorías inferiores a escalas también inferiores, siendo ilimitado el número de quinquenios.

Artículo 19. Plus de Convenio.

Se establece un Plus de Convenio consistente en la cantidad necesaria, que sumada a los tres conceptos descritos en los artículos 16, 17 y 18 complete el salario bruto a percibir por cada trabajador.

Artículo 20. Prima sobre domingos y festivos.

El trabajador que realice jornada en domingo o día festivo establecido en el calendario laboral oficial, independientemente del descanso que disfrute entre semana, cobrará una prima de 400 pesetas por cada día.

Artículo 21. Quebranto de moneda.

El Cajero, el Auxiliar de Caja y los Cobradores percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, las cantidades de 1.000 pesetas los primeros y 700 pesetas los dos últimos.

Artículo 22. Plus de nocturnidad.

Queda establecido en un 20 por 100 por hora de jornada normal para todos aquellos trabajos que se realicen entre las veintidós y las seis horas, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Relaciones Laborales. En las factorías de Hospital de Orbigo y Reme se aplicará adicionalmente el valor de una hora y media extraordinaria en concepto de prolongación de jornada, a todos aquellos trabajadores que realicen su trabajo durante la semana laboral completa en turno de noche. Esta norma sustituye y anula el pacto laboral existente, hasta la fecha de la firma del presente Convenio, en la factoría de Reme.

Artículo 23. Premio de fidelidad y constancia en la Empresa.

La Empresa abonará al producirse la jubilación o baja definitiva por enfermedad o, accidente de sus productores, la cantidad de 5.000 pesetas por cada año de servicio. Los servicios prestados a partir de los sesenta y cinco años de edad no se computarán a estos efectos. En caso de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda, o en su caso, los hijos menores o mayores subnormales, o padres que vivan a expensas del trabajador, percibirán la cantidad correspondiente a los años de servicio.

Artículo 24. Gratificaciones fijas (Navidad, 18 de Julio y beneficios).

Los salarios brutos anuales se abonarán en 15 pagas iguales, salvo aquellos casos en los que el aumento en las gratificaciones fijas pueda suponer una reducción en las percepciones correspondientes a doce pagas mensuales normales que vienen percibiendo en la actualidad. Los trabajadores ingresados en el transcurso del año percibirán las gratificaciones fijas, proporcinalmente al tiempo trabajado.

Artículo 25. Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la jornada laboral ordinaria, se abonará con un incremento del 50 por 100 sobre el sueldo base, el Plus de Asistencia y la antigüedad.

Artículo 26. Servicio Militar.

Los trabajadores, durante el periodo en que se encuentren realizando su servicio militar, tendrán derecho al percibo de las tres gratificaciones fijas establecidas en el artículo 24.

Artículo 27. Vacaciones.

El personal de administración y ventas, cualquiera que sea su categoría, disfrutará de treinta días naturales de vacaciones ininterrumpidas al año. En las fábricas de Hospital de Orbigo y Reme, el personal de todas las categorías disfrutará de veintiséis días laborables de vacaciones anuales.

CAPÍTULO V
Disposiciones varias
Artículo 28. Jornada.

La jornada de trabajo no sufrirá variación alguna con respecto a la que viene rigiendo en los distintos centros de trabajo.

En las oficinas centrales, donde existe jornada flexible, se extiende la flexibilidad de la pausa para la comida entre las doce cuarenta y cinco horas y las quince quince horas. Entre dichas horas cada empleado dispondrá de un máximo de una hora y cuarto para su comida, debiendo recuperar el exceso sobre cuarenta y cinco minutos en el mismo día.

Artículo 29. Ropa de trabajo.

La Empresa queda obligada a facilitar a los trabajadores que realicen operaciones manuales, dos prácticos al año y un par de zuecos o calzado adecuado cuando se precise, previa entrega de los usados. También facilitará uniformes de invierno y verano al personal de reparto, cobradores, conductores y subalternos que, a juicio de la Empresa, lo precisen en su función.

Artículo 30. Reconocimientos médicos.

La Empresa queda obligada a establecer lo necesario para que todos los trabajadores tengan como mínimo un reconocimiento médico al año. Su resultado deberá ser facilitado a los interesados a su requerimiento.

Artículo 31. Licencias con retribución.

Todo el personal tendrá derecho a solicitar licencia retribuida en los casos siguientes:

a) Matrimonio del trabajador, doce días naturales.

b) Alumbramiento de la esposa, tres días naturales.

f) Fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, hijos, padres, padres políticos, abuelos y hermanos, tres días naturales.

Si el hecho tuviera lugar en distinta provincia a la residencia del trabajador, la licencia se ampliará a cinco días naturales.

d) Necesidad de atender personalmente a asuntos propios de justificada urgencia, tres días naturales al año.

Los favorecidos con la concesión de licencias tendrán obligación de presentar los justificantes necesarios o suficientes que les exija la Empresa. En el supuesto de no cumplimentar este requisito, perderían el derecho a la licencia, considerándose los días de ausencia faltas injustificadas al trabajo; en cuyo caso, aparte las sanciones que pudieran recaer sobre aquéllos, perderían el 60 por 100 del Plus de Asistencia.

Artículo 32. Compromiso.

Ambas partes quedan comprometidas a reducir, el absentismo y aumentar la productividad.

Artículo 33. Revisión.

La representación de los trabajadores manifiesta que no se efectuará ninguna revisión del presente Convenio en el transcurso de 1979, salvo lo dispuesto, a efectos económicos, en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

CAPÍTULO VI
Complementos sociales asistenciales
Artículo 34.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la vigente Ordenanza Laboral en las Industrias Lácteas y sus Derivados, se establece un fondo consistente en el 1 por 100 de la masa salarial bruta de 1978. Dicho fondo será distribuido entre los tres Comités de Empresa (Oficinas Centrales, Hospital de Orbigo y Reme) en función del número de trabajadores que estén representados por cada Comité.

Cada uno de éstos dará a la parte del fondo que le corresponda el destino social, cultural o recreativo que estime oportuno.

El control del destino dado a los fondos, en cada caso, corresponderá a la Empresa.

Tabla salarial del Convenio de la Empresa «Kraft Leonesas, S. A.»

Categorías Total mensual
Personal técnico:  
Técnico Jefe. 50.853
Técnico Superior. 44.170
Técnico Medio. 38.477
b) Diplomados.  
Técnico Diplomado. 31.628
c) No titulados.  
Jefe de Fabricación. 39.658
Jefe de Laboratorio. 34.652
Jefe de Inspección Lechera. 34.652
Contramaestre o Jefe de sección. 34.652
Encargado. 31.628
Inspector de distrito. 29.124
Auxiliar de Laboratorio. 24.012
Capataz. 31.134
Auxiliar de Inspector lechero. 24.012
Empleados administrativos:  
Jefe 1.º 37.487
Jefe de Personal. 37.487
Jefe de 2.º 36.140
Contable. 36.140
Oficial 1.º Administrativo. 31.134
Oficial 2.º Administrativo. 28.310
Auxiliar Administrativo. 24.012
Aspirante de 14 años. 13.624
Aspirante de 15 años. 14.747
Aspirante de 16 años. 17.383
Aspirante de 17 años. 18.644
Telefonista. 24.012
Comerciales:  
Inspector o Promotor de ventas. 31.134
Viajante. 28.310
Corredor de Plaza. 28.310
Repartidor (diario). 818
Subalternos:  
Almacenero. 25.996
Listero. 24.012
Pesador. 24.012
Cobrador. 24.012
Portero. 24.012
Ordenanza. 24.012
Conserje. 25.996
Guarda y Sereno. 24.012
Botones de 14 a 15 años. 13 572
Botones de 16 a 17 años. 18.134
Mujer de limpieza (hora). 131
Categorías Diario
Obreros:  
Especialista de 1.ª 853
Especialista de 2.ª 835
Especialista de 3.ª 818
Peón especializado. 818
Peón. 800
Oficial 1.º de oficios varios. 853
Oficial 2.º de oficios varios. 835
Oficial 3.º de oficios varios. 818
Aprendiz de 1.º y 2.º año. 452
Aprendiz de 3.º y 4.º año. 604

subir

Agence d'État Bulletin Officiel de l'État

Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid