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Documento BOE-A-1979-24053

Real Decreto 2341/1979, de 28 de septiembre, por el que se da término a los canjes de permisos de circulación de vehículos matriculados con anterioridad al 7 de octubre de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 1979, páginas 23661 a 23662 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-24053
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/09/28/2341

TEXTO ORIGINAL

Las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto dos mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, establecieron que los automóviles, remolques y semirremolques matriculados en la fecha de entrada en vigor de tal Decreto –siete de octubre de mil novecientos setenta y uno–, conservarían la contraseña y número de matrícula que tenían asignado, con carácter indefinido, y que sus titulares habrían de canjear los permisos de circulación entonces vigentes por los del modelo previsto en el citado Decreto, así como proveerse de la tarjeta de inspección técnica y sustituir las placas de matrícula por las que en la misma disposición se declaraban reglamentarias, en el plazo que determinara la Presidencia del Gobierno.

El mencionado plazo, cuatro años a partir Del uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, fue fijado en la Orden de la Presidencia del Gobierno de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos y, posteriormente, en Resolución de la Dirección General de Tráfico de seis de septiembre de mil novecientos setenta y tres, fue dividido en plazos parciales según la numeración de las placas de matrícula de los vehículos a los que afectaba.

Transcurrido sobradamente el plazo para efectuar el canje de los permisos de circulación, se hace necesario dar por terminada con carácter definitivo la actualización del parque nacional automóvil, para lo cual es indispensable presumir que los vehículos cuya nueva documentación no ha sido solicitada por sus titulares han desaparecido de la circulación por abandonó o destrucción, por lo que solamente considerándolos dados de baja a todos los efectos se puede llegar a determinar el número de vehículos que en la actualidad existen en nuestro país.

No obstante lo anterior, se ha observado que en determinados casos los vehículos cuya documentación no ha sido canjeada existen y circulan, aun cuando sus poseedores no hayan solicitado dicho canje por negligencia, por haber extraviado la antigua o por existir ciertas irregularidades en cuanto a la titularidad registral de los vehículos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior e Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Salvo lo establecido en el artículo sexto del presente Real Decreto se concede un único e improrrogabe plazo de tres meses, a partir de su entrada en vigor, para que los titulares de los vehículos que aún no han obtenido permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica, ajustados a los formatos previstos en los artículos segundo y tercero de la Orden de la Presidencia del Gobierno de siete de octubre de mil novecientos setenta y uno, soliciten la expedición del primero ante cualquier Jefatura de Tráfico, y la tarjeta de inspección técnica ante la correspondiente Delegación del Ministerio de Industria y Energía. La expedición de ambos documentos devengará, respectivamente, las tasas correspondientes a matriculación e inspección técnica del vehículo.

Esta norma es asimismo aplicable, cuando proceda, al canje de la documentación de los vehículos que en la actualidad se encuentren dados de baja temporal por sustracción u otra causa, si bien no se devengará tasa alguna en el caso en que dicha situación fuese anterior a la fecha en que le hubiera correspondido practicar dicho canje de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha seis de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

Artículo 2.

El propietario o poseedor de un vehículo que se vea impedido de solicitar el canje de la documentación por no figurar como titular de aquél en los Registros de las Jefaturas Provinciales de Tráfico, deberá, dentro de los mismos plazos a que se refiere el artículo anterior, presentar la solicitud de canje en nombre del titular registral, acompañando explicación escrita y detallada de las circunstancias que en el caso concurren.

Artículo 3.

Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el artículo primero, los vehículos para los que no haya sido solicitado el canje de la documentación original por la de modelo actualizado se considerarán dados de baja a todos los efectos, no pudiendo volver a circular por las vías a las que es aplicable el Código de la Circulación.

Artículo 4.

Transcurrido el plazo previsto para el canje de la documentación, los vehículos que hayan sido dados de baja por aplicación del articulo anterior y sean sorprendidos circulando por las vías a las que es aplicable el Código de la Circulación serán conducidos a la localidad más próxima que determinen la autoridad o sus Agentes, quedando depositados e inmovilizados mediante precinto de los mismos. Además se impondrá la sanción prevista para el artículo doscientos cuarenta y ocho en el Cuadro de Multas del Código de la Circulación.

Artículo 5.

Las Fuerzas de la Guardia Civil o Policía Urbana que por haber sorprendido un vehículo cuya documentación no haya sido canjeada precinten el mismo, lo comunicarán inmediatamente a la Jefatura de Tráfico de su provincia, a fin de que ésta se dirija al titular del vehículo, o, en caso de ser imposible la notificación al mismo, a su propietario o poseedor, para que en el plazo de un mes manifieste su voluntad de que el vehículo sea desprecintado, previo abono de los gastos que el depósito haya ocasionado, con objeto de proceder a su desguace, a su calificación de histórico, según lo establecido en el artículo doscientos cuarenta y nueve del Código de la Circulación, o a su retirada definitiva de la circulación por vías públicas. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado manifieste su voluntad, el vehículo se considerará abandonado y desecho para desguace, actuándose según lo establecido en la Orden del Ministerio de la Gobernación dé catorce de febrero de mil. novecientos setenta y cuatro, sobre vehículos abandonados, y Ley cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos.

Artículo 6.

No obstante lo establecido en los artículos tercero y quinto del presente Real Decreto, los titulares de los vehículos que acrediten suficientemente que se han visto imposibilitados de solicitar el canje de la documentación del mismo en los plazos establecidos en la Orden de la Presidencia del Gobierno de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos y en la presente disposición, podrán, previa inspección técnica del vehículo ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, solicitar la rehabilitación de su matrícula ante la Jefatura Provincial de Tráfico en que estuvo matriculado el mismo.

Dado en Madrid a veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/09/1979
  • Fecha de publicación: 11/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 2046/1971, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1971-1149).
  • EN RELACIÓN con:
  • CITA:
Materias
  • Circulación vial
  • Vehículos de motor

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